REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2014-000038

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: “UNION DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DE HOSPITALIZACION CIRUGIA CUEDADOS INTEWNSIVOS SIMILARES Y A FINES DEL ESTADO CARABOBO. (SINTRAINCUISA).”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YULIMAR MONTILLA IPSA. Nº 200.415.

ACCIONADO: INSPECTOR DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 09 de abril de 2014, mediante demanda que fue presentada por la ciudadana ELIZABETH COHEN, titular de la cedula de identidad Nº 7.116.215, en su condición de Secretaria General del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA, CUIDADOS INTENSIVOS SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, en lo sucesivo denominado SINTRAINCUISA, debidamente asistida por la abogada YULIMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.415 a los fines de interponer recurso de nulidad contra el Auto de fecha 13 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo. Siendo distribuida la presente causa entre los juzgados de juicio correspondientes recayendo su conocimiento sobre este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de abril de 2014, se procedió a darle entrada al expediente y en fecha 22 de abril de 2014 este tribunal procedió a dictar auto mediante el cual admite la demanda tal y como consta en folio 58 del expediente.

En fecha 05 de mayo de 2014 la parte accionante recurrente de nulidad solicito en su libelo de demanda Amparo Cautelar y consigno los fotostatos requeridos, este tribunal, acordó lo solicitado en consecuencia procedió a aperturar el cuaderno separado respectivo, tal como consta en auto de fecha 05 de mayo de 2014.

Siguiendo el orden procesal, se procedió a evaluar el contenido de la solicitud de tutela de amparo cautelar, la cual se oriento a requerir la suspensión de efectos del auto de fecha 01 de noviembre de 2013 dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo, por considerar que existe la violación al derecho constitucional de la defensa y el debido proceso.

En virtud de las razones que anteceden esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento a través de la presente decisión, de la manera siguiente:

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo, establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

III
CASO BAJO EXAMEN

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores esta sentenciadora observa que el presente Amparo Cautelar es contra del auto de fecha 1° de noviembre de 2013 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, en el expediente No. 080-213-04-000113.

Ahora bien, al analizar el caso de marras, quien aquí decide observa que la representación del (SINTRAINCUISA). solicita el presente amparo cautelar por considerar que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, cuestión que presumiblemente determina este despacho, en virtud de que existe una presunción a favor del solicitante, puesto que de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se observa que presuntamente no se le convoco a fin de presentar sus alegatos y defensas a la organización sindical aquí accionante a fin de que tuviese el derecho de alegación de hechos y derechos, asi como el debido control y ejercicio de defensas y de pruebas en cuanto al procedimiento desarrollado, lo cual constituye prima facie una presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, y visto que han sido cubiertos los extremos requeridos por la ley para validar su procedencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto dada la presunta violación constitucional detectada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PROCENTE el amparo cautelar solicitado por (SINTRAINCUISA) en contra del Auto de fecha 1° de noviembre de 2013 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, en el expediente No. 080-213-04-000113, en consecuencia se suspenden los efectos del referido auto, hasta tanto se resuelva la causa principal.

Ofíciese a la Inspectoría accionada, a fin de que suspenda los efectos de la Auto de fecha 1° de noviembre de 2013 dictado en el expediente No. 080-213-04-000113.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Carola de la Trinidad Rangel

La Secretaria
Abg. Sugeil Aular


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.


La Secretaria,
Abg. Sugeil Aular