REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de mayo de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000456
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.319.451.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PERLA KIKEY GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.497 (folio 25).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 88-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÒN, LUIS TADEO MARCANO SUAFREZ y SIMON CABALLERO BELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.102, 34.818 y 139.345 (folios 22-23). SARATH BELLOSO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.501 (folio 26).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada PERLA KIKEY GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
152.497 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BILLY ALFREDO SILVA SEQUERA, parte actora actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 25) y el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.102 en representación de la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 22-23) en la cual establecen:
: “…con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad del juicio y para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de supuesta Diferencia de los salarios caídos, beneficio del bono de alimentación y de utilidades, sin que esto implique reconocimiento alguno de las cantidades reclamadas, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), como monto único y definitivo por el pago de los conceptos demandados por EL DEMANDANTE mediante cheque signado con el número 27393806; del BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, girado contra la Cuenta No 01040055450550066882 a favor del ciudadano SILVA SEQUERA BILLY ALFREDO, del cual se anexa copia simple al presente escrito identificada con la letra “A” TERCERA: EL DEMANDANTE con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por la demandada de pagarle la cantidad ofrecida mediante transacción… EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, ; siendo que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes… las partes solicitan en forma conjunta a la Ciudadana Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada y el cierre y archivo del presente expediente. ..”.
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo,
así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poderes cursante a los folios 25; 22 y 23 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados anteriormente mencionados, actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida
en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras y el articulo 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano BILLY ALFREDO SILVA SEQUERA contra la Sociedad Mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
GP02-L- 2013-000456
EG/dc.
07/05/14
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