REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de mayo de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000381
DEMANDANTE: LANDER DANIEL ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.810.642
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA ARCIENIGAS, VANESSA FREITES y MARIA FERNANDA GONZALEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.481, 168.584 y 184.302 (folio 82)
DEMANDADA: Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIOS GUACARA, C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1980, bajo el No. 28; Tomo 101-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAIRA BASTIDAS GUINAND y MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.303 y 80.103 (folios 36-38).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103 coa-apoderada judicial de la parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 36-38) y la abogada VANESSA FREITES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.584 en representación del ciudadano DANIEL LANDER ROA parte demandante a quien asiste, en la cual establecen:
: “…La apoderada judicial de la entidad de trabajo entrega en este acto al ciudadano LANDER DANIEL ROA, un cheque de gerencia girado contra el banco b.o.d. por la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) POR CONCEPTO DE Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, cuyo monto corresponde a los dos pagos acordados mediante acta en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, que aquí se adelanta el segundo de los pagos, realizando un solo pago único, adicionalmente entrega planilla 14-100 y 14-03 del seguro social a nombre del trabajador y el ciudadano LANDER DANIEL ROA, declara que lo acepta y recibe conforme, por lo que solicitamos el cierre y archivo dl expediente con su respectiva homologación del pago, no teniendo más nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 36-38 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que la abogada actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano LANDER DANIEL ROA contra la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIOS GUACARA, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2013-000381
EG/dc.
15/05/14
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