REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 29 DE ABRIL 2.014.
Asunto: GP02-L-2013-000544.

Parte demandante:

Ciudadano FREDDY ARTURO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad números V.7.069.269.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogada: CARMEN SALVATIERRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.383, respectivamente.

Parte demandada:
TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: MORA JOSE y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número48.773.

Motivo:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


Se inició la presente causa en fecha 25 de marzo de 2013 mediante demanda que fue admitida En fecha 02 de abril del 2013 por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de abril de 2014 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “20” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 01 de julio de 1999 comenzó a prestar sus servicios para la accionada y culmino en fecha 29 de mayo del año 2007, por despido.
 Su labor consistía en ser ayudante general y auxiliar de depósito.
 Tiempo de la relación laboral de 07 años, 10 meses y 28 días.
 Alega que desde que su representado comenzó a realzar sus labores, estas consistían en realizar de forma continua y repetitiva y adoptando posturas corporales de flexión y extensión de miembros superiores, tronco y miembros inferiores, posturas forzadas de cuclillas y agachando con manipulación de cargas, cuando este realizo las funciones como ayudante general , sus actividades consistían en esmerilizar piezas metálicas utilizando tanto el esmeril grande , con peso de aproximadamente 6, 2 Kg, como también con el esmeril pequeño que tenía un peso de 2,3 Kg.
 Alega que cuando laboraba su representado con el esmeril permanecía durante la jornada diaria realizando movimientos d flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros, con inclinación del torso hacia adelante y piernas ligeramente flexionadas; también en cuclillas o agachado de forma respectiva.
 Sostiene que cuando ejecutaba esas actividades el actor utilizaba palancas para moverlas palancas cuyo peso oscila entre dos toneladas y media y doce toneladas. Colocado la palanca entre dos planchas y efectúa fuerza para mover las palancas y adoptaba posiciones con el torso inclinado hacia adelante y movimiento de los brazos por encima del nivel de los hombros.
 Asimismo realizaba movimientos de brazos para llevarlos a posición subir y bajar góndolas en forma repetitiva hasta treinta veces en un lapso de 4 horas, aproximadamente también cargaba material de soportaría cuyos pesos oscilan entre 8 y 50 Kg.
 Manifiesta que estas condiciones, esfuerzos físicos y posiciones incomodas y disergonómicas, generaron un verdadero desgaste ocasionándole a su representado un DISCOPATIA LUMBAR, PROTUSION ANULARA CENTRAL IZQUIERDA EN L2-L3 Y DEGENERACION DISCAL EN L4-L5, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como se desprende de la certificación Nª 000023 de fecha 28 de febrero del año 2011 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
 Arguye que la accionada no garantizo todos los elementos de higiene y ergonomía, ya que la accionada no le informo por escrito las condiciones inseguras y las medidas a desarrollar para controlar el índice de peligrosidad, previo los requisitos mínimos para garantizar la salud.
 Considera que la accionada no les presto la protección seguridad a la salud y ergonomía y a la vida de los trabajadores contra las condiciones peligrosas en el trabajo, ya que la empresa no suministro mecanismos que fueran implementos al momento de percatarse que los trabajadores se estaban lesionando al cumplir con sus funciones propias en el puesto de trabajo correspondiente.
 Delata que no garantizo el auxilio inmediato al trabajador cuando presento sus primeros síntomas de dolor para prevenir el incremento de dicha lesión.
 No declaro al INPSASEL con carácter obligatorio la enfermedad ocupacional sufrida por mi representado tal como lo estipulado el artículo 73 de la LOPCYMAT, así como el Título IV Capitulo 1 puntos 1.1 y 2.1 y el mismo Título IV Capitulo II punto 06 de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 dictada por el INPSASEL, para cuando el actor prestaba sus servicios a la accionada.
 Argumenta que no instruyo ni capacito al actor al momento de ingreso sobre las acciones y actividades que debía realizar para la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.
 Sostiene que el salario integral devengado en el mes de labores inmediatos anterior es de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICAUTRO CENTIMOS( Bs. 61,24)
 Demandó la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 463.790,02), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

1.- INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 05 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; siendo su último salario integral de Bs. 61,24 y solicita sea condenada la empresa a pagar el máximo que establece la LOPCYMAT, vale decir 05 años; es decir 1.825 días , que multiplicado por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior que lo estipula en Bs. 61,24. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 67.057,80

2.- SECUELAS PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
De conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT demanda la secuelas o deformidades provenientes de la enfermedad ocupacional, para ello tomando en cuenta el salario integral que devengaba, para el momento en que se certificó la enfermedad y el cual era de Bs. 137,56. Por lo cual demanda la indemnización contemplada en este articulo 130 ordinal 05 de la LPOCYMAT, el cual establece como límite máximo 05 años a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior por su representado el cual es de Bs. 61,24, lo cual arroja la cantidad que demanda por este concepto de Bs. 111.763,00.

3.- PRESTACION DEL ARTICULO 80 LOPCYMAT.
Demanda la cantidad de Bs. 27.940,75, correspondiente a la prestación pagadera en un pago único aplicando el porcentaje de discapacidad de su representado al valor de cinco anualidades del último salario.

4. DAÑO MORAL. De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debido a que la enfermedad ocupacional fue producto del hecho ilícito de la empresa, solicita que se le indemnice a su representado la cantidad de Bs. 150.000,00.

5.- SOLICTA EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, prudentemente estimado en la cantidad equivalente del treinta por ciento (30%); por lo cual estima la cantidad por este concepto de Bs. 107.028,47.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “93” al “96” del expediente, la representación de la demandada:


Hechos no controvertidos:
 La fecha de inicio de la relación laboral que es el 09 de enero del año 1.968 tal y como esta en autos.
 Que la enfermedad es de carácter degenerativo

Hechos controvertidos:
Considera que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que se corresponde a una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo considera un instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se le atribuye a su representada, en virtud de lo siguientes hechos:

 Alega que si se está en presencia de la enfermedad determinada como parcial y permanente, como lo indica el certificado, indica que cuales son los elementos de convicción que tuvo el medico ocupacional para llegar a esa conclusión, ya que es bien sabido que en el mundo de la medicina y en especial esa patología existen diferentes métodos para procurar la recuperación del paciente; es decir porque no se procuró un tratamiento que permitiese una posible mejoría o realizarle una cirugía que le recuperase y se reinsertara al trabajo.
 Sostiene que estos métodos utilizados por el medico ocupacional que lo llevaron a determinar la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, le genera a la accionada una indefensión además que imposibilita determinar quién le corresponde decidir la presente controversia, si verdaderamente el diagnostico presentado en dicho certificado, obedece a aspectos de carácter objetivos o meramente subjetivos por parte del médico ocupacional.
 Asimismo se pregunta qué en que porcentaje es responsable su representada por el hecho en que se agravo la enfermedad.
 Delata que si bien existen una multiplicidad de factores que pueden incidir para que una lesión de esa naturaleza se genere, los cuales pueden ser factores de caracteres endógenos y exógenos.
 Por tanto sostiene, que existiendo diversos factores de carácter degenerativo que influyen en dicha enfermedad se produzca, aunado a ello la actividad laboral desarrollada durante su vida y que un año después de terminada la relación laboral es que acude a INPSASEL a los fines que le certifiquen una discapacidad de carácter agravada y degenerativa por el trabajo. Arguye que por estas razones considera que el instrumento fundamental en que se basa la pretensión como lo es el certificado de Discapacidad emitido por el INPSASEL es insuficiente a los fines de determinar el origine de la enfermedad y la responsabilidad que tiene el patrono en la misma.
 Manifiesta que el diagnóstico realizado por el Medico Ocupacional de INPSASEL, es de carácter subjetivo.
 En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 05 de la LOPCYMAT señala:
 Alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega es el origen ocupacional de la enfermedad alegada; pro cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria. ,
 El daño Moral:
 Alega que el daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, es necesario señalar que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien, tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el resarcimiento done debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una simple , vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.
 Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.
 Finalmente niegan que TRIMECA, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.
 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas cursa a los folios 46 al folio 51 del presente expediente.


VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS
El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Así se decide.

Documentales:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la siguientes documentales:
a) Certificación Nª 000023 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Marcado con la letra A1, suscrito por el medico Luis Velásquez donde certifica DISCPATIA LUMBAR PROTUSION ANULAR CENTRAL IZQUIERDA EN L2-L3 y DEGENERACION DISCAL EN L4- L5.( COD. CIE10 M51.8), considerad como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que no es el mismo médico que realizo la certificación de la enfermedad ocupacional, no obstante reconoce la probanza y en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

b) Oficio Nª 000320 de fecha 28 de febrero de 2011. Marcado B emanado del INPSASEL, donde se le informa que el porcentaje de su discapacidad es del 25% y que el monto de indemnización corresponde con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT en la cantidad de Bs. 67.057,80. En la audiencia de juicio la parte accionada, indica que es un monto que debe ser como parámetro para lograr una conciliación en vía administrativa; no obstante reconoce la presente probanza. y en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

c) Copia Certificada del Informe de Investigación del origen de la enfermedad, realizada por el funcionario del INPSASEL. Marcada C.
En la audiencia de juicio la parte accionada, reconoce la presente probanza. y en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

d) Carta de concubinato del accionante de autos que anexa Marcad con la letra D1.
e) Partidas de nacimiento en original marcado D2 y copia simple Marcada D3 y D4 correspondiente a sus hijos.
f) Constancias de estudios en original marcadas con la letra E1, E2 y E3
g) Crédito hipotecario marcado F1 y F2 documentos que acreditan en las cuotas atrasadas y el total del capital que adeuda su representado. Todas estas probanzas la parte accionada alega en su contradictorio que son pruebas que se presenta una de ellas en copia simples, la cual es la documental marcada D y la cual impugna por ser copia simple y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. La demás probanzas identificadas insupra señalo la accionada que nada aportan a la Litis y por tanto deben ser desechadas del proceso. En consecuencia, se evidencia que son documentales que ciertamente no coadyuvan a resolver la presente controversia y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Así se decide.

.

PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que indique:
a) Certifique e informe la emisión del Informe de Investigación de Origen de enfermedad y cuya copia certificada se anexa marcada C de fecha 19 de septiembre del 2012,
b) Que el mencionado Instituto, informe la fecha de constitución del Comité de Higiene y Seguridad Laboral en la empresa accionada,
c) Que informe el mencionado Instituto si existe un delegado de prevención en el taller 2 y 3 en la sede de la accionada y si existe desde que fecha existe y en quien recae los nombramientos,
d) Que proceda a certificar e informe la emisión del oficio Nª 00320 de fecha 28 de febrero de 2011 marcado B, donde se informa a su representado el porcentaje de la discapacidad es del 25% y que el monto de indemnización corresponde con lo establecido en el artículo 130 de la LOPOCYMAT y se tasa en la cantidad de Bs. 67.057,80
e) Certifique el mencionado instituto e informe la emisión de la certificación Nª 000023 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del INPASEL, marcado A donde certifica que la enfermedad que sufre su representado es una DISCOPATIA LUMBAR, PROTUSION ANULAR CENTRAL IZQUIERDA EN L2-L3 Y DEGENERACION DISCAL EN L4-L5 ( COD. CIE10 M51.8).
En la audiencia de juicio la parte accionada, desiste de la presente probanza y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE EXHIBICCION: De conformidad con en el artículo 82 de la LOPT, solicita que la accionada proceda a exhibir las documentales siguientes:
a) Exámenes pre- empleo y la notificación de riesgo de acuerdo a las funciones propias del puesto de trabajo de su representado.
b) Que la accionada exhiba las constancias de entrega de implementos de seguridad y protección personal debidamente firmados por su representado.
En la audiencia de juicio la accionada, no procedió a exhibir lo solicitado en los particulares señalados insupra; no obstante indica que en la inspección judicial consigno las documentales aquí solicitadas, Al realizar un análisis de las documentales consignadas en la inspección judicial se evidencia que no están las documentales referidas a los exámenes pre empleo y por tanto se aplica en este particular específicamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPT. Así se decide.
En cuanto a los particulares referidos a la notificación de riesgo y las constancia de entrega de implementos de seguridad y protección personal se evidencia que si se encuentran consignadas en las documentales de la Inspección Judicial y por tanto se dan por reproducida las probanzas. Así se aprecia

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “85” al “87” la representación de la parte demandada promovió:

VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS
El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Asi se decide.
Documentales:

 Marcada B, notificación de riesgo en la cual se observa, que es de fecha 03 de mayo del 2.000, con unos espacios. Se observa, el nombre y cedula, del actor, departamento al cual perteneció y una firma en la parte que menciona al accionante de autos. En la audiencia de juicio el accionante, procede a desconocerlo; por cuanto señala que la fecha de ingreso fue en el año 1999 y manifiesta que no se notificó en su debida oportunidad es de forma genérica la presente probanza que se le realiza la notificación al accionante. La parte accionada insiste en su probanza; este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a no otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.
Marcada C y D, Constancia emanadas del IVSS, en la cual se observa la fecha 01 de julio de 1999 como fecha de ingreso a la empresa y el registro de asegurado en copia En la audiencia de juicio el accionante, procede a reconocerlas; este Tribunal de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcada E. Liquidación final del contrato de trabajo donde se evidencia la fecha de ingreso la cual fue el 01 de julio del año 1999 y la fecha de egreso del trabajador por despido injustificado ; no obstante no se evidencia pago alguno por las indemnizaciones objeto de esta demanda. En la audiencia de juicio el actor la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORME: Solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió probanza al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a que consigne todo el expediente que reposa en su poder referente al ciudadano actor , probanza admitida por el Tribunal y enviados los oficios al INPSASEL. Ahora bien en la audiencia de juicio el accionado procede a reconocer las copias certificadas consignadas a los autos y que guardan relación con el expediente que solicita sea consignado por la via de informe y asimismo en la audiencia de juicio el funcionario técnico de investigación adscrito al INPSASEL- DIRESAT CARABOBO, consigna en audiencia el expediente administrativo copias certificadas referidas a la investigación del puesto de origen de enfermedad. Así las cosas en la audiencia de juicio la accionada realizada las observaciones y reconoce la presente probanza; por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio de idoneidad e imaculacion de la prueba. Así se decide.
En cuanto la prueba solicitada al IVSS, la parte promovente en la audiencia de juicio desiste de ella y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICAIL.
Se admite esta probanza y se procede a evacuar como bien consta en pieza separada identificad con el Nª 1 y la cual verso sobre si existe un expediente del actor en la sede de la accionada; si el actor fue notificado de los riesgos los pagos realizados al accionante así como el cargo que desempeñaba, si se encuentra inscrito el IVSS. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que las notificaciones consignadas en la inspección, son notificaciones realizadas de una manera genérica y más aún fueron realizadas en forma genérica y a destiempo; por cuanto sostiene la accionante que la fecha de ingreso del trabajador hoy actor es del mes de julio del año 1999 en fecha 01 y la fecha de notificación de riesgo es posterior a la fecha de ingreso que es cuando debió realizarse la notificación de riesgo y procede a impugnar las copias simples que se consignaron en la inspección, por tanto en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio a las probanzas consignadas en la inspección. Así se decide.

En la audiencia de juicio se procedió a evacuar al médico ocupacional adscrito al INPSASEL, así como el Técnico que realizo la investigación del origen de la enfermedad, como bien se evidencia de las audiencias filmadas por los técnicos audiovisuales y que aquí se dan pro reproducida. Así se aprecia.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la accionada en el escrito de contestación de la demanda, que el accionante arguye en su demanda que padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual y que se corresponde con una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL lo cual considera como instrumento insuficiente, para determinar la responsabilidad que pretende el hoy demandante reclamar a la accionada ; por tanto arguye que el medico ocupacional para llegar a esa conclusión, tuvo que someter al trabajador a alguna cirugía o tratamiento que permitiera una posible mejoría. Lo que lo lleva a explanar en su libelo de contestación de demanda, que no se puede concluir en que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, sin haberse motivado tal diagnóstico y que esta circunstancia le ha generado una indefensión a su representada, y así mismo imposibilita determinar quién le corresponde decidir la presente controversia; ya que según su criterio el certificado, no se sabe si obedece a aspectos de carácter objetivo o meramente subjetivos por parte del medico ocupacional.
Así las cosas, esta Juzgadora señala lo siguiente; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa muy claramente en su artículo 18 las competencias del mencionado Instituto y el cual se permite citar esta sentenciadora. Cito:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: … ( Omisis)”
Inciso 14:” Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes… (Omisis)”.
Inciso 15 “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. “
Inciso 16” Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales
Inciso 17: Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. ”
Por tanto, se puede meridianamente observar que están determinadas por mandato de Ley las competencias del INPSASEL a los fines de poder investigar y establecer las metodologías necesarias para ser aplicadas a la hora de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. Por lo cual , se evidencia que existe una competencia del médico ocupacional y del técnico que realiza la investigación del puesto de trabajo asignado por el INPSASE en este caso, para realizar la investigación que aunado a la evaluación médica integral, le permiten al médico ocupacional calificar el origen ocupacional de la enfermedad que se diagnosticó al accionante utilizando, como bien se evidencia al folio 52 de la pieza principal del presente expediente, referido a la certificación de la enfermedad ocupacional, en el cual se explica que una vez realizada la evaluación médica integral del ciudadano Freddy Arturo Bolívar Martínez, la cual incluye los 5 criterios denominados: Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal paraclínico y clínico.
, De acuerdo, a lo antes explanado, al ser evaluado integralmente el accionante de autos en la unidad de Salud Ocupacional del departamento medico se le asigna el Nª 24.612 de historia clínica, el cual como bien manifestó la médico ocupacional que asistió a la audiencia de juicio, está compuesto de una serie de evaluaciones clínicas realizados por médicos traumatólogos que previamente han evaluado y diagnosticado al accionante de autos, esta historia médica y aquí quien aquí juzga, en aplicación de las máximas de experiencia en casos similares, ha evidenciado a través de las historias clínicas que el médico ocupacional del INPSASEL, tiene los exámenes previamente realizados al paciente. Por lo cual, se tiene que el diagnóstico médico que realiza el medico ocupacional, el cual ha realizado estudios de cuatro nivel en materia de medicina ocupacional, aunado a los conocimientos médicos durante los años de estudio de tercer nivel de estudios universitarios, que lo llevaron a obtener el título de médico cirujano, está calificado para determinar bajo los criterios médicos y clínico a certificar una DISCOPATIA LUMBAR, PROTSION ANULAR CENTRAL IZQUIERDA EN L2-L3 Y DEGENERACION DISCAL EN L4-L5( COD. CIE10 M51.8) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCOPATIA PARCIAL PERMANENTE. En virtud de lo antes analizado, esta Juzgadora considera que no hay elementos suficiente de convicción que le indique que ha privado en el diagnostico medico realizado por el medico ocupacional adscrito al INPSASEL un criterio subjetivo, por parte del galeno quien realiza la mencionada certificación de la enfermedad objeto de esta pretendida acción, como lo alega el apoderado de la accionada. Así se decide.

SOBRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE DEMANDA EL ACCIONANTE

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
De manera que al analizar el trabajo prestado por el accionante de autos como ayudante general y auxiliar de depósito, durante 07 años, 10 meses; y 28 días, así como la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatía con protrusión de anillo L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.
En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos: la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A. Las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario devengado: salario integral la cantidad de Bs. 61,24. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, NUMERAL 5, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 61,24 (salario integral diario) = Bs. 67.057,80. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

ARTÍCULO 130, PENÚLTIMO APARTE, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
…( Omisis)Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
En virtud de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
Por tanto, se ha establecido que el actor padece de una Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, agravada con ocasión al trabajo, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 5 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y así se decide

PRESTACION DEL ARTIUCLO 80 LPOCYMAT.

Demanda la cantidad de Bs.27.940, 75. En virtud a la prestación pagadera en un pago único aplicando el porcentaje de discapacidad de su representado. Ahora bien, visto que la norma señala que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que a consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional genera en el trabajador y por ende causando prestaciones dinerarias dependiendo del porcentaje que determina el órgano competente , como loe es INPASEL y como bien quedo evidenciado en documento emanado del mencionado instituto y el cual corre inserto al folio 55 de la pieza principal , el cual considera un 25 % de discapacidad y dado que no hubo recurso contencioso administrativo de nulidad que hubiese ejercido la parte accionada y que suspendiese este acto administrativo y dado que no es contrario a derecho lo peticionado es que este Tribunal revisado el derecho acuerda dicho monto de mandado y ordena a la demandada, sírvase cancelar la cantidad de Bs. 27.940.75. Así se decide.

DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrada en autos la existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 20.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo fue demandado el pago de los honorarios profesionales tasados en un 30% del valor de la demandad, esta Juzgadora considera que al no haber vencimiento total de la accionada, mal puede proceder el presente concepto demandado. Así se decide.
En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.998,55); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano FREDDY ARTURO BOLIVAR MARTINEZ. Así se decide.
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DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ARTURO BOLIVAR MARTINEZ contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.998,55) ); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano FREDDY ARTURO BOLIVAR MARTINEZ. Así se decide.
. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2014.
La jueza
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
La Secretaria,

Dra. SUJEI AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,
Dra. SUJEI AULAR