REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 08 de Mayo de 2014
201º Y 152º


ASUNTO: GP02-L-2013-000114
PARTE ACTORA: THAIS NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA : FRANCIS ALFONZO
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. y OLMAN MANOSALVA
ABOGADA ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: EMILIA QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS

ACTA

En el día hábil de hoy, ocho (08) de Mayo del 2.014 siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30, am) oportunidad fijada por el Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el ciudadano THAIS NAVARRO LAGUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.859.873 y de este domicilio, debidamente asistidA para este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio FRANCIS ALFONZO MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825; y por la otra, la empresa demandada: ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis, bajo el No. 9, Tomo 39-A, representada por su apoderada judicial EMILIA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.020.987, inscrita en el IPSA bajo el No 63.994 y de este domicilio; tal como consta del poder apud acta que riela a los autos, bajo la rectoría de la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que suscribe y la preside. Los antes identificados, manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reunión privada en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil catorce, en la que han mediado sus pretensiones, han llegado a este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: THAIS NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.859.873 y de este domicilio, asistida por la abogada FRANCIS ALFONZO introdujo una demanda en contra de ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 06 de junio del 2.006 en la empresa aquí indicada hasta el 31 de Enero de 2012, cuando alega en el libelo que RENUNCIO. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario promedio diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 334,35) y un salario integral diario de Bs.373,35, que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de cinco (5) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, desempeñándose en el cargo de ENCARGADA. Por lo que demanda la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 310.037,70) por los conceptos siguientes: 1.- Prestación de Antigüedad Bs. 65.623,27; 2.- Complemento de Antigüedad, Bs.13.067,25; 3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.; 24.421,91 4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 835,88; 5.- Utilidades de Anos anteriores Bs.55.167,75; 6.- Vacaciones y bono vacacional no disfrutados de anos anteriores, Bs.53.496,00; 7.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs.6045,05; 8.- Días de descanso, Bs. 36.563,54; 9.- Días domingos trabajados, Bs. 54.817,05; 9.- Intereses moratorios y Corrección Monetaria. Por otro lado LA ENTIDAD tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA ENTIDAD que mantuvo una relación laboral con LA EXTRABAJADORA desde el día catorce (14) de julio del año dos mil seis hasta el 29 de diciembre de 2012, desempeñándose como CAJERA, devengando un salario variable constituido por: una base fija pactada entre las partes y desde el inicio de la relación laboral y un salario a comisión constituido por el valor del reparto de los puntos asignados a los mesoneros sobre el porcentaje del 10% de servicio que cobra la empresa a los clientes el cual se encuentra excento a pago alguno de impuestos, correspondiéndole a la demandante dos (2) puntos sobre el total de los puntos del reparto, no teniendo ningún control la entidad de trabajo sobre la propina ya que no se cobra la misma, que el último salario promedio diario era de Bs. y como salario integral diario Bs.95,59 y por ello se rechaza tanto el salario promedio diario y salario integral establecido en el libelo.
SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto a la EXTRABAJADORA, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de (Bs. 70.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que será pagada de la siguiente forma: la entidad ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., cancela en este mismo acto mediante un (1) cheque emitido a la orden de THAIS NAVARRO, signado con el No. 0000, librado contra el BANCO PLAZA, de fecha 08 de MAYO de 2014, por un monto de Bs. 29.302,00; y el remanente y último pago se acuerda para la fecha fija del 19-06-2014 por ante el Tribunal y mediante diligencia suscrita entre las partes, por la cantidad de Bs.40.698,00. Con este pago THAIS NAVARRO declara que satisface totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo. En este sentido LA EXTRABAJADORA declara que dentro del monto global alcanzado en el presente Acuerdo Transaccional recibe de ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. todos los beneficios laborales correspondientes, tal y como se señaló anteriormente, igualmente declara de manera expresa que está conforme con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la relación de trabajo y su terminación, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente o contractual, igualmente acepta que el concepto cerrado por liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales declarando en este acto LA EXTRABAJADORA que recibe a su entera y total satisfacción el pago que en este acto se le hace, libre de constreñimiento alguno, por ser producto del acuerdo transaccional conciliatorio, igualmente manifiesta su satisfacción con todos los pagos que le correspondieron por concepto de salario en el tiempo que duró la relación de trabajo; prestación de antigüedad; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); salario normal, salario base de utilidades, así como también sobre los beneficios legales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato individual de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable. ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. declara que nada más queda a deberle a LA EXTRABAJADORA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos.
TERCERO: Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA EXTRABAJADORA por la relación laboral dependiente que sostuvo con ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. un total, cabal y absoluto finiquito.
CUARTO: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LA EXTRABAJADORA desiste expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada a la relación laboral, ya sea de carácter Administrativo o Judicial.
QUINTO: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
SEXTO: Respecto a los honorarios profesionales, gastos, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente procedimiento y de la presente transacción LAS PARTES manifiestan que convienen recíprocamente no tenerse nada que reclamar por suma alguna sea principal o adicional por gastos, costos, costas y pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente y que hayan podido incurrir ya que con la presente Transacción Judicial de mutuo y común convienen en que cada una de las partes sufragará y pagará los gastos, costos, honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en que hayan podido incurrir o causarse con ocasión al presente juicio.
SEPTIMO: LA EXTRABAJADORA acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales tanto material en cada uno de los conceptos aquí indicados como cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133iusdem.
OCTAVO: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
LA JUEZ

ABG.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG.