REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de mayo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001649

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA, colombiano el primero de los mencionados, venezolanos los cuatro últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 83.508.041, V- 5.511.334, V- 12.886.931, V- 17.300.324 y V- 17.960.491 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZAIDA FRANCO y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, IPSA Nº 159.299 y 106.261 respectivamente (Folios 18 al 37).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A y RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 60, tomo Dos-A, siendo su última modificación inscrita en el citado Registro Mercantil , en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., abogados JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, IPSA N° 48.773 y 141.101 respectivamente. Por RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA, LUIS GARCIAS D LIMA, PAOLA ALEXANDRA MORALES CHAVEZ y LIMELLY PIÑA IPSA Nº 18.182, 94.178, 54.758, 172.636 y 180.908respectivamente (Folios 64 al 75 y 214).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA, colombiano el primero de los mencionados, venezolanos los cuatro últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 83.508.041, V- 5.511.334, V- 12.886.931, V- 17.300.324 y V- 17.960.491 respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A y RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 60, tomo Dos-A, siendo su última modificación inscrita en el citado Registro Mercantil , en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 40-A., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 29 de abril de 2014, declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA contra RAICES VALENCIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.
La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 17):

- Que comenzaron a prestar servicios para CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., en las siguientes fechas:



-Carlos Arturo García Beltrán: 10 de octubre de 2005
-José Leonardo Guerrero: 29 de junio de 2009.
-Domingo Ramón Mata Quijada: 13 de julio de 2009
-Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010.
-Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010

- Que prestaron servicios en la obra denominada Buena ventura, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que sus últimos salarios diarios fueron los siguientes:

-Carlos Arturo García Beltrán: Bs. 95,23
-José Leonardo Guerrero: Bs.85,13
-Domingo Ramón Mata Quijada: Bs. 83,31
-Carlos Luis Viallard Granado: Bs. 74,50
-Juan Manuel Galdona Espinoza: Bs. 82,47

- Que fueron despedidos por el ciudadano Luis Ramón González en fecha 10 de enero de 2011 (se observa al uno y su vuelto que se señalan dos fechas 10 de enero de 2010 y 10 de enero de 2011).

- Que demandan a las dos empresas por cuanto recibían el pago con recibos que presentaban logo de Constructora Goyca y se les otorgaba carnets de Raíces valencia.

- Que los beneficios que se reclaman están sujetos a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en sus cláusulas 24, 25, 37 (2004-2006) y 42, 43, 45 y 46 (2007-2009).

- Reclaman las siguientes cantidades:


CARLOS GARCIA

CONCEPTO Salario Días Total
Antigüedad 24.389,27
Indemnización por despido 142,85 120 17.141,40
indemnización sustitutiva 142,85 90 12.856,05
Utilidades
2005 24,00 82 1.968,00
2006 26,67 82 2.186,94
2007 41,38 85 3.517,36
2008 49,66 88 4.369,80
2009 59,59 90 5.362,94
2010 95,23 95 9.046,85
26.451,89
Vacaciones y bono vacacional
2006 83,31 58 4.831,98
2007 83,31 61 5.081,91
2008 83,31 63 5.248,53
2009 83,31 65 5.415,15
2010 95,23 75 7.142,25
2011 95,23 20 1.904,60
29.624,72
Salarios caídods
ene-11 83,31 21 1.749,51
feb-11 83,31 28 2.332,68
mar-11 83,31 31 2.582,61
abr-11 83,31 30 2.499,30
may-11 104,14 31 3.228,34
jun-11 104,14 30 3.124,20
jul-11 104,14 10 1.041,40
16.558,04
Total 127.021,07
Liquidación 2007 8.899,04
Liquidación 2010 21.565,28
Total liquidaciones 30.464,32

Total 96.556,76


JOSE GUERRERO

CONCEPTO Salario Días Total
Antigüedad 14.946,43
Indemnización por despido 127,70 60 7.661,70
indemnización sustitutiva 127,70 45 6.746,28
Utilidades
2009 56,00 45 2.520,00
2010 85,13 95 8.087,35
10.607,35
Vacaciones y bono vacacional
2010 90,45 95 8.592,66
2011 85,13 46,67 3.972,73
12.565,39
Salarios caídods
ene-11 74,50 21 1.564,50
feb-11 74,50 28 2.086,00
mar-11 74,50 31 2.309,50
abr-11 74,50 30 2.235,00
may-11 93,11 31 2.886,41
jun-11 93,11 30 2.793,30
jul-11 104,14 10 1.041,40
14.805,81
Total 66.332,45
Liquidación 2009 6.069,45
Liquidación 2010 19.277,54
Total liquidaciones 25.346,99

Total 40.985,96


DOMINGO MATA

CONCEPTO Salario Días Total
Antigüedad 15.926,43
Indemnización por despido 124,97 60 7.497,90
indemnización sustitutiva 127,70 45 5.623,43
Utilidades
2009 56,00 45 2.520,00
2010 83,31 95 7.914,45
10.434,45
Vacaciones y bono vacacional
2010 113,41 95 10.774,27
2011 83,31 46,67 3.887,80
14.662,07
Salarios caídods
ene-11 83,31 21 1.749,51
feb-11 83,31 28 2.332,68
mar-11 83,31 31 2.582,61
abr-11 83,31 30 2.499,30
may-11 104,14 31 3.228,34
jun-11 104,14 30 3.124,20
jul-11 104,14 10 1.041,40
16.558,04
Total 70.702,31
Liquidación 2009 5.117,04
Liquidación 2010 19.734,97
Total liquidaciones 24.852,01

Total 45.850,30

CARLOS LUIS VIALLARD

CONCEPTO Salario Días Total
Antigüedad 6.591,41
Indemnización por despido 111,75 30 3.352,50
indemnización sustitutiva 111,75 30 3.352,50
Utilidades
2011 74,5 66,67 4.966,67
Vacaciones y bono vacacional
2011 53,33 74,5 3.973,33
Salarios caídos
ene-11 74,50 21 1.564,50
feb-11 74,50 28 2.086,00
mar-11 74,50 31 2.309,50
abr-11 74,50 30 2.235,00
may-11 93,11 31 2.886,41
jun-11 93,11 30 2.793,30
jul-11 93,11 10 931,10
14.805,81
Total 37.042,22
Liquidación 2010 15.224,93

Total 21.817,29

JUAN MANUEL GALDONA

CONCEPTO Salario Días Total
Antigüedad 6.161,45
Indemnización por despido 123,71 30 3.711,15
indemnización sustitutiva 123,71 30 3.711,15
Utilidades
2011 82,47 66,67 5.498,00
Vacaciones y bono vacacional
2011 53,33 82,47 4.398,40
Salarios caídos
ene-11 74,50 21 1.564,50
feb-11 74,50 28 2.086,00
mar-11 74,50 31 2.309,50
abr-11 74,50 30 2.235,00
may-11 93,11 31 2.886,41
jun-11 93,11 30 2.793,30
jul-11 93,11 10 931,10
14.805,81
Total 38.285,96
Liquidación 2010 14.040,14

Total 24.245,82


DE LA CONTESTACION DE DEMANDA RAICES VALENCIA, C.A. (Folios 185 al 192):

- Negó todos y cada uno de los hechos, cantidades y conceptos demandados.
- Señala que de la revisión de la demanda y de los cálculos realizados se evidencian inconsistencias en los conceptos demandados.
- Señala que nunca ocurrió despido injustificado.
- Señala que los actores nunca fueron sus trabajadores.
- Que terminó la relación mercantil con CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., con ocasión a la culminación de las etapas en las que prestaba servicios, en fecha 15 de diciembre de 2009.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. (Folios 194 al 198):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admite:

- Que los demandantes prestaron servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.
- Que son beneficiarios de los derechos que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.



- Alega que la prestación de servicios se encontraba regida por lo que en materia de construcción se denomina contratos de trabajo a obra determinada, específicamente en la obra Buenaventura, ubicada en paraparal.

Negó, rechazó y contradijo:

- Que le adeude cantidad alguna a los actores por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, alegando que al momento de concluir la relación de trabajo les fue cancelado todos y cada de los presupuestos de ley

- Que adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido, alegando que los actores renunciaron voluntariamente, así mismo señala que al estar regido por contratos a obra determinada se excluye la posibilidad de pago de las indemnizaciones por despido.

- Que los actores hubieren prestado servicios en el tiempo alegado en el libelo de demanda, señalando que en las liquidaciones se encuentra el tiempo real de servicios.

Alegó subsidiariamente la prescripción de la acción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada
De acuerdo a la forma como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda, en cuanto a CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. reconociendo la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba sobre la demandada respecto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes al vínculo contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.).

Como quiera que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., nada dijo en su contestación



sobre los salarios alegados por los actores, ni sobre la cantidad de días que paga la empresa por utilidades y bono vacacional, se tiene como cierto lo alegado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem. Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: Tiempo de servicios de los actores y la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada, salvo aquellos conceptos que sean reclamados como excesos legales. Así se establece.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada RAICES VALENCIA, C.A., contestó la demanda desconociendo de manera total y absoluta la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre los demandantes a quien corresponderá en efecto demostrar la prestación del servicio de manera personal y subordinado para la demandada.

Corresponde a las accionadas demostrar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Así se establece.

De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por este Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, aplicando el principio de comunidad de la prueba y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Toda vez que en la presente causa se observan instrumentos con fecha anterior




al mes de enero de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la nueva denominación monetaria en nuestro país, los montos en bolívares que aparezcan en las instrumentales objeto de revisión aportadas por ambas partes, serán expresados en la nueva denominación monetaria a fines prácticos.

Del mérito favorable de los autos: Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el mérito favorable no es más que la aplicación del principio de comunidad de la prueba y no alude a un medio de prueba específico.

De las Instrumentales:

Riela a los folios 93 y 94, documento privado marcados “1 y 2”, referidos a constancia de trabajo sin sello, ni firma, ni logo de las accionadas, de fecha 15 de junio de 2006, emitida a favor de Carlos García. Riela al folio 95, documento privado marcado “3”, referido a constancia dirigida a Banesco, identificando como remitente a Constructora Goyca, C.A., de fecha 15 de agosto de 2007, en la cual se señala que el ciudadano Carlos García laboraba para el ésta desde el 22/01/2007. La representación judicial de la demandada Constructora Goyca, C.A. atacó tales instrumentales, desconociéndolas en su totalidad, por no estar suscritas, no identificar a la empresa y no emanar de ella. La demandada Raices Valencia las desconoció en contenido y firma, ya que la persona indicada no prestó servicios para ella.

Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, por no estar suscritas, ni selladas por las demandadas, en consecuencia no le pueden ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Riela al folio 96, documento privado marcado “4”, referido a copia simple de constancia de trabajo indicando como emisor a la empresa demandada GOYCA, C.A., con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se señala que el ciudadano Carlos García presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de primera, devengando un salario semanal de Bs. 583,31 desde el 20/01/2010. La representación judicial de la demandada



Constructora Goyca, C.A. atacó tal instrumental, por ser copias simples. La demandada Raíces Valencia las desconoció en contenido y firma, ya que la persona indicada no prestó servicios para ella.

Se trata la referida instrumental de copia fotostática cuya autenticidad no fue demostrada con asistencia de otro medio de prueba, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 97, instrumentales marcadas “5”, referidas a dos (2) carnet de identificación, indicando como emisor a: UTRACON RAICES VALENCIA, C.A. con fecha de vencimiento en su reverso de 22/10/2007 y GOYCA, C.A. con fecha de vencimiento en su reverso diciembre 2007, emitidas a favor del ciudadano Carlos García. Ambas demandadas desconocen los instrumentos por no emanar de ella.

Por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 98, documento privado marcada “6”, referido a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Carlos García, de fecha 12 de diciembre de 2010, se indica fecha de ingreso 20/1/2010 y fecha de egreso 12/12/2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 21.689,73, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 83,33, Bs. 1.249,95; antigüedad 60 días, salario Bs. 106,90, Bs. 6.414,03; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 83,33, Bs. 5.728,94 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 95,23, Bs. 8.296,81. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Constructora Goyca, C.A., la impugna por ser copia simple y por no existir identificación que la conecte. La demandada Raíces Valencia la desconoce por haber negado la relación laboral.

Observa quien decide, que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió el referido instrumento, en reproducción original, siendo este del mismo tenor, por lo que se adminicula a la instrumental cursante al folio 170,




marcada “H”, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el pago de todas y cada una de las cantidades y conceptos supra descritos en la fecha indicada. Así se establece.

Riela al folio 99, documento privado marcado “7”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Carlos García, de fecha 13 de noviembre de 2007, se indica fecha de ingreso 22/1/2007 y fecha de egreso 13/11/2007. De la misma se desprende un pago de Bs. 9.703,72, discriminado así: Antigüedad 45 días, salario Bs. 61,98, Bs. 2.789,17; Vacaciones, 50,80 días, salario Bs. 46,28, Bs. 2.341,53, utilidad 70,80 días, salario Bs. 61,98, Bs. 4.388,30; Semana en fondo, 1,50 días, salario Bs. 46,28, Bs. 69,43; Bono de alimentación 8 días, salario Bs. 13,17, 105,36. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Constructora Goyca, C.A., la impugna por ser copia simple y por no existir identificación que la conecte. La demandada Raíces Valencia la desconoce por haber negado la relación laboral.

Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 100, documento privado marcado “8”, referido a constancia de trabajo identificándose como emisor a la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano José Guerrero presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, devengando un salario semanal de Bs. 521,43 desde el 20/01/2010. Ambas demandadas atacaron dicha documental, desconociéndola en su totalidad, en consecuencia, por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 101 al 117, documentos privados marcados “9 al 25”,



referidos a copias simples de cuarenta y cinco (45) recibos de pago de los cuales se desprende un salario que se dice devengado por el demandante José Guerrero, compuesto por: Salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras de medio día, sábados y domingos laborados. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes, hasta noviembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de julio de 2009, septiembre de 2009, febrero de 2010, abril de 2010, julio 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago por ser copias y por no existir elemento alguno que lo vincule con la empresa y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 118, documento privado marcado “26”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de José Guerrero, de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 19.388,79, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 60 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5733,60; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 5.121,19 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 85,13, Bs. 7.416,65. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca ataca la instrumental por ser una copia y Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió la referida instrumental, siendo del mismo tenor, de tal manera que se adminicula a la instrumental cursante al folio 178, marcada “O”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




Riela al folio 119, documento privado marcado “27”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de José Guerrero, de fecha 06 de diciembre de 2009. De la misma se desprende un pago de Bs. 6.069,45, discriminado así: Preaviso 7 días, salario Bs. 59,59, Bs. 417,13; antigüedad 25 días, salario Bs. 64,60, Bs.1.614,97; Vacaciones, 59,62 días, salario Bs. 27,09, Bs. 1.614,89 y utilidad 37,50 días, salario Bs. 64,60, Bs. 2.422,46. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca ataca la instrumental por ser una copia y Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 120, documento privado marcado “28”, referido a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano Domingo Mata presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de primera, devengando un salario semanal de Bs. 583,31 desde el 20/01/2010. Ambas demandadas atacaron dicha documental, desconociéndola en su totalidad, en consecuencia, por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 121 al 134, documentos privados marcados “29 al 42”, referidos a copias simples de cuarenta (40) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante Domingo Mata, compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras de medio día, sábados y domingos laborados. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de febrero




de 2010, octubre 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes, además tampoco se consignaron recibos semanales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 135, documento privado marcado “43”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Domingo Mata, de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 21.760,48, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 83,33, Bs. 1.249,95; antigüedad 60 días, salario Bs. 106,90, Bs. 6.414,03; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 83,33, Bs. 5.728,94 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 96,05, Bs. 8.367,56. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas.

La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

Observa quien decide, que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió la referida instrumental en reproducción original, de tal manera que se adminicula a la instrumental cursante al folio 164, marcada “D”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 136, documento privado marcado “44”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Domingo Mata, de fecha 06 de diciembre de 2009. De la misma se desprende un pago de Bs. 5.617,04, discriminado así: Preaviso 7 días, salario Bs. 59,59, Bs. 417,13; antigüedad 25




días, salario Bs. 62,35, Bs.1.246,96; Vacaciones, 59,62 días, salario Bs. 27,09, Bs. 1.614,89 y utilidad 37,50 días, salario Bs. 62,35, Bs. 2.338,06. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela a los folios 137 al 139, instrumentales referidas a copias fotostáticas simples de poder otorgado por los actores para su representación ante la Inspectoría del Trabajo y escrito prácticamente ilegible de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de enero de 2011. Constructora Goyca, C.A., impugna las referidas documentales por ser copias fotostáticas, tratándose de elementos nuevos no alegados en la demanda, por lo que aduce que es en la audiencia cuando se entera de la instauración de un procedimiento administrativo y que en definitiva dicho procedimiento decae con la interposición de la presente demanda. Raíces Valencia, C.A. desconoce las documentales en su totalidad.

Ciertamente se trata de una copia fotostática simple de documentos que deben desecharse al no cotejarse con sus originales o en su defecto con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 140, documento privado marcado “45”, referido a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano Carlos Viallard presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de albañil de segunda, devengando un salario semanal de Bs. 521,43 desde el 04/05/2010. Constructora Goyca, C.A desconoce dicha instrumental por no emanar de ella y Raíces Valencia igualmente desconoce la referida




documental. Por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 141 al 147, documentos privados marcados “46 al 62”, referidos a copias simples de trece (13) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante Carlos Viallard, compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras de medio día. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes desde junio de 2010 hasta septiembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de julio de 2010, octubre 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes. Las referidas documentales fueron atacadas por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. las impugna por ser copias simples y no estar suscritas ni por ella ni por el actor, en tanto que Raíces Valencia las desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 148, documento privado marcado “63”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Carlos Viallard, de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 15.311,56, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 54 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5.160,24; Vacaciones, 45,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 3.258,94 y utilidad 55,44 días, salario Bs. 104,17, Bs. 5.775,03. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La referida documental fue atacada por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. la impugna por ser copia simple y por cuanto no se refleja que emane de ella, en tanto que Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.




Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., igualmente promovió documental cursante al folio 160, marcada “L” siendo del mismo tenor, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 149, documentos privados marcado “64”, referidos a copias simples de dos (02) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante Juan Galdona, compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas y horas extras de medio día. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay un (1) recibo en el mes de julio de 2010 y un recibo mutilado cuya fecha o período no se precisa. Las referidas documentales fueron atacadas por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. las impugna por ser copias simples y no estar suscritas ni por ella ni por el actor, en tanto que Raíces Valencia las desconoce en su totalidad.

Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. Así se establece.

Riela al folio 150, documento privado marcado “65”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Juan Galdona, de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 14.108,73, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 54 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5.160,24; Vacaciones, 45,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 3.258,94 y utilidad 55,44 días, salario Bs. 82,47, Bs. 4.572,20. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. Ambas demandadas atacaron la eficacia probatoria de la documental, Constructora Goyca a través de la impugnación por tratarse de copia simple y no identificar a su emisor y Raíces valencia desconociéndolo en su totalidad.

Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.,



igualmente promovió documental cursante al folio 161, marcada “A”. siendo del mismo tenor, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los originales de los recibos de pago que le fueron entregados a los actores para su firma y devolución en las siguientes fechas:

NOMBRE FECHA DE INICIO RELACION LABORAL FECHA CULMINACION RELACION LABORAL
Carlos Arturo García Beltrán 10/10/05 10/01/11
José Leonardo Guerrero 29/06/09 10/01/11
Domingo Ramón Mata Quijada 13/07/09 10/01/11
Carlos Luis Viallard Granado 04/05/10 10/01/11
Juan Manuel Galdona Espinoza 10/05/10 10/01/11

Indican que son idénticos a los documentos marcados con los números 9 al 25 (folios 101 al 117), 29 al 42 (folios 121 al 134), 46 al 62 (folios 141 al 147) y 64 (folio 149).

Solicitan igualmente la exhibición de los originales de las liquidaciones anuales, los cuales señalan son idénticos a los recibos consignados marcados con los números 6 al 7 (folios 98 y 99), 26 al 27 (folios 118 y 119), 43 al 44 (folios 135 y 136), 63 y 65 (folios148 y 150) .

Las demandadas en la oportunidad del debate oral y contradictorio, impugnaron




la validez de las copias consignadas, que a su vez se promovieron para la exhibición de su original, en tal sentido las demandadas señalaron que los referidos fotostatos no emanan de estas. No fueron exhibidos alegando la imposibilidad de su exhibición.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.





De lo anterior se extrae que la parte que solicite la exhibición de un documento deberá acompañar una copia del mismo o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

En ambos casos, debe promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De las copias consignadas marcados con los números 6 al 7 (folios 98 y 99), 9 al 25 (folios 101 al 117), 26 al 27 (folios 118 y 119), 29 al 42 (folios 121 al 134), 43 al 44 (folios 135 y 136), 46 al 62 (folios 141 al 147), 63 y 65 (folios148 y 150) y 64 (folio 149), no identifica a ninguna de las demandadas, por lo que no se puede presumir que emane de éstas, sobre todo de la demandada raíces Valencia quien en todo momento ha negado la existencia de la relación laboral y desconoció todos y cada uno de los documentos consignados por el actor por no emanar de ella.

La exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes a presentar en el iter probatorio los documentos que tienen en su poder, se trata de traer a los autos una prueba documental que no se encuentra en poder del promovente, por lo que en consecuencia siendo éste un documento por escrito, a los fines de restarle valor probatorio deberá impugnarlo expresamente bien sea de manera activa o pasiva a tal efecto, cabe señalar opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, en el cual expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y

que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento……”

En atención a lo anterior, considera quien decide, que las demandadas al impugnar la validez de los documentos cuya exhibición se solicitan, rechazando su autoría, mas aún cuando de los documentos no dimana nombre, sello o firma de las demandadas, su no exhibición no puede generar consecuencia jurídica, por cuanto la presunción de su autoría y de encontrarse en su poder queda desechada o enervada. Así se establece.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora desistió de dicha prueba y aceptada por la demandada, por lo que esta juzgadora no tiene mérito de valoración alguno.

Del interrogatorio de parte:

Fue negada por este Tribunal por ser una facultad atributiva de manera exclusiva al Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

RAICES VALENCIA, C.A.
La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

Mérito favorable de los autos: Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el mérito favorable no es más que la aplicación del principio de comunidad de la prueba y no alude a un medio de prueba específico.

CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.
La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

De las instrumentales:

Riela a los folios 160, 161, 164, 170 y 178, instrumentales marcadas “L, A, D, H y O”, referidos a recibos de liquidación de prestaciones sociales, aportados igualmente por los demandantes (folios 98, 118, 135, 148, 150) y valoradas con anterioridad. Así se establece.

Rielas a los folios 162, 165, 171, 176, 179, instrumentales marcados “B, E, I, M, P”, referidos cartas de renuncias de los actores, de fecha 12 de diciembre de 2010, con firma, nombre, cédula de identidad y huellas dactilares. Aún cuando no fueron atacadas las instrumentales consignadas a los folios 162, 171, 176 y 179 llama la atención de este Tribunal que los actores hubieren dado por terminada la relación laboral el mismo día, bajo los mismos términos y con el mismo formato, lo cual genera una duda razonable en quien juzga en cuanto a la manifestación volitiva de los actores en dar por terminada la relación laboral, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las referidas instrumentales (folios 162, 165, 171, 176, 179), acogiendo la valoración mas favorable para los trabajadores. Así se establece.

Riela a los folios 163, 166, 172, 177, 180, instrumentales marcados “C, F, J, N, Q”, referidas a copias fotostáticas de títulos cambiarios representados por



cheques emitidos por CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. a favor de los actores, de fecha 17 de diciembre de 2010, de donde se deriva el pago señalado en los recibos de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que Constructora Goyca pagó a los actores las siguientes cantidades: Bs. 14.040,14 para Juan Galdona, Bs. 19,734.,97 para Domingo Mata, Bs. 21.565,28 para Carlos García, Bs. 15.224,93 para Carlos Viallard y Bs. 19.277,54 para José Guerrero, pagos éstos que se adminiculan con los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales producidos por ambas partes cursante a los folios 98, 118, 135, 148, 150, 160, 161, 164, 170 y 178. Así se establece.

Riela a los folios 167 al 169, 173 al 175 y 181 al 183, instrumentales marcadas “G, K, R” referidos a contratos de trabajo para obra determinada, que se dice suscritas entre la accionada Constructora Goyca, C.A. y los ciudadanos Domingo Mata, Carlos García y José Guerrero, cada uno de fecha 20 de enero de 2010, al pie de los contratos se observan firmas ilegibles para los contratos de Domingo Mata y José Guerrero, con firme legible en el caso de Carlos García, de igual manera se observan la estampa de huellas dactilares y no se observa firma alguna por parte de la accionada. Dichos contratos establecen en sus cláusulas lo siguiente:

- Primera: Que el trabajador ha sido contratado para laborar en una obra civil denominada Ciudad Integral Buenaventura en el contrato suscrito entre el contratista y la beneficiaria comprometido en desempeñar el cargo de cabillero de segunda (en el caso de Domingo Mata y José guerrero), cabillero de primera (en el caso de Carlos García) obligándose a desempeñar todas las funciones que se deriven del cargo y cualquiera que le sea indicada por el patrono.
- Segunda: Que el trabajador reconoce que su labor se circunscribe a la culminación de la obra de infraestructura de la manzana 25 y no la totalidad de la misma, en el entendido que una vez culminada su labor quedará extinguida la relación de trabajo, con una jornada ordinaria de 44 horas semanales.




- Tercera. Que el salario a devengar era de Bs 59,59 diarios (.en el caso de Domingo Mata y José Guerrero), Bs. 66,66 (en el caso de Carlos García)
- Cuarta. Que se fijó un período de prueba de 60 días.
- Quinta: Que el patrono se exime de pagar indemnización al trabajador si por caso fortuito o fuerza mayor no se pudiese culminar la obra en el período o circunstancias previstas en el contrato.
- Sexta: Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador gozará de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en tal sentido no podría reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza de la prestación de servicio y de requerirse un nuevo contrato, este no se convierte a tiempo indeterminado.

El actor Domingo Mata manifestó en audiencia oral de juicio que comenzó a prestar servicios en el año 2009, liquidándolos en el mes de diciembre, trabajando casi dos (2) años, siendo que en diciembre de 2010 los liquidaron y al volver en enero les dijeron que ya no los contratarían, en cuanto al contrato producido niega que sea su firma. La parte demandada Goyca, aún cuando insistió en hacer valer el referido documento, éste no impulsó el mecanismo procesa idóneo para demostrar la autenticidad del instrumento, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representante judicial de Carlos García y José Guerrero manifestó que no le corresponde reconocer o desconocer la firma, en consecuencia no atacó la validez probatoria del instrumento, lo que hace conferirle pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido respecto a Carlos García y José Guerrero, a tenor de los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco , agencia Valencia, zona industrial norte, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual no existe mérito de valoración alguna.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA, C.A y RAICES VALENCIA, C.A. con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo en las siguientes fechas:

-Carlos Arturo García Beltrán: 10 de octubre de 2005
-José Leonardo Guerrero: 29 de junio de 2009.
-Domingo Ramón Mata Quijada: 13 de julio de 2009
-Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010.
-Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010

Refieren que prestaron servicios en la obra denominada Buenaventura, devengando un salario diario de: Carlos Arturo García Beltrán Bs. 95,23, José Leonardo Guerrero Bs. 85,13, Domingo Ramón Mata Quijada Bs. 83,31, Carlos Luis Viallard Granado Bs. 74,50 y Juan Manuel Galdona Espinoza Bs.82,47, señalando que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 10 de enero de 2011, demandando a solidariamente a Constructora Goyca y Raíces valencia, manifestando estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en sus cláusulas 24, 25, 37 (2004-2006) y 42, 43, 45 y 46 (2007-2009).

La accionada constructora Goyca, C.A, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto al tiempo de servicio, refiriendo la existencia de un contrato para una obra determinada, negando la ocurrencia de un despido




injustificado como causa de extinción de la relación laboral y la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

Por su parte, la accionada Raíces Valencia, C.A. negó de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo con los actores.

Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que los actores prestaron servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., así como quedó admitido el cargo ejercido, la jornada de trabajo y los distintos salarios devengados por los actores.

Ahora bien, los puntos controvertidos lo constituyen:

a. La solidaridad de las demandadas, cuya carga probática se mantiene en cabeza del demandante.
b. Tiempo de servicio o vinculación laboral, correspondiendo su demostración a la parte demandada.
c. El pago total de los derechos laborales de los trabajadores, causa de extinción de la relación laboral, cuya carga de probar corresponde a la parte demandada.
d. Subsidiariamente la prescripción de la acción, cuya interrupción debe ser demostrada por la parte actora.

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LOS ACTORES:

Señala la parte actora que la solidaridad deviene por cuanto percibían el pago del salario de parte de Construcciones Goyca, C.A y Raíces Valencia, C.A. les otorgaba el carnet de identificación.

Construcciones Goyca, C.A. es quien admite la relación de trabajo para con los actores y niega la solidaridad alegada, en tanto que Raíces Valencia, C.A. negó




de manera absoluta la relación de trabajo con los actores y negó la solidaridad reclamada, alegando que entre éstas existió una relación mercantil que se extinguió con ocasión a la culminación de las etapas en las que prestaba servicios, en fecha 15 de diciembre de 2009.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

Queda descartada en la presente causa la figura del contratista, beneficiario e intermediario al no ajustarse los hechos a los presupuestos legalmente establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, por cuanto:

- No se constata que Construcciones Goyca, C.A. en nombre propio y en beneficio de Raíces Valencia, C.A. utilizara los servicios de los trabajadores demandantes, menos aún se evidencia, que exista un beneficiario de obra alguna que autorizara la solidaridad o recibiere la obra ejecutada.
- Se observa que Construcciones Goyca, C.A., funge como contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no obstante, no se
-
-
constata que la actividad del contratista Construcciones Goyca, C.A. sea inherente o conexa con la sociedad de comercio Raíces Valencia, C.A., esto es, de las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la obra realizada participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, ni que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, como tampoco se desprende que Construcciones Goyca, C.A. realizara habitualmente obras o servicios para Raíces Valencia, C.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
- A tales efectos cabe destacar la normativa que contiene la figura del contratista, intermediario y beneficiario:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por




subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No existen elementos de pruebas a los autos que demuestren que los actores prestaron un servicio personal bajo subordinación o dependencia, con pago de salario a favor de Raíces Valencia, C.A., por lo cual se declara improcedente la demanda respecto a éste.

Analizado lo anterior, se declara improcedente la solidaridad planteada por los actores en la presente causa, por lo que, de existir alguna diferencia en el pago de las prestaciones y demás derechos laborales, la responsabilidad raerá sólo respecto a Construcciones Goyca, C.A. Así se establece.

EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO:

Señalan los actores que la relación laboral se inició con Carlos Arturo García Beltrán en fecha 10 de octubre de 2005, con José Leonardo Guerrero en fecha 29 de junio de 2009, con Domingo Ramón Mata Quijada en fecha 13 de julio de 2009, con Carlos Luis Viallard Granado en fecha 04 de mayo de 2010 y con Juan Manuel Galdona Espinoza en fecha 10 de mayo de 2010.

La sociedad mercantil Construcciones Goyca, C.A. negó las fechas de inicio indicada por los actores, señalando que la misma es la que se encuentra indicada en las liquidaciones de prestaciones sociales.

La fecha de inicio controvertida lo es respecto a los actores Carlos García, José Guerrero y Domingo Mata, al quedar desechado del proceso las constancias de trabajo, recibos de pago de salario y recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, sólo se mantienen vigente como fecha de inicio de la relación laboral las reflejadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales y contratos de trabajo, esto es, 20 de enero de 2010. Así se establece.




EN CUANTO A LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, la parte demandada alegó que la misma se produjo por renuncia voluntaria de los trabajadores, no obstante, esta juzgadora al crear en su animus decidendi una duda razonable, desechó tales renuncias, por lo que no consta en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia.

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras:

a) Por despido o voluntad unilateral del empleador;
b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador;
c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Por causa ajena a la voluntad de los partes;
e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y
f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

Aún cuando consta a los autos tres contratos en los cuales se establecieron las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar cada trabajador, no se




evidencia que efectivamente hubieren finalizado la parte proyectada en el contrato.

Señala la demandada Goyca que suscribió contratos para obra determinada con los actores, constando a los autos sólo tres de los cinco demandantes, contrato éstos que si bien no fueron desechados del proceso, no consta a los autos que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fueron contratados, esto es, culminación de infraestructura de la manzana 25, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que fueron los trabajadores quienes se retiraron voluntariamente o que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN:

La demandada Construcciones Goyca, C.A., opone en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses entre la fecha de extinción de la relación de trabajo y la interposición y notificación de las demandas, señalando textualmente lo siguiente:

(…) se desprende en la narración de los hechos, que la prestación de servicios laborales culminó en fecha 10 enero de 2010, lo cual realmente ocurrió en el mes de diciembre de 2009…. Encontramos que la demanda fue presentada formalmente el 27 de julio de 2011, siendo practicada su notificación en fecha 5/10/2011. En tal sentido, señalo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita(…)

El lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, en el presente caso fue en fecha 10 de enero de 2011, pues se evidencia en el escrito libelar una inconsistencia o contradicción material, por cuanto al folio dos y su vuelto en el renglón 21 señala como fecha de culminación 10 de enero de 2010, visualizándose de manera inmediata un error material que se destruye con las




propias pruebas promovidas por la parte accionada en el el cual reconoce pagos efectuados en el mes de diciembre de 2010, lo que hace materialmente imposible que la relación de trabajo hubiere concluido en diciembre de 2009 ni enero de 2010, por lo cual partiendo de la fecha de extinción de la relación laboral no desvirtuada, 10 de enero de 2011 se computa el lapso de prescripción de un año.

En el presente caso, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2011 (folio 38) y siendo que la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de enero de 2011, se verifica que no transcurrió mas de un año, verificándose el último acto interruptivo de la prescripción con la última notificación de las demandadas en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 64) por lo que no operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción de la acción. Así se establece.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010-2012, cuyo pago no consta a los autos:

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a los trabajadores de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:



A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……..”

Carlos García: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

PERIODO S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total
ene-10 -
feb-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38
mar-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38
abr-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38
may-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
jun-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
jul-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
ago-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
sep-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
oct-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
nov-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91
dic-10 96,23 95 25,39 75 20,05 6 141,67 850,03
ene-11 96,23 100 26,73 80 21,38 6 144,35 866,07
72 8.446,57


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.446,57, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 6. 414,03 arroja una diferencia de Bs. 2.032,54 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

José Guerrero: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total
ene-10 49,85 -
feb-10 60,63 95 16,00 75 12,63 6 89,26 535,57
mar-10 57,91 95 15,28 75 12,06 6 85,26 511,54
abr-10 95,65 95 25,24 75 19,93 6 140,82 844,91
may-10 66,72 95 17,61 75 13,90 6 98,23 589,36
jun-10 69,52 95 18,35 75 14,48 6 102,35 614,09
jul-10 90,45 95 23,87 75 18,84 6 133,16 798,98
ago-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00
sep-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00
oct-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00
nov-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00
dic-10 85,13 95 22,46 75 17,74 6 125,33 751,98
ene-11 85,13 100 23,65 80 18,92 6 127,70 766,17
72 8.044,57
5.733,60
2.310,97

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.044,57, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs5.733,60 arroja una diferencia de Bs. 2.310,97 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Domingo Mata: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

PERÍODO S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total
ene-10 49,85 -
feb-10 61,08 95 16,12 75 12,73 6 89,92 539,54
mar-10 70,82 95 18,69 75 14,75 6 104,26 625,58
abr-10 92,26 95 24,35 75 19,22 6 135,83 814,96
may-10 90,14 95 23,79 75 18,78 6 132,71 796,24
jun-10 84,69 95 22,35 75 17,64 6 124,68 748,10
jul-10 113,41 95 29,93 75 23,63 6 166,96 1.001,79
ago-10 88,60 95 23,38 75 18,46 6 130,44 782,63
sep-10 102,33 95 27,00 75 21,32 6 150,65 903,92
oct-10 85,77 95 22,63 75 17,87 6 126,27 757,64
nov-10 83,33 95 21,99 75 17,36 6 122,68 736,08
dic-10 83,32 95 21,99 75 17,36 6 122,67 735,99
ene-11 83,31 100 23,14 80 18,51 6 124,97 749,79
72 9.192,25
6.414,03
2.778,22

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.192,25, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 6.414,03 arroja una diferencia de Bs. 2.778,22 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece

Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total
may-10 74,50 95 19,66 75 15,52 109,68 -
jun-10 70,71 95 18,66 75 14,73 6 104,10 624,61
jul-10 128,48 95 33,90 75 26,77 6 189,15 1.134,91
ago-10 75,24 95 19,86 75 15,68 6 110,77 664,62
sep-10 96,46 95 25,45 75 20,10 6 142,01 852,06
oct-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
nov-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
dic-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
ene-11 74,50 100 20,69 80 16,56 6 111,75 670,50
48 5.920,95
6 111,75 670,50
6.591,45
5.160,24
Diferencia 1.431,21

Lo anterior arroja la cantidad acumulada de Bs. 5.920,95 por 48 días y la diferencia entre lo acreditado y lo establecido en el literal de la cláusula 46, es de 6 días x Bs. 111,75 para un total de Bs. 6.591,45, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 5.160,24 arroja una diferencia de Bs. 1.431,21 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece


Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total
may-10 74,50 95 19,66 75 15,52 109,68 -
jun-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
jul-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
ago-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
sep-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
oct-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
nov-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08
dic-10 82,47 95 21,76 75 17,18 6 121,41 728,49
ene-11 82,47 100 22,91 80 18,33 6 123,71 742,23
48 5.419,22
6 123,71 742,26
6.161,48
5.160,24
Diferencia 1.001,24



Lo anterior arroja la cantidad acumulada de Bs. 5.419,22 por 48 días y la diferencia entre lo acreditado y lo establecido en el literal de la cláusula 46, es de 6 días x Bs. 123,71 para un total de Bs6.161,48, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 5.160,24 arroja una diferencia de Bs. 1.001,24 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece

Indemnizaciones por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde:




Carlos García: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido injustificado 30 144,35 4.330,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 144,35 6.495,75
10.826,25

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.826,25, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

José Guerrero: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido injustificado 30 127,70 3.831,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 127,70 5.746,50
9.577,50

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.577,50, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Domingo Mata: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido injustificado 30 124,97 3.749,10
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 124,97 5.623,65
9.372,75

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.372,75, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.


Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido injustificado 30 111,75 3.352,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 111,75 3.352,50
6.705,00

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.705,00, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido injustificado 30 123,71 3.711,30
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 123,71 3.711,30
7.422,60

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.422,60, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 44, lo siguiente:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se




pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.


Carlos García: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Utilidades 01/12/2010 95 96,23 9.141,85
Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 96,23 801,92
9.943,77
8.296,81
1.646,96

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.943,77, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 8.296,81 resulta un total de Bs. 1.646,96, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

José Guerrero: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Utilidades 01/12/2010 95 85,13 8.087,35
Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 85,13 709,42
8.796,77
7.416,65
1.380,12

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.796,77, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 7.416,65 resulta un total de Bs. 1.380,12, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.




Domingo Mata: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
Utilidades 01/12/2010 95 83,31 7.914,45
Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 83,31 694,25
8.608,70
8.367,56
241,14

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.608,70, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 8.367,56 resulta un total de Bs. 241,14, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.
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Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total
Utilidades fraccionadas 66,67 104,17 6.944,67
6.944,67
5.775,03
1.169,64

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.944,67, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.775,03 resulta un total de Bs. 1.169,64, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total
Utilidades fraccionadas 66,67 82,47 5.498,00
5.498,00
4.572,20
925,80


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.498,00, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 4.572,20 resulta un total de Bs. 925,80, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 lo siguiente:

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo. 21

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.





Carlos García: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
vacaciones 2010-2011 80 96,23 7.698,40
5.728,94
1.969,46


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.698,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.728,94 resulta un total de Bs. 1.969,46, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

José Guerrero: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
vacaciones 2010-2011 80 85,13 6.810,40
5.121,19
1.689,21

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.810,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.121,19 resulta un total de Bs. 1.689,21, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Domingo Mata: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
vacaciones 2010-2011 80 83,31 6.664,80
5.728,94
935,86

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.664,80, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.728,94 resulta un total de Bs. 935,86 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

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Carlos Luis Viallard Granado: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total
vacaciones 2010-2011 53,33 74,5 3.973,33
3.258,94
714,39

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.973,33, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 3.258,94 resulta un total de Bs. 714,39, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Juan Manuel Galdona Espinoza: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total
vacaciones 2010-2011 53,33 82,47 4.398,40
3.258,94
1.139,46

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.398,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 3.258,94 resulta un total de Bs. 1.139,46, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Concepto improcedente:

Salarios caídos: De conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece una sanción al patrono que no de cumplimiento con el pago oportuno de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consistente en el pago del salario hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones o en caso de existir diferencia en el monto de la liquidación la sanción no tendrá efecto desde la fecha en la cual sea entregada o depositada al trabajador la porción no discutida del monto de las prestaciones legales o contractuales, a tal efecto establece la referida cláusula.




OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

Se extrae de lo anterior que existen dos supuestos de improcedencia de la sanción al patrono:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del



monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado”.

En la presente causa se observa que la parte accionada liquidó a los actores aún antes de la extinción de la relación laboral, esto se toma como un anticipo de prestaciones sociales, por lo cual la parte demandante reclama es una diferencia en el pago de las prestaciones, por lo cual considera quien decide que no se activa para la accionada la sanción pecuniaria por retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones y demás beneficios, ya que se discute es una diferencia en su pago. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la



voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.




En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA contra RAICES VALENCIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA BELTRAN, JOSE LEONARDO GUERRERO, DOMINGO RAMON MATA QUIJADA, CARLOS LUIS VIALLARD GRANADO y JUAN MANUEL GALDONA ESPINOZA contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia



de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil

La Jueza

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 09:45 de la mañana se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Yajaira Martínez

La Secretaria


GP02-L-2011-001649
07/05/2014
eg/dc