REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 12 de mayo de 2014
204°y 155°
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000256
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.073.818.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.399.
PARTE DEMANDADA: PLAY CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el N° 37, Tomo 58-A; y solidariamente contra el ciudadano: CARLOS VALENTIN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.441.633.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: GERARDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.898.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA:Definitiva.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.073.818, contra la sociedad de comercio PLAY CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el N° 37, Tomo 58-A, y solidariamente contra el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.441.633, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ contra el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA.
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 3; 57 al 59):
- Que prestó sus servicios como operadora de taxis desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 22 de Julio de 2011.
- Que el patrono le sugirió descansara y finiquitara las cosas para el parto, por cuanto tenía tres meses de embarazo, por lo que sale de permiso pre y post natal el día 17 de Julio de 2011, ya que el parto estaba planificado para el día 20 de Agosto de 2011.
- Que su patrono le manifestó que cuando saliera del parto regresara a trabajar nuevamente, que cuando la demandante tenía un mes de reposo, fue a la empresa para que le pagaran sus reposos, que el patrono le requirió el reposo del Hospital Carabobo, en donde se encontraba el control del embarazo, convalidado por el seguro social.
- Que no le fue cancelado el reposo, ni la cesta ticket, que su patrono le pidió regresara en otro momento porque debía sacar cuentas, que ella regreso y no hubo respuesta y que el patrono dijo que le llamaría, dándole largas a su obligación.
- Que en el mes de noviembre de 2011, se dirigió a la casa del patrono y este le manifestó que no había sacado cuentas, que no insistiera, que no le correspondía pagarle nada, que ya le había cancelado una semana y un regalo de los operadores.
- Que denuncio al ciudadano Carlos Valentín Palma ante el Ministerio del Trabajo pero que a la fecha no había respuesta. Que el mencionado ciudadano acudió a las primeras notificaciones pero que luego no. Que a el lo multan y no paga. Que le dijo a la trabajadora que lo llevara hasta un Tribunal, que a el nadie lo obligaba a pagar.
- Que el horario de trabajo era de 6am a 2:30pm; que su último salario fue de 1520,00 Bs.
- Que nunca le cancelo el beneficio del cesta ticket.
- Que la empresa no extiende recibos de pago, que siempre ha tratado de negar el vínculo con la demandante, que no ubica los estatutos de la empresa, que estos simplemente no aparecen en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que su patrono violento la garantía de Protección Integral a la Familia, que expresa que la trabajadora en estado de gravidez gozara de la protección especial de inamovilidad, vigente hasta dos años después del parto.
- Que demanda al patrono PLAY CARS, C.A. y al ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, de forma solidaria.
- Que estima la demanda en Bs. 30.170,15 Bs.
- Que consigna con la demanda:
-Marcada A, instrumento poder que acredita la representación de la abogada: Raisath Padrino. Cursantes del Folio 5 al 8.
-Anuncia la consignación de la copia del expediente administrativo Nro. 080-2011-02-02254, instruido ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
-Marcada B, el cálculo de las Prestaciones Sociales. Cursante al Folio 4.
-Marcado C, informe médico en el que se evidencia el estado de gravidez.
-Marcada D, cursante al Folio 9, escrito en el que explica las operaciones aritméticas realizadas. Se detallan los cálculos liquidados del 01 de Marzo de 2011, al 01 de Enero de 2013. Se reclaman sobre la base del salario mínimo Bs. 1520,00, los conceptos totalizados:
-Vacaciones 952,63
-Indemnización Articulo 92 Bs. 11.356,25
-Prestaciones Articulo 142 Bs. 11.356,25
-Intereses sobre Prestaciones Bs. 2.582,60
-Utilidades Bs. 3.923, 42
-Total menos anticipos Bs. 30.170,15
- Que reclama las cantidades que resulten por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, interese de mora, costas y costos procesales.
En la oportunidad de la subsanación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala:
- Ratifica argumentos del libelo, y expone que el ciudadano Valentín Palma, practica permanentemente el no cumplimiento de la obligación laboral, todo lo cual puede comprobar con testigos. Que el patrono se burla abiertamente de las leyes y de las instituciones creadas por el estado para proteger y cumplir con los derechos que le asisten a los trabajadores, ni para cumplir con el reenganche ni con el pago de los salarios caídos.
- Que la decisión del procedimiento administrativo quedó firme y está calculado por la inspectoría del trabajo en la cantidad de Bs. 12.016,08, a lo cual dice debe adicionársele los intereses generados acorde con la tasa del Banco Central de Venezuela, reitera que nunca se le cancelo el beneficio de la cesta ticket.
- Que solicita el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la subsanación.
- Que demanda los derechos establecidos en los artículos 2, 21, 26, 89, numerales 1 al 5, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141, 142 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y los artículos 123 al 137 de la Ley de Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
- Solicito la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la empresa Play Cars, C.A.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y presento escrito de promoción pruebas, no compareció a dar contestación a la demanda.
En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil.
Visto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 131 y 135 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por la actora, teniendo como cierto así la relación de trabajo.
De igual forma, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida) se tienen como cierto los siguientes hechos respecto de los cuales recae la carga de la prueba sobre la demandada, a saber:
La fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario y causa de extinción de la relación laboral en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Advierte esta Juzgadora que, conforme fuere ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, habiéndolo sido ordenado así, siendo que, la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el 05 de mayo de 2014, por lo que en dicha oportunidad de forma oral se procedió a la declaración de la Confesión Ficta de la demandada. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En relación a este particular, es necesario indicar que según se evidencia del auto de fecha 09 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 76, se dejó constancia que la parte actora no presento escrito de promoción de pruebas.
No obstante, esta Juzgadora observa que con el libelo y su subsanación, se anexaron documentales que sustentaban el contenido de la demanda y que además fueron ratificadas en la audiencia de juicio:
- Constancia de reposo, marcada “B” cursante del folio 10 al 12, con firmantes en original. De conformidad con el principio de alteridad de la prueba es forzoso para este Tribunal desechar la documental.
- Original de constancia por escrito del ciudadano David Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 8.604.082, cursante al Folio 13, en el que da fe de la existencia de la relación de trabajo del 31 de marzo de 2011 al 22 de julio de 2011. De conformidad con el principio de alteridad de la prueba es forzoso para este Tribunal desechar la documental.
- Original de Denuncia fechada 14 de agosto de 2012, dirigida por la ciudadana Jenny Martínez a VialSandi, cursante al folio 14. De conformidad con el principio de alteridad de la prueba es forzoso para este Tribunal desechar la documental.
- Boleta original de notificación dirigida a Play Cars C.A, Nro. De expediente 080-2011-02-02254. Se le otorga valor probatorio al documento público administrativo, del cual se hará mención en las consideraciones para decidir del presente fallo.
- Solicitud de reclamo 11.280 del 02 de febrero de 2012, cursante al Folio 17 y la solicitud o formulario presentado por la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo cursa al Folio 22. Se le otorga pleno valor probatorio a esta documental igualmente se indicara en las consideraciones para decidir.
- En los folios 27 al 44 rielan documentales inherentes al embarazo y nacimiento vivo la hija de la demandante. Se le confieren valor probatorio a estas documentales, igualmente en estas rielan documentos públicos administrativos que dan cuenta de la existencia de un embarazo y del nacimiento de una niña, cuya identidad se reserva esta sentenciadora.
- Folios 51 al 56, Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Nro. 0064, de fecha 14 de Marzo de 2013, en el expediente Nro. 080-2012-03-0204. Se le otorga pleno valor probatorio será analizada en las consideraciones del fallo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El escrito de promoción de pruebas de la accionada cursa del folio 77 al 78. En este el ciudadano Carlos Valentín Palma, asistido de abogada, indica que no existe contrato de trabajo ni recibos de pago. Indica que en la Inspectoría del Trabajo opero una parcialidad, hacia la ciudadana Jenny Martínez, cito:
“…en tanto y en cuanto no tomo en consideración lo alegado en los escritos de contestación de fecha 30-05-2012; decidiendo esta inspectoría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada. Por lo tanto solicito a este Tribunal se deje sin efecto tal pretensión )sic) en cuanto al vicio constitucional que presenta en la materia de defensa…”
Consigno además como anexos:
-Copia de Registro de Comercio, al folio 82 al 84.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora índico que el ciudadano Carlos Valentín Palma se abrogo la representación de la empresa Play Cars, C.A. y que además estas empresas de taxis funcionan como franquicias. Se le otorga valor probatorio a la documental.
-Copia de Acto de Reclamo, cursante al Folio 79.
La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a la impugnación de la documental habida cuenta de que presento un sello ilegible y además se trata de una copia. Se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la documental fue promovida como una copia simple.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora debe razonar dos situaciones en el caso de marras, el primero está representado por la falta de contestación a la demanda, por ninguno de los codemandados de manera solidaria, a saber el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.441.633, y la empresa Play Cars, C.A.; la segunda es que, los co-demandados solidariamente, antes mencionados, no comparecieron a la audiencia de juicio, el primero ni por si ni por medio de apoderado judicial y la persona jurídica ni por medio de representante judicial o estatutario alguno, declarándose la confesión ficta de la demandada, en consideración a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida)
En consecuencia, se debe tener por ciertas las alegaciones de la actora inherentes a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a saber despido injustificado.
Por otra parte, es forzoso para quien decide señalar las siguientes actuaciones administrativas cursantes en autos:
- De la Providencia Administrativa Nro. 0064, del 14/03/2013, dictada en el Exp. Nro. 080-2012-03-0204, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en la que resaltan los siguientes aspectos:
a. Se declara Con Lugar la solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No 17.073.818, por lo que se ordenó a la entidad de trabajo Play Car,s C.A., con domicilio procesal en Urb. Morro I, calle 144, al lado del Centro Comercial El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a efectuar de forma inmediata el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le correspondan al trabajador reclamante JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No 17.073.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 141 y 142 – literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cursa al Folio 25, acta levantada el 24 de mayo de 2012, en este procedimiento administrativo. En el que compareció el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.441.633, quien además asumió la representación de la entidad de trabajo Play Cars, C.A. Se dejó constancia de que, asumió igualmente el carácter de patrono el ciudadano antes mencionado. Situación que se repite en el acta levantada en fecha 10 de abril de 2012, cursante al folio 24, en el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012, cursante al folio 23. Por lo que, asume esta sentenciadora que, en el procedimiento administrativo en modo alguno fue alegada una falta de cualidad respecto a la empresa Play Cars, C.A., y a la representación legal ejercida por el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA. Este último fue asistido igualmente en el procedimiento administrativo por el profesional del derecho Gerardo Pacheco.
- Que se tramito un procedimiento administrativo por Salario Retenidos, signada con el Nro. 080-2011-03-02254, iniciado el 23-11-2011, siendo que a la fecha de la interposición del reclamo la trabajadora se encontraba activa.
b. La boleta de notificación del procedimiento administrativo fue librada al Representante Legal de la Sociedad Mercantil PLAY CARS, C.A.
c. En acta de fecha 12 de enero de 2012, acto al que se contrae la boleta de notificación librada, acta levantada por el Funcionario del Trabajo se hizo presente el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, en su condición de representante legal de la empresa PLAY CARS, C.A.
d. Que la trabajadora en fecha 2 de Febrero de 2011, dio por terminado el procedimiento de reclamo y solicito la apertura de un reclamo con el objeto del cobro de sus prestaciones sociales.
e. El ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, fue asistido igualmente en el procedimiento administrativo por el profesional del derecho Gerardo Pacheco.
Ambos procedimientos se encuentran acreditados en este proceso con documentos públicos administrativos, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido. Además no se encuentra acreditada la suspensión de los efectos del acto administrativo que declara con lugar la solicitud de la trabajadora inherente al pago de sus prestaciones sociales.
Conteste con lo expuesto, debe tenerse por cierto que: el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA fue patrono de la accionante, que presto servicios como centralista en la empresa PLAY CAR´S, C.A. y que además de ello, el ciudadano antes mencionado ejerce y se abroga en las Instancias Administrativas la representación legal de la entidad de trabajo antes indicada, máxime cuando las notificaciones son libradas al domicilio, en el que son recibidas las mismas, en el cual la actora adujo prestar sus servicios de centralista.
El efecto de la falta de contestación trae consigo que se tenga por cierto los conceptos demandados por la trabajadora, el salario alegado y las cantidades en las que se traducen los conceptos reclamados.
Así las cosas, corresponderá a los co-demandados de autos, CARLOS VALENTIN PALMA, antes identificados y a la empresa PLAY CAR´S, C.A., cancelar solidariamente a la ciudadana JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.073.818, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Considerando según lo pretendido en la demanda, como fecha de ingreso 21 de marzo de 2011, y como fecha de egreso 31 de enero de 2013, calculados así:
AÑO MES SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERES INTERES MENSUAL
2011 MARZO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 0 0 0 16,00 0
ABRIL 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 0 0 0 16,37 0
MAYO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 0 0 0 16,64 0
JUNIO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 268,35 16,09 43,18
JULIO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 536,7 16,52 88,66
AGOSTO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 805,05 15,94 128,32
SEPTIEMBRE 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 1073,4 16,00 171,74
OCTUBRE 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 1341,75 16,39 219,91
NOVIEMBRE 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 1610,1 15,43 248,44
DICIEMBRE 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 1878,45 15,03 282,33
2012 ENERO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 2146,8 15,70 337,05
FEBRERO 1520,00 50,66 0,9 2,11 53,67 5 268,35 2415,15 15,18 366,62
MARZO 1520,00 50,66 1,12 2,11 53,89 5 269,45 2684,6 14,97 401,88
ABRIL 1520,00 50,66 1,12 2,11 53,89 5 269,45 2954,05 15,41 455,22
MAYO 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 15 823,2 3777,25 15,63 590,38
JUNIO 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 3777,25 15,38 580,94
JULIO 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 3777,25 15,35 579,81
AGOSTO 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 15 823,2 4600,45 15,57 716,29
SEPTIEMBRE 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 4600,45 15,65 719,97
OCTUBRE 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 4600,45 15,50 713,07
NOVIEMBRE 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 15 823,2 5423,65 15,29 829,28
DICIEMBRE 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 5423,65 15,06 816,80
2013 ENERO 1520,00 50,66 2,11 2,11 54,88 0 0 5423,65 14,66 795,11
5.423,65 5.423,65 9.085,01
Lo anterior arroja un total acreditado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.423,65, cantidad que se condena a los co-demandados a pagar. Igualmente, le corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 9.085,01 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a los co-demandados a pagar a favor de la actora. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Le corresponde a la trabajadora lo siguiente:
En el primer periodo considerando un año completo de servicios, y en el segundo la fracción de diez meses. Calculados así:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL BS.
2011-2012 15 7 22 50,66 1.114,52
2012-2013 12,5 12,5 25 50,66 1266,5
2.381,02
Corresponde a la trabajadora accionante un pago por concepto de vacaciones y bono vacacional total de Bs. 2.381,02 cantidad que se condena a los co-demandados a pagar. Así se establece.
UTILIDADES:
Le corresponde a la trabajadora lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la vigencia de la relación laboral, sin que se observe pago por este concepto, en consecuencia le corresponde a la trabajadora:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO DEL PERIODO TOTAL BS.
2011-2012 12,5 50,66 633,25
2012-2013 15 50,66 759,9
2013-2014 1 50,66 50,66
1.443,81
Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 1.443,81 por concepto de utilidades, cantidad que se condena a los co-demandados a pagar. Así se establece.
INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora una indemnización equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones sociales, a saber la cantidad de Bs. 5.423,65.
Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 5.423,65 por concepto de indemnización por despido injustificado, cantidad que se condena a los codemandados a pagar a favor de la actora. Así se establece.
DEL CESTA TICKET:
Observa esta sentenciadora que, en el libelo de la demanda fue peticionado el concepto, reiterado en la audiencia de juicio, habida cuenta del alegato de falta de pago, no obstante, no se efectuaron las alegaciones de hecho y operaciones aritméticas necesarias para la base de cálculo del mismo, no se indicaron jornadas, se repite ni base de cálculo, para establecer consiguientemente el quantum del concepto reclamado, por lo que aun siendo reclamado, mal pudiera efectuarse condenatoria del mismo. En consecuencia, pese a que fue mencionado como no pagado, se declara improcedente ya que no el actor no estableció los parámetros para el cálculo del mismo. Así se establece.
Se condena solidariamente a los co-demandados la entidad de trabajo PLAY CAR´S, C.A. y al ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.441.633, a cancelar a favor de la trabajadora JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.073.818, la cantidad total de Bs. 23.757,11.Así se establece.
Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso lo es el 31 de enero de 2013, hasta la ejecución de la sentencia.
En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana JENNY BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, solidariamente contra la sociedad de comercio PLAY CAR´S, C.A., y el ciudadano CARLOS VALENTIN PALMA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a los codemandados a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines del cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y la indexación sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por causa de despido injustificado, condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 02:55pm , se dicto y publico la presente sentencia,
Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria,
GP02-L-2013-00256
Eg/dc
12/05/2014
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