REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 12 de mayo de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000041
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2013-000496

PARTE RECURRENTE: LILIANA ELENA LUGO CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.226.588. Actuando en su carácter de única propietaria, sin socios ni particulares de la firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 2011. Bajo el Nº 133, Tomo 5-B (folios 17-20)

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE; DANILO GUTIERREZ CORREA IPSA Nº 61.283 (folios 37-38).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Nulidad del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA; INTELOCUTORIA

Visto el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2013-000496, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por la ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLO, Actuando en su carácter de única propietaria, sin socios ni particulares de la firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA, asistida por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA IPSA Nº 61.283, se desprende:

- La parte recurrente, ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLO, Actuando en su carácter de única propietaria, sin socios ni particulares de la firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del contenido del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061

- La parte recurrente ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLO, Actuando en su carácter de única propietaria, sin socios ni particulares de la firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA procede a solicitar la suspensión de los efectos del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608, cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

- Y en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar los siguientes:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) Y EL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

“… (omissis….. que el recurso ejercido en contra de los actos impugnados tienen suficientes elementos para prosperar, en virtud no solo de los argumentos que se exponen, sino de las pruebas que se acompañan junto con el recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.

De esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación de los actos, por los vicios de nulidad absoluta, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con unos actos que se encuentran viciados de nulidad.

Además que la firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA., inscrita, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 2011. Bajo el Nº 133, Tomo 5-B, se ve afectada por los actos impugnados, en virtud de la violación evidente de mis derechos provenientes del Auto de fecha 05 de enero de 2013 y el Acta de fecha 14 de noviembre de 2013 dictados por la Dra. DORKYS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Inspector jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, catedral, y Rafael Urdaneta; y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y el Funcionario Leonardo Ramos, adscrito a esa Inspectoria, a través de un procedimiento caracterizado por el abuso y la ilegalidad, máxime cuando la ciudadana Inspectora advierte que la entidad de Trabajo, de la INFRACCION A LA INAMOBILIDAD LABORAL en la que supuestamente he incurrido, previstas en el articulo 531 de la LOTTT…. (omisis)….

Es decir que además de pagar salarios caídos a una persona que no ha prestado ningún servicio personal para mi, debo verme sometida a un procedimiento de multa que en el cual se me impondría la sanción que la inspectoria decida……”.

La firma personal GUARDERIA LILIANA ELENA, que cumple y reconoce todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras ( Gaceta Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012) y su Reglamento, sin embargo, tal como se ha expuesto, es sometida a un procedimiento administrativo sin garantías y sometido a unas actuaciones enmarcadas en un procedimiento viciado de ilegalidad….”. fin de la cita.


Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es la suspensión de los efectos del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000496. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del contenido del auto de fecha 05 de enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia; Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y del acta de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, funcionario adscrito a dicha inspectoria, en el expediente Nº 080-2013-01-00608 mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata al puesto de trabajo de la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000496.
Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la presente decisión. Notifíquese así como mediante boleta al tercero interesado la ciudadana MARTHA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.364.061, en la siguiente dirección: Tocuyito, Pocaterra, Manzana 19. Ejido 10. Municipio Libertador. Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de mayo del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA GIL
La secretaria
ABG. Yajaira Martínez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.
La Secretaria,
ABG. Yajaira Martínez

EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000041
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2013-00496
12/05/2014
EG/dc