REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2013-001514

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE GP02-L-2013-001514
DEMANDANTE JESUS ALBERTO DUQUE CEDULA DE IDENTIDAD : V. 3.076.243
REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA JOSE VARGAS Y IRMA DUQUE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.201 y 203.762.-
DEMANDADAS PRINCIPALES MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA. Instituto Autónomo, según Acuerdos de la Cámara Municipales de los Municipios Guacara en fecha 28 de enero de 2.003, Nª 001-2003, Diego Ibarra en fecha 30 de enero de 2003, Nª 01-2003 y San Joaquín en fecha 30 de enero de 2003, Nª 02-2003, debidamente registrado en la oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nª 12, folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 19 de marzo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Sin apoderado Judicial
MOTIVO: AJUSTE Y CANCELACION DE BENEFICIOS DE DERECHOS SALARIALES PENDIENTES Y PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2013, en virtud de la demanda por Cobro de Ajuste y Cancelación de Beneficios de Derechos Salariales Pendientes y Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.076.243, respectivamente, representado por los abogados, JOSE VARGAS Y IRMA DUQUE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.201 y 203.762, contra la empresa MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto de despacho Saneador ordenando a la parte actora la Subsanación de la demanda y se libraron boletas de notificación a tal efecto.-

En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE, debidamente asistido por el abogado JOSE VARGAS, en su carácter de parte actora, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda intentada por el ciudadano JESUS AKBERTO DUQUE contra MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA. y se expidió Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de apertura y celebrar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 11 de octubre de 2013, comparece el ciudadano JESUS DUQUE, asistido por el Abogado JOSE VARGAS, y presentan diligencia contentiva de poder apud acta.

Riela al folio 163 del expediente de marras acta de apertura de audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2013 mediante la cual se hace constar la presencia de la representación de la parte accionante así como la del actor JESUS DUUE, mas no así de la demandada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA. Ni por si ni por apoderado judicial alguno.

Dejando constancia la Juez en acta de la incomparecencia de la demandad y así como del escrito de las probanzas consignadas por la parte accionada. Por lo de que con conformidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que una vez revisado la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre del 2013 y como bien se evidencia a los folios 171 al folio 175, se realiza sentencia interlocutoria en la cual decide la jugadora en su parte dispositiva lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación del Síndico Procurador del Estado Carabobo y se deje transcurrir el lapso de suspensión señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Estado Carabobo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 21 de noviembre de 2013, vista que la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se procede a declarar firme la sentencia de fecha 12 de noviembre.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordena las notificaciones al Procurador del Estado Carabobo, remitiéndose copia certificada de la misma, en atención a lo señalado en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Librándose oficio a tales fines.

En fecha 03 de diciembre de 2013, procede la parte actora a presenta diligencia en la cual solicita lo siguiente: Primero: Que se suspenda la causa , hasta tanto no conste en autos las Notificaciones de los Síndicos Municipales de Los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra y lo cual solicita en este acto. Segundo: En razón que siendo pertinente las notificaciones de los Síndicos Municipales, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo es que consigna las copias a tales fines de notificar a las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

En fecha 05 de febrero de 2014 vencido el lapso de suspensión en la presente causa y dando cumplimiento a la sentencia del 12 de noviembre 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comienza a computar el lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a las 11: 00 am, contados a partir del hábil siguiente al presente auto.

En fecha 19 de febrero de 2014 se procede a realizar la audiencia preliminar primigenia , donde se deja expresa constancia la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE, así como sus apoderados judiciales, los Abogados José Vargas e Irma Duque, inscritos en el Inpreabogado Nª 16. 201 y 203.762 respectivamente. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la accionada , ni por si, ni por Apoderado Judicial alguno, En consecuencia el Juzgado de Primia Face mediante acta y de conformidad con el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo presume la admisión de los hechos y procede de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el artículo 68 de la Procuraduría General de la Republica y en concatenación con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tendrá por contradicho en todas sus partes y en virtud que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de Admisión de los Hechos ,mas no de los privilegios y prerrogativas de ley es que el juzgado ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio que le correspondiese por distribución, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda.

Por la cual procedió a remitir en fecha 05 de marzo de 2014 el expediente a la U.R.D.D. de este circuito judicial laboral a fin de que fuese distribuido el mismo entre los juzgados de juicio que correspondiese, de forma aleatoria mediante el sistema informático JURIS 2000, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 28 de marzo de 2014 este tribunal dictó auto mediante el cual recibió y le dio entrada al expediente, tal como riela al folio (207),.

En lo sucesivo procedió este juzgado a dictar auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes y consecuencialmente a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 29 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 29 de abril de 2014 a las 10: 58. Am, procede el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ IPSA. Nª 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo a consignar diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de los organismos públicos; municipio Guacara en la persona de su Alcalde y Síndico Municipal; Municipio Diego Ibarra en la persona de su Alcalde y Síndico Municipal; Municipio San Joaquín en la persona del Alcalde y Síndico Municipal y del Instituto Autónomo Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo ( Manorca)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa incoada por el hoy accionante ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE, quien procede en uso de sus derechos como extrabajdor a demandar por ajuste y cancelación de beneficios de derechos salariales pendientes y prestaciones sociales a la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA. Se evidencia lo siguiente: El accionante procede a consignar a los folios 18 al folio 63 del presente expediente Acta Constitutiva de la Accionada, Registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo de fecha 19 de marzo del año 2003 y de esta acta se evidencia al folio 55, como bien indica el actor en su escrito libelara al folio 01 y escrito de subsanación que corre inserto al folio 127 en los cuales señala expresamente que su patrono hoy accionada es un Instituto Autónomo que nace en el mundo del Derecho a raíz de los acuerdos de las Cámaras Municipales de los Municipios Guacara de fecha 28 de enero de 2003; Municipio Diego Ibarra en fecha 30 de enero de 2003 acuerdo Nª 001-2004, Municipio San Joaquín, en fecha 30 de enero de 2003 acuerdo Nª 02-2003 y quien el ciudadano Luis Manuel Gamboa Cedula de Identidad Nª 2.642.411 autorizado por el artículo 45 de los respectivos Acuerdos de Cámara, en su carácter de Presidente De la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo que los ciudadanos Luis Gamboa, Yelitza Piñero y Oscar González, titulares de las cedulas de identidad Nª 2.642.411, 10.53.746 y 9.826.801, respectivamente quienes actuando en representación de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo y en mandato y ejecución de los Acuerdos de Cámaras Municipales; señalados insupra por el accionante, proceden a constituir la organización de Derecho Público de Rango Municipal, con personalidad propia denominada Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo.
En este sentido, se observa:
1. que el artículo 01 de la mencionada Acta Constitutiva nos señala que estará integrada por los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
2. En su artículo 2 se indica que Manorca tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco municipal.
3. Que es un ente descentralizado y desconcentrado del poder municipal y por tanto tiene responsabilidades administrativas, civiles y penales por sus actuaciones, no extensivas hacia los Municipios mancomunados.
4. La Mancomunidad está constituida por los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
5. Su patrimonio como bien se señala en su artículo 07: es un patrimonio que estará constituido por los recursos que aportaran los municipios Mancomunados, en el monto y modo que oportunamente determinara la Mancomunidad en forma equitativa los cuales bien señala cada uno de los particulares del articulo 07 referido Del Patrimonio.

Ahora bien, señala en su escrito el Abogado Juan Carlos Hernández, que en las actuaciones que rielan en el presente expediente el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación obvio la notificación; en virtud que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público establece las formas y requisitos que deben cumplirse que deben cumplirse a los fines de tener válidamente citadas las entidades Municipales, para ello pasa esta Juzgadora a citar el articulo 153 ejusdem el cual es del siguiente Tenor:

Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. ( Subrayado del Tribunal)
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la disposición antes trascrita, y de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que ciertamente se ha obviado las citaciones de cada uno de los Alcaldes que constituyen la Mancomunidad, como bien se puede desprender del artículo 5 del Capítulo 1 denominado del nombre, domicilio, objeto y duración y el cual es del siguiente tenor:

“La Mancomunidad, está constituida por los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra… ( Omisis).”

Se aprecia, entonces que al estar constituida la Accionada por los municipios mencionados y de conformidad con el artículo 153 LOPPM muy especialmente al señalar lo siguiente:

“Así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
…( Omisis) Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada, La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la acusa” …( Omisis). Fin de la cita.

En este orden de ideas, y siendo necesario destacar que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, las cuales prevé cómo deben ser practicadas las citaciones (notificaciones en materia laboral), tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 advierte forzosamente esta juzgadora de justicia que, fueron obviadas las prerrogativas procesales de los municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo en lo que respecta a la práctica de la misma, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo señala, el abogado apoderado del Municipio Guacara, que en referencia a la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, al ser revocada la decisión esta debió haber sido notificada a la accionada, para ponerlo en cuenta de la reposición; en virtud que se rompió la estadía de derecho una vez ordenada la reposición de la causa.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales del expediente que una vez subsanada y admitida la causa, se notifica a la accionada en fecha 15 de octubre del 2013, como bien se evidencia de la consignación del alguacil del tribunal y la cual corre inserta al folio 160. Teniéndose por notificada a la accionada de autos. Por tanto, ajustada a derecho. Así se aprecia

Así las cosas, la audiencia primigenia se realiza en fecha 06 de noviembre de 2013, donde no comparece, ni por si , ni por apoderado judicial la accionada, como bien se evidencia la folio 163 del expediente de maras.

En fecha 06 de noviembre del 2013, se publica sentencia reponiendo la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador del Estado Carabobo. Al folio 191, 194, 195, 197, se observan las consignaciones de los Síndicos Procuradores de cada uno de los Municipios. Siendo la ultimas de las notificaciones consignadas a los autos en fecha 19 de diciembre del 2013. No evidenciándose notificación a la accionada de la reposición de la causa. Obsérvese que ha transcurrido un tiempo de tres meses cuando el Órgano Jurisdiccional, fija nuevamente audiencia primigenia preliminar en la presente causa. Para el décimo día hábil a las 11:00 a.m., claro está habiendo dejado transcurrir el lapso de suspensión en la presente causa. Por tanto la estadía de derecho, se perdió y debió haberse notificado a la accionada, para la fijación de la nueva oportunidad de la audiencia primigenia preliminar. Así se aprecia.
En conclusión, al observar este Tribunal que la notificación de los Alcaldes de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, no fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco se evidencia la notificación de la accionada una vez que se repone la causa y habiéndose perdió la estadía de derecho y en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la norma supra citada, se procede anular las actuaciones y reponer la causa al estado de citar nuevamente a los mencionados municipios, esta vez, con base a las formalidades previstas en el artículo 153 ejusdem. Así como la notificación de la accionada Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Repone la causa al estado en que sea practicada la notificación del Alcalde de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca. Así se decide.
En este sentido y bajo los presupuestos anteriores es forzoso para quien juzga reponer la causa al estado en que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución practique las notificaciones insupra indicadas , para de esta manera subsanar el vicio procesal acaecido y salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en este proceso laboral. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la causa al estado en que sea practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca. Así se decide
.
Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




La juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel.
H.D.D

La Secretaria;
Abog. Sugeil Aular

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00, p.m


La Secretaria;
Abog. Sugeil Aular