REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de mayo de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-002371

DEMANDANTE: MARIA PIEDAD ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.034.277.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.970, 70.023 Y 108.049 (folios 09-12)

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 4; Tomo 113-B de fecha 27 de julio de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA BENITEZ, MARIA ESPERANZA YUNIZ y JOSE TADEO HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.403, 54.696 y 55.166 (folios 23-25). MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.355 (folios 35). LIGIA BENITEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403 (folios 36-39)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.355 coa-apoderada judicial de la parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 35) y el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970 en representación de la ciudadana MARIA PIEDAD ESCALONA parte demandante actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 09-12) en la cual establecen:

: “…LAS PARTES con el fin de dar por terminado el presente juicio así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la EX-TRABAJADORA y EL PATRONO durante 15 AÑOS, 9 MESES Y 12 DÌAS, de común acuerdo, haciendo recíprocas concesiones, convienen en dar por terminado todos los procedimientos en los que se han visto involucrados los intereses de la EX TRABAJADORA y para ello fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o pueden corresponder a la EX - TRABAJADORA contra el PATRONO, sus Directores, Gerentes Ejecutivos y/o trabajadores de cualquier clase y por vía transaccional un pago único por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Con el pago de la cantidad antes indicada, EL EX – TRABAJADOR declara recibir conforme su LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES… Asimismo, las partes hacen constar que LA EMPRESA paga en este acto a la EX - TRABAJADORA la referida suma neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mediante cheque de gerencia No. 53098878 del Banco Mercantil Banco Universal que recibe a su entera y cabal satisfacción…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poderes cursante a los folios 35, 09 al 12 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por la ciudadana MARIA PIEDAD ESCALONA contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ.

En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ.





GP02-L- 2011-002371
EG/dc.
15/05/14