REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSA- ADMINSITRATIVA-

Valencia 28 de mayo de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000337

PARTE DEMANDANTE: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No. 7, Tomo No. 47 y cuya reforma general fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2007 bajo el No. 67, Tomo 1664-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, HECTOR RAMIREZ CHAVZ, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DIAZ EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ALFREDO PLANCHART, ANNA CURMÀ, GUSTAVO NIETO, OMAR BENITEZ RAMIREZ, DOUVELIN J. SERRA GONALEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, MADELYN PERFETTI, CARMEN GARCIA y DANIEL FRANCO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462, 180.148, 35.265, 7.434, 61.041, 115, 133.820, 172.582, 171.636 y 157.988, respectivamente (folios 27-33)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 2932-2012, Expediente N° 080-2012-06-00516, dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, de fecha 14 de agosto de 2012, Mediante la cual impuso de

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON inscrita en el IPSA bajo el No. 115.502 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa No. 0093-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Providencia Administrativa No. 2932-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se impuso una multa a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.457.573,08) por supuestos incumplimientos a la normativa legal laboral vigente, contenida en el expediente administrativo No. 2932-2012, representada por la Inspectora del Trabajo Jefe abogada DORKYS HERNANDEZ. La misma fue admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 07 de febrero de 2014 se celebró la audiencia oral y pública

Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:


1.- DE LA COMPTENCIA. Que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad corresponde a éste Tribunal.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD. Que el presente recurso es admisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la LOJCA en concordancia con los artículos 33 y 35 ejusdem.



3.- DE LOS ANTECEDENTES. Que en fecha 29 y 30 de marzo de 2012, la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizó una visita a la sede de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. y que el objeto de la visita fue la realización de una inspección integral de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 de la LOT y de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la inspección fue realizada por la ciudadana TANIA MARGOT OBERTO MOREY, actuando con el carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, para verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas por ese mismo Despacho en la orden de Trabajo, Orden de servicio No. 0805584 del año 2011 y que la Unidad de Supervisión consideró que la empresa se encontraba expuestas a las sanciones establecidas en la legislación por el presunto incumplimiento de disposiciones contenidas en la LOT vigente para la fecha en que se suscribió el acta de inspección, es decir la reformada el 06 de mayo de 2011 de la LOT, su Reglamento y la Ley para las Personas con Discapacidad.

Que de la mencionada reinspección en base a la cual se emitió un informe con propuesta de sanción (en lo sucesivo el “Informe con Propuesta de Sanción) en la cual se señalaron ocho (08) supuestos incumplimientos de la normativa laboral con sus respectivas propuestas de sanción, y que dicho informe fue remitido el 11 de mayo de 2012 a la Inspectoría del Trabajo y Jefe a la Inspectoría del Trabajo para su decisión.

Que posteriormente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio por los supuestos ocho (08) incumplimientos de la normativa laboral indicados en el Informe con propuesta de Sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la LOT, ordenándose la notificación de 3M a los fines que presentara y promoviera los alegatos y pruebas que juzgara pertinentes.

Que 3M fue debidamente notificada del procedimiento de multa el 18 de junio de 2012 y el 04 de julio de 2012, estando dentro del lapso legal para hacerlo presentó escrito de alegatos donde argumentó los hechos que narra detalladamente a los folios 06 al 16 y que en base a ello solicitó a esa Inspectoría que declara improcedente la multa propuesta.

Que el 17 de julio de 2012 presentó oportunamente escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 638 de la LOT, pero que nunca hubo una admisión expresa de dichas pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que luego de haber sustanciado el expediente, el 14 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia impugnada y que sin valorar lo alegado y probado por 3M, declaró con lugar el procedimiento de multa iniciado, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificada dicha Providencia el 13 de septiembre de 2012 y certificada el 28 de septiembre del mismo año.

Que posteriormente, dentro del lapso legal establecido 3M procedió a consignar contrato de fianza debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2012 bajo el No. 28, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL se constituyó como fiador y principal pagador de 3M hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 457.573,08) para responder a la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta por el eventual pago de la multa impuesta y que se dejó constancia que dicha consignación se hacía protesta y que la consignación de la fianza construía una garantía para el pago de la sanción.

Que dicha providencia es susceptible de ser impugnada por la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que no se encuentra definitivamente firme.

Fundamenta la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (LOPA), en el artículo 639 de la LOT, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de junio de 1987. Consultada en Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Oscar R. Pirre Tapia, No. 36, junio de 1986, págs. 18-20; en el artículo 58, 62 y 89 de la LOPA; la sentencia del 24 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por la misma fecha en fecha 17 de julio de 2007; en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia del 15 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. La nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho en el literal d) del artículo 638 de la LOT y las disposiciones establecidas en la CRBV y el CPC, en el artículo 49 de la CRBV; en los artículos 547 de la LOTTT en concordancia con el artículo 553 de la LOTTT; en el numeral 4º del artículo 19 de la LOPA; en el numeral 7º del artículo 18 de la LOPA.

Peticiona se declare CON LUGAR y declarada, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia impugnada.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Con la interposición de la demanda:

Marcada “A” copia fotostática simple de Providencia Administrativa No. 2932-2012 dictada en el expediente No. 080-2012-06-00516 de fecha 14 de agosto de 2012, folios 34 al 37 en donde se narra la sustanciación del procedimiento, en los siguiente términos:


“…Vistos: Con fecha 11/05/12 Oficio emanado por la Unidad de Supervisión que riela el folio 101, Propuesta de sanción que riela a los folios 02 al 03, Acta de Inspección que riela a los folios 04 al 05, se procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa conforme lo indica el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en razón de que la accionada ha incurrido (salvo prueba en contrario) en la falta referida en los Artículos 195, 196, 207, 208, 210, 155, 156, 154, 217, 144, 1563, 216 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo y Art. 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad.-
Riela del folio 06 al 07, Auto de fecha 14 de mayo de 22012, mediante el cual el Despacho conforme a lo previsto en el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la apertura del procedimiento de Multa contra la entidad de trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., así mismo, se ordena sea notificada la presunta infractora.-
Riela a los folios 08 y 09, CARTEL DE NOTIFICACION a la Entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., llevada a las instalaciones de la accionada en fecha 18 de junio de 2012.
Riela al folio 10, INFORME del Alguacil Administrativo, sobre la notificación realizada a la prenombrada Entidad de Trabajo y agregado al expediente en fecha 22/06/2012.-
Riela a los folios 11 al 24, Escrito de descargo, por representación de la entidad de Trabajo accionada de fecha 04/07/2012, con los respectivos anexos por medio de los cuales acreditan su cualidad de los folios 25 al 56.-
Riela a los folios 57 al 61, Escrito de pruebas consignado por la representación de la accionada en fecha 17/07/2012, anexa documentales de los folios 62 al 120.-
MOTIVA
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, siendo ésta la oportunidad. Dispuesta al efecto de dictar providencia resolutoria, se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no hubo motivo de reposición alguna, por lo cual pasa el despacho a dictar Providencia Administrativa en los siguientes términos:
DE LOS LAPSOS PROCESALES
El Despacho deja constancia de que en el presente Procedimiento de Multa, se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos procesales previstos en el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se ha garantizado el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo mot6ivo para que solicite la reposición del presente Procedimiento. Así se decide.-
DE LAS INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTOS DE LA LEY
INCUMPLIMIENTO de lo establecido en los Artículos 195, 196, 207, 208, 210, 155, 156, 154, 217, 144, 153, 216y 108 de la ley Orgánica del Trabajo y Art. 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad.-
DE LOS ALEGATOS
Se evidencia de Autos, que la representación de la Entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. presentó escrito de alegatos y pruebas, de aquí se desprende lo siguiente:
Este Despacho aclara que, ciertamente la representación de la accionada demostró haber cumplido con lo impuesto y es verificado al observar la documentación presentada, pero el momento de mostrar la misma era cuando la Supervisora del Trabajo la solicitara, sin embargo, en ese momento no evidenciaron la documentación para comprobar el cumplimiento previsto en los artículos mencionados, por lo tanto, cumple con lo ordenado, aunque de forma tardía, así que incurre en un desacato estipulado en los Artículos 195, 196, 207, 208, 210, 155, 156, 154, 217, 144, 153, 216 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 28 de la Ley para las personas con Discapacidad. Así de decide.-
CONCLUSIONES
Finalmente, luego de ser estudiadas y analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, se determinó que la entidad de trabajo no fue capaz de contravenir el resultado de la Inspección y posterior re inspección. En Consecuencia, se tiene por ciertos los hechos indicados en la Propuesta de Sanción y el Acta de visita de inspección que riela a los folios 02 al 05 de este expediente, es decir, que en fecha 29 y 30 de maro del año 2012, la Supervisora del Trabajo adscrito a la unidad de Supr5sivisiòn de ésta Inspectoría del Trabajo, efectuó visita para Acto Supervisorio a la entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. ubicada en ZONA INDUSTRIAL SUR AV. IRIBARREN BORGES No. 57-601, PARCELAS 10-2 Y 10-3, VALENCIA ESTADO CARABOBO, verificando el incumplimiento de los Artículos 195, 196, 207, 208, 210, 155, 156, 154, 217, 144, 153, 216 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad…”

Se aprecia la documental como un documento público administrativo, que forma parte de un expediente administrativo, cuya formación no se encuentra controvertida; promovida por la recurrente en nulidad a los fines de sustentar la defensa de caducidad opuesta, y así de declara.

En el transcurso del procedimiento:

Certificación de expediente administrativo No. 080-2012-06-00516 correspondiente a la causa signada en contra de la entidad de trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. llevado ante la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, inserta a los folios 63 al 201

Se aprecian las documentales como un documento público administrativo, que cumple las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba en contrario crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

Con el escrito de pruebas (folios 21 al 49)

Promovió EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Al respecto se ratifica que, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Promovió como pruebas DOCUMENTALES, la certificación del expediente administrativo que corre inserta a los autos folios 65 al 201, cuya valoración fue anteriormente narrada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y -precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Denuncia la parte recurrente que la nulidad que fundamenta la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (LOPA), en el artículo 639 de la LOT, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de junio de 1987, en el artículo 58, 62 y 89 de la LOPA; la sentencia del 24 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por la misma fecha en fecha 17 de julio de 2007; en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia del 15 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Por no haber la Inspectoria del Trabajo revisado ni valorado las pruebas debida y oportunamente promovidas por la recurrente, lo que a su criterio constituyen una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que dicho acto carece de fundamentacion legal, ya que la inspectoria se limito a establecer que la empresa incumplió con las observaciones realizadas en su momento por el Funcionario competente, obviando que la empresa consigno oportunamente los recaudos o pruebas

También denuncia “La nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho” en el literal d) del artículo 638 de la LOT y las disposiciones establecidas en la CRBV y el CPC, en el artículo 49 de la CRBV; en los artículos 547 de la LOTTT en concordancia con el artículo 553 de la LOTTT; en el numeral 4º del artículo 19 de la LOPA; en el numeral 7º del artículo 18 de la LOPA. Al no otorgarle valor probatorio a las documentales,

Así mismo denuncia que la Inspectoria incurre en un falso supuesto de derecho al considerar o pretender aplicar de manera retroactiva las consecuencias Jurídicas de un ordenamiento jurídico que para el momento del procedimiento sancionatorio aun no estaba vigente, ya que para le fecha de las actuaciones la Ley Vigente y aplicable para dicho procedimiento era la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-.

En virtud de lo anterior sobre los vicios denunciados esta juzgadora observa:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

En virtud de que la inspección realizada a la sede de la Entidad de Trabajo recurrente fue practicada en fecha 29 y 30 de marzo de 2012, tal como se observa al folio 65 de la pieza principal, en la cual el Supervisor del Trabajo Jefe Unidad de Supervisión del Trabajo Valencia Norte remite al Inspector Jefe acta de propuesta de sanción, en el cual se lee. Cito:
:
…(…).. PROPUESTA DE SANCION POR:……(…)… ACTA DE FECHA 29 Y 30/03/2012 HORA 9AM Y 1PM…. (…). (Negrillas y cursiva del Tribunal). Fin de la cita.

Posterior a ello (ver folios 184 y 187 pieza principal), la Inspectoria del Trabajo en la narrativa de la Providencia Administrativa señala. Cito:

.,.(…)… Se procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa conforme lo indica el artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, a la entidad de Trabajo 3M manufactureras Venezuela S.A en razón de que la accionada incurrió……(…)… …..Lo que en sumatoria de los montos antes discriminados da como resultado el monto total de CUATROCIENTOS CICNUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BSf 457.573,08, en concordancia con el Articulo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la trabajadoras…… (….)….(Negrillas y cursiva del Tribunal). Fin de la cita.

En virtud de lo anterior este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, no ara aplicable para la resolución del presente caso, ya que como quedo evidenciado en autos el procedimiento el Sede Administrativo fue inicialmente sustanciado por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO ( DEROGADA). Todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley, en atención a lo anterior se declara la nulidad del acto administrativo que se recurre que cursa al expediente N° 080-2012-06-00516, dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se impuso una multa a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.457.573,08).por su evidente contrariedad a derecho lo que conlleva a estar viciada de nulidad absoluta. Y así se decide.

Con relación a los demás vicios denunciados considera quien decide que constatado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido surge inoficioso entrar a considerar el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, y en aplicación directa de lo consagrado en el artículo 259 constitucional, se declara la nulidad del acto administrativo que se recurre por su evidente contrariedad a derecho lo que conlleva a estar viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que incoara la entidad de Trabajo 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa No. 2932-2012, expediente N° 080-2012-06-00516, dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se impuso una multa a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.457.573,08). Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha a las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA




GP02-N-2012-000337
28/05/2014
eg/dc