REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-002545

DEMANDANTE: SEGUNDO JORGE ANDONAYRE CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.224.323.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE ROMERKO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y JUDY DE FREITAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261 (folios 09-12)

DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64; Tomo 98-A de fecha 17 de julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTINEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.652, 90.164 y 138.714 (folios 28-29; 53-54).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano SEGUNDO JORGE ANDONAYRE CERVANTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.224.323, debidamente asistido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.825 parte actora y el abogado ORLANDO MANTILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.164 en representación de la sociedad de comercio PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 28-29; 53-54) en la cual establecen:

: “…El demandante y La demandada a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado cualquier litigio que pudiese establecerse y en especial el signado con el número GP02-L-2011-2545 que cursa por ante este Tribunal, las partes establecen que El Demandante recibirá la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) QUE SERÀN PAGADOPS MEDIANTE CHEQUE DEL Banco Sofitasa número 23973119, de la cuenta corriente 0137-0024-9100-0004-3201, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), con la cláusula no endosable y a nombre de El Demandante, este monto incluye tanto todos los montos demandados… por lo que El Demandante declara que nada más queda a deberle La Demandada por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otro relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, así mismo El Demandante solicita el cierre de este expediente y manifiesta su intención de cerrar cualquier otro expediente que curse por ante el órgano administrativo correspondiente… Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada..”.

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poderes cursante a los folios 28-29 y 53-54 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano SEGUNDO JOSE ANDONAYRE CERVANTES contra la Sociedad de Comercio PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ.

En la misma fecha, siendo las 10:21am., se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



GP02-L- 2011-002545
EG/dc.
07/05/14