REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de mayo de 2014
204° y 154°|
ASUNTO Nº: GP02-L-2013-000919
PARTE DEMANDANTE: FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ab. MARYELBA MATUTE
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ab. FELIPE BELOV
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, quine (15) de mayo de dos mil catorce, comparecen ante éste Tribunal voluntariamente, habiendo solicitado al ciudadano Juez fijar oportunidad para la realización de este acto de mediación, previa habilitación del tiempo necesario y como resultado de la misma, celebrar un acuerdo transaccional en su presencia, tal como se celebra, para lo cual las partes presentes, que más a delante nos identificamos, renunciamos a cualquier término de comparecencia, y consecuentemente nos encontramos en presencia de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte: la abogada en ejercicio, MARYELBA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.467, quien actúa en nombre el demandante ciudadano: FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.786.079, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, siguiendo precisas instrucciones de su conferente, estando facultada para este acto y vigente su mandato que se encuentra agregado a los autos, (en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE), por una parte y por la otra: FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada inversiones Drolara, C.A), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el N° 53, folio 74 vto. Al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General extraordinaria, celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 1991, anotado bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuyos Estatutos Sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 18 de julio de 1996, cuya Acta fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 10, Tomo 232-A, y cuyo domicilio fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria celebrada 15 de diciembre del año 1997, según se desprende de Acta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del año 1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 38-A Cuarto; debidamente representada para este acto por su apoderado, el abogado FELIPE BELOV, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.058, representación esta que se desprende de sustitución de instrumento poder que le fuera otorgado por la mencionada empresa y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento poder que se encuentra agregado a los autos marcado “A”, parte que en lo sucesivo denominado LA DEMANDADA. Las partes, luego de distintas reuniones celebradas con ocasión a la presente demanda, inclusive luego de concluida la etapa de mediación, instados y motivados a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados en la demanda, manifiestan al Juez que de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION LABORAL, con la finalidad de poner fin tanto al presente proceso como a la pretensión que lo motiva, así como también a cualquier tipo de reclamación, diferencia y relación que hubiese podido existir entre las partes, la cual en este mismo acto, mediante acuerdo reciproco, se da por terminado y también con el fin de precaver un eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en aplicación de los todavía vigentes artículos 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; este acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE demandó ante este Circuito Laboral que conoce de este asunto, a LA DEMANDADA, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales devenidos de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, fundamentando el monto de la indemnización reclamada en lo establecido en el artículo 130, concatenado con los artículos 56, 70, 71, 80 y 129 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil y adicionalmente demandó el pago del daño moral y la indexación, lo cual se deduce en las siguientes aseveraciones y pedimentos formuladas en el libelo de la demanda: Afirma EL DEMANDANTE como actor en este proceso, que comenzó a prestar servicios en “LA DEMANDADA” en fecha 12 de abril de 2003, ocupando el cargo inicialmente de “ASISTENTE PISO VENTA FIN DE SEMANA”, bajo una jornada que le correspondía atender a los clientes de la tienda en el área de misceláneos, afirmando que allí duró 23 meses en el cargo, para posteriormente continuar durante 17 meses, según afirma en el mismo libelo con el cargo de “ASISTENTE DE PISO 7 HORAS”, trabajando igualmente en el área de misceláneos, realizando, -según afirma en el libelo-, toma física de inventarios, descargar pedidos y surtir de mercancía de los anaqueles de misceláneos como: champú, detergente, cuidado bucal, alimentos, etc. y colocar etiquetado de precios desincorporando los productos dañados. Igualmente afirma en el libelo de la demanda que fue ascendido a “SUBGERENTE DE TIENDA”, cargo que según su confesión en el libelo de la demanda ejerció por espacio de 47 meses, desempeñando en el mismo también labores supervisoras, hasta ser ascendido como “GERENTE”, cargo que ejerció por espacio de 14 meses hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en que afirma terminó su relación de trabajo de ocho (08) años y cuatro (04) meses. Señala en el libelo de la demanda que las tareas predominantes en su actividad laboral le exigían de forma continua y repetitiva altas exigencias físicas, tales como: bipedestación dinámica prolongada, flexión y extensión de miembros superiores, flexión de cuello, flexión–extensión y hiperextensión de columna vertebral, debía rotar a otras actividades como surtir neveras, mantenimiento de anaqueles, tomas físicas de inventario, barrer y coletear la tienda, adoptando posturas incomodas (Sic.), inadecuadas (Sic.) y repetitivas como flexión, rotación y extensión de miembros superiores por debajo de los hombros, manipulación de cargas desde 10 gramos a 30 kilogramos con una frecuencia hasta de 50 a 1400 productos (Sic.), posición de cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos osteomusculares…”. Como consecuencia de ello afirma que consta en la Orden de Trabajo No. CAR-12-1077, de fechas 02 y 17 de agosto de 2012, que fue evaluado en la Unidad de Salud Ocupacional del INPSASEL (N° de Historia 30-127-CAR) y este organismo determinó que padecía: “Anillo Fibroso L3-L4, protrusión discal L-4-L-5 y L-5-S-1, ameritando tratamientos médicos, reposos y terapias de rehabilitación” toda vez que señala en el libelo que presentó: “Discopatía Lumbar Anillo Fibroso L-3-L-4, Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE afirmando que tiene: “..una situación sintomática motivada a su labor y que supuestamente haya tenido motivado a esto una pérdida de más del veinticinco por ciento (25%) de mi (su) capacidad laboral…”.Por tal motivo interpone EL DEMANDANTE libelo de demanda a FARMATODO, C.A. por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 706.163,50) alegando que se le debe indemnizar por la enfermedad ocupacional que padece, con ocasión del trabajo. En tal virtud exige el pago en el libelo de la demanda de los siguientes montos indemnizatorios; tomando como fecha de certificación de la enfermedad el 25 de enero de 2013, con un sueldo mensual de Bs. 4.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 133,33, afirma a su vez que su salario integral es de Bs. 187,99, reclama como conceptos derivados del tiempo de servicio y fundamentados en la LOTTT, para la determinación de su salario integral, lo siguientes conceptos sumados al ya indicado salario base o normal a saber: 29 días de bono vacacional, 120 de utilidades (Participación en los beneficios de la empresa), alícuota de bono vacacional 10,66 y alícuota de 44,00. Por tanto con base a ese salario pretende los siguientes montos : 1) La suma de Bs. 343.081,75, por concepto de 1.825 días de indemnización con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de LOPCYMAT mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio. 2) Igualmente solicita el pago adicional de la suma de Bs. 343.081,75, por concepto de 1.825 días de indemnización con fundamento en lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 130 de LOPCYMAT mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio. 3) Igualmente con fundamento en el artículo 129 de LOPCYMAT demanda por daño moral, la suma de Bs. 20.000,00. 4) Solicita el pago de las, Costas y Costos procesales.5) Solicita que los conceptos reclamados sean debidamente indexados para lo cual pide sea realizada la experticia complementaria al fallo, previo el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario desde la notificación de la entidad de trabajo hasta la total definitiva, acompaña al libelo de la demanda de la certificación emanad de INPSASEL en Oficio No. 011-13 de fecha 25 de enero del 2013. SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES POR LA DEMANDADA. LA DEMANDADA, tal como lo manifestó en la contestación a la demanda, niega, impugna, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, especialmente con relación al monto demandado e impugna la certificación de INPSASEL, así como rechaza las pretensiones de EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA: FARMATODO, C.A. Igualmente rechaza que EL DEMANDANTE FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZÁLEZ haya tenido una dolencia o enfermedad ocupacional agravada causada u originada con ocasión al trabajo o que se halla ocasionado por la actividad prestada, ya que el demandante no indica en el libelo, ni determina en forma alguna, la supuesta causa o manera que supuestamente se agravó esa presunta dolencia profesional, no existiendo relación de causalidad alguna. Se rechaza que EL DEMANDANTE, haya adquirido en el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, una supuesta dolencia o enfermedad ocupacional, ya que la supuesta dolencia denominada como “Discopatía Lumbar Anillo Fibroso L-3-L-4, Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” que indica el actor en el libelo, es básicamente congénita y no se determinó su origen. Se rechaza expresamente que la labor desempeñada por el actor en FARMATODO, C.A., le haya ocasionado o agravado una dolencia o enfermedad profesional. Expresamente se rechaza que entre las labores inherentes a sus funciones EL DEMANDANTE haya tenido en ningún momento que levantar cestas con mucho peso o cualquier otro de productos para surtir los anaqueles que pudiera ocasionarle tal dolencia ocupacional; se rechaza que se le ordenara al actor “ barrer y coletear la tienda, adoptando posturas incomodas (Sic.), inadecuadas (Sic.) y repetitivas como flexión, rotación y extensión de miembros superiores por debajo de los hombros, manipulación de cargas desde 10 gramos a 30 kilogramos con una frecuencia hasta de 50 a 1400 productos (Sic.), posición de cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos osteomusculares…”. Igualmente LA DEMANDADA declara que no es cierto que al demandante, no se le haya instruido sobre las normas de higiene y seguridad industrial o que no se le haya advertido de los riesgos que potencialmente pudiera tener su actividad manipulación de cargas, se configure una enfermedad ocupacional. Expresamente se rechaza que en sus labores dentro de la empresa FARMATODO, C. A., el demandante haya sufrido un agravamiento o haya sido lesionado o agravada cualquier dolencia o malformación corporal que padezca. Expresamente se rechaza que la demandada FARMATODO, C.A. haya tenido cualquier tipo de conducta apática, negligente, imprudente o indolente tanto para con el demandante como con cualquier otra persona. Por tanto, la demandada considera que no es procedente indemnización alguna de las contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, pues actuando como empleador no ha incurrido la demandada, en ningún hecho u omisión relacionado con negligencia, imprudencia o inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo que pueda servir de responsabilidad, pues por el contrario, siempre ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales, entrenando a “EL DEMANDANTE” en sus funciones y advirtiéndolo sobre los riesgos en el desempeño de las mismas. Tampoco es cierto que por parte de la demandada haya existido negligencia o imprudencia o que haya influido u ocasionada en la demandante, un desgaste físico, psicológico, moral, social, familiar y económico o de cualquier otro tipo. Expresamente se rechaza cualquier injerencia o responsabilidad por cualquier enfermedad que eventualmente tenga o haya tenido EL DEMANDANTE. Igualmente se rechazan todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo y los honorarios, costas y corrección monetaria por ser improcedentes. TERCERA: Seguidamente las partes acuerdan en este mismo acto, como culminación de la mediación, dar por terminada en su totalidad, tanto la presente causa, juicio o proceso judicial, como adicionalmente cualquier otro procedimiento existente ante cualquier organismo administrativo como jurisdiccional, mediante la celebración del presente acuerdo definitivo elegida esta vía transaccional, que incluye tanto la terminación definitiva de la manera más amplia al procedimiento y a la pretensión por haberse satisfecho plenamente con el pago transaccional acordado, siendo extensivo a cualquier procedimiento incoado en contra de FARMATODO, C.A. haciéndolo valer expresamente ante cualquier Organismo Administrativo, Jurisdiccional, inclusive Ministerio Público, Tribunales de cualquier materia, Procuraduría, Defensoría o de cualquier otro ente índole tanto público como privado y muy especialmente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES así como LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, tanto en las historias o expedientes mencionados como cualquier otro vinculado a las partes firmantes. Consecuentemente, ambas partes acuerdan como indemnización definitiva de carácter transaccional para dar por terminada cualquier relación que pudiera haber existido entre ellas, en el monto único y definitivo como suma total del presente arreglo transaccional en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160,000,00), monto que ofrece y paga LA DEMANDADA en este acto y acepta como recibido incondicionalmente EL DEMADANTE, por los conceptos reclamados descrito en el libelo siendo que este monto compensa y cancela definitivamente, de manera irrevocable, cualquier diferencia que pueda eventualmente emerger de la relación existente con la demandante y su terminación con LA DEMANDADA. habida consideración de las deducciones realizadas a su liquidación de prestaciones sociales, ya que manifiesta la demandante que todo ello se ajusta al monto pactado y estipulado por las partes como suma única de la transacción aquí celebrada, y así lo declara la demandante, previo el asesoramiento legal y contable que ha solicitado. CUARTA: LA DEMANDADA: FARMATODO, C.A, cancela en este acto a EL DEMANDANTE: FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, la suma antes indicada de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), en este mismo acto, equivalente al monto correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales causadas mediante UN (1) único cheque emitido a favor de FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), librado contra el Banco BBVA Provincial, signado con el No. 08078685, que corresponde a la totalidad de las indemnizaciones, pretensiones, prestaciones y derechos pecuniarios, discriminados tanto en la cláusula primera como en el resto de este instrumento, monto que en este acto se le hace entrega en presencia del Juez y con una copia del instrumento de pago que será agregada a los Autos, quedando incluidos todos los conceptos descritos en las normas invocadas para sostener el petitorio contenido en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, cuyos conceptos se dan por reproducidos en esta cláusula e instrumento, de acuerdo a la Legislación Laboral vigente, la ya derogada y cualquier otro texto o norma legal aplicable. Estos montos cuya suma refleja a cabalidad la totalidad de las pretensiones de EL DEMANDANTE, quien voluntariamente y de manera irrevocable declara que fueron calculadas y son pagadas correctamente según lo dispuesto en las normas legales y contractuales. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que acepta este monto único aquí pagado y que su aceptación la hace irrevocablemente de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. QUINTA: Así las cosas y en virtud de las diferencias y acuerdos descritos en las cláusulas precedentes, debidamente resumidas en el presente escrito, ambas partes expresan que celebrado el presente acuerdo transaccional, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro costo relacionado o derivado de la presente controversia y el arreglo transaccional logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo transaccional el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos o costos. En todo caso las partes declaran que la suma de dinero cancelada, compensa y paga cualquier eventual cantidad, que pueda emerger posteriormente en virtud de las diferencias de criterio que eventualmente pudieran surgir, ya que las partes incluyeron en este monto cualquier otro concepto para evitar y precaver cualquier litigio que pudiera eventualmente surgir quedando compensado con el pago de este monto recibido por EL DEMANDANTE en este acto. En consecuencia recibe en este acto FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, de LA DEMANDADA, la totalidad del monto transaccional acordado a su entera y cabal satisfacción, cuya sumatoria corresponde al pago único y total exigido y cancelado en este acto. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la totalidad de sus aspiraciones y derechos reclamados en el libelo de la demanda, en la indemnización transaccional ofrecida en las cláusulas precedentes, es decir, la suma total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), y por tanto declara que nada le adeuda LA DEMANDADA (FARMATODO, C.A.), ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de indemnizaciones derivadas de cualquier tipo de dolencia o enfermedad profesional u ocupacional demandadas, así como su posible agravamiento o concausa, beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA en virtud de la terminación del contrato; daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, autorizando a LA DEMANDADA, expresamente a la consignación de este instrumento en cualquier proceso o actuación o juicio cuando lo estime pertinente, incluyendo el antes mencionado procedimiento administrativo ante INPSASEL, MINTRA o Inspectoría del Trabajo, y/o los que ejerzan funciones similares. Por tanto cualquier diferencia o monto adicional EL DEMANDANTE los declara expresamente compensados y cancelados en este acto con el monto recibido. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. A su vez declaran ambas partes que no tienen interés de intentar cualquier pretensión o de ejercer acción alguna futura, ni principal, accesoria, o de ninguna naturaleza, inherente a la presente causa, después de celebrada la presente transacción. SEPTIMA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo transaccional tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido las normas legales invocadas al comienzo de este instrumento, teniéndose entre las partes como si estuviera homologado el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, pudiendo ser opuesto por cualquiera de ellas en cualquier tipo de proceso, juicio o reclamación. Igualmente manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y demás leyes aplicables, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta transaccional.Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional, siendo que su divulgación acareará a la parte demandante las consecuencias que su acción genere. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula, no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, la parte demandada en esta transacción, requiera hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, declaran asimismo que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 4, 19, y 23 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de una Transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando la devolución de las pruebas promovidas, el cierre y archivo definitivo del presente expediente GP02-L-2013-000919, y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella reconociendo que la presente emana de su voluntad de llegar a un arreglo. Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 17-19 (demandada) y folio 20 ( demandante) del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados (as) actuaron con la facultad otorgada por sus poderdantes, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece. Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece. Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece. En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano FREDERID ANTONIO GUEVARA GONZALEZ contra la Entidad Mercantil FARMATODO, C.A. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Undécimo de Primara Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines legales concernientes. Es todo conforme firman.
LA JUEZA
Abg. EDUARDA GIL
EL DEMANDANTE
FREDERID GUEVARA
SU ABOGADA
Ab. MARYELBA MATUTE
LA DEMANDADA
Ab. FELIPE BELOV LA SECRETARIA
YAJAIRA MARTINEZ
GP02-L-2013-000919
15/05/2014
EG/dc
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