REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-00185
DEMANDANTES LEIDIS SERRANO, ALVENNYS BONILLA.EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA LEIDIS SERRANO, ALVENNYS BONILLA, FRANKLIN PEREZ, ANTONIO MORENO, MANUEL LOPEZ, JOSE COLINA, LERGUIS ACOSTA, EDDISON CHIRINOS y GERMAN MARTINEZ COLMENARES y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, Inpreabogado Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente.
DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO AULAR B., OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ S., NORMA JOSE ROA S, GIOVANA S. STEFANELLI, EYDA A. ORTEGA G., GUSTAVO I. NIETO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, OMAR BENITEZ, DANIEL FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA SANTANA, MARIA ROIMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO y JOSE LA RIVA npreabogado Nros. 26.948, 20644, 55.484, 31.360, 133.820, 115.502, 35.265, 61.041, 7.434, 157.988, 171.636, 172582, 188.348, 140.590, 138.822, 170.222, 163.016, 183.390 y 149.967 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Febrero del 2013, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos LEIDIS SERRANO L., ALVENYS H. BONILLA C., EDDALBERTH MARCHAN, JULIO MOLINA LEIDIS SERRANO, ALVENNYS BONILLA, FRANKLIN E. PEREZ L., ANTONIO J. MORENO T., MANUEL Del V. LOPEZ A., JOSE A. COLINA, LERGUIS A. ACOSTA Q., EDDISON R. CHIRINOS H. y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.582, 11.152.981, 12.771.513, 5.173.975, 5.904.203, 7.842.832, 14.251.452, 7.085.119 y 7.003.140, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. representado por los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados EDUARDO ANTONIO AULAR B., OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ S., NORMA JOSE ROA S, GIOVANA S. STEFANELLI, EYDA A. ORTEGA G., GUSTAVO I. NIETO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, OMAR BENITEZ, DANIEL FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA SANTANA, MARIA ROIMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO y JOSE LA RIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.948, 20644, 55.484, 31.360, 133.820, 115.502, 35.265, 61.041, 7.434, 157.988, 171.636, 172582, 188.348, 140.590, 138.822, 170.222, 163.016, 183.390 y 149.967, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero del 2013.
En fecha 14 de Febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora para que corrija las omisiones indicadas.
En fecha 13 de Marzo del 2013, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentan escrito de subsanación constante de diecisiete (17) folios.
Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo del 2013, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Abril del 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 10 de Abril del 2013 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2013, los apoderados judicial de la parte actora procedieron a reformar la demanda, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 2013 dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda.
Celebrada la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo del 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 24 de Mayo del 2013 compareció, la abogada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, en su carácter de apoderada judicial la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de sesenta y dos (62) folios, sin anexos.
En fecha 27 de Mayo del 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 03 de Julio de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, y en fecha 11 de julio del 2013, de devuelve al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 31 de Octubre de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre del 2013.
En fecha 18 de Noviembre del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que demandan a la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para que convenga en el pago de media hora (1/2) diaria de salario en el 2do turno y una (1) hora diaria de salario para el 3er. Turno, las cuales fueron dejadas de pagar en el mes de septiembre del año 2010, hasta la actualidad y que forman parte integrante del salario y demás derechos laborales e incidencias salariales que le corresponden hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de Bs. 854.953,54, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
2.- Que en el mes de mayo de 2010, fue homologada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia; la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, celebrada entre la Entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., dejo de pagar a todos los trabajadores de nomina diaria media (1/2) hora de salario en el 2do turno que venían pagando como complemento salarial o sobresueldo, bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, sin haber laborado, es decir, era un complemento del salario diario que devengaban todos los trabajadores y una (1) hora de salario diario en el 3er turno, bajo la misma denominación de sobre tiempo nocturno, ocasionándoles a todos los trabajadores de nomina diaria una desmejora salarial.
3.- Que las mismas se venían pagando durante los últimos 15 años, como complemento salarial o sobresueldo otorgado por la Entidad de Trabajo a todos los trabajadores del 2do y 3er turno bajo las siguientes denominaciones que se evidencian de los recibos de pago: “9052 sobre el tiempo nocturno 2do o 9053, sobre tiempo nocturno 3ro”
4.- Que en el mes de mayo del 2010, se firmó la nueva Convención y en septiembre del mismo año, se elimino el complemento salarial o sobresueldo de media (1/2) hora diaria en el segundo turno y una (1) hora diaria de salario en el 3er turno, lo que trajo como consecuencia una desmejora salarial que incide en todos los demás beneficios legales y contractuales de los trabajadores de nomina diaria del 2do turno y 3er turno, como prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones, que laboran en la Entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
5.- Que en la entidad de trabajo, viene desde hace mucho tiempo enmascarando, encubriendo, de esa manera, un aumento salarial, sin que el mismo tenga incidencia en los derechos laborales legales y contractuales de los trabajadores de nómina diaria, por lo que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; restituyendo a todos los trabajadores afectados el pago dejado de percibir, por ese concepto, es decir por la media (1/2) hora y una (1) hora, con todas sus incidencias salariales e incorporar dichos montos, de una vez por todas, al monto del salario diario devengado por cada trabajador de nomina diaria del 2do y 3er turno.
6.- Que se presenta una hoja de todos los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (SINTREBRIFI) donde se reflejan los montos adeudados por la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. cada uno de ellos.
7.- Que fundamente su demanda en los artículos 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 104, 119, 120, 151, 173, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; 1.185, 1.193, 1.196, 4, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, Convención Colectiva Vigente, Convenios de la organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DE LA SUBSANACIÒN:
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de marzo de 2013, comparecieron los abogados FINLAY ALVAREZ Y EUSTACIO WETTEL inscritos en el IPSA bajo el Nº 101.900 y 78.515, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes presentaron escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual alegan:
1.- En cuanto a la representación señalaron que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 23 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 30, Tomo 765, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que son apoderados judiciales de los Ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSÉ MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 12.214.582, 11.152.981, 12.771.513, 5.173.975, 5.904.203, 7.842.832, 14.251.452, 7.085.119 y 7.003.140, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden, todos miembros de la Junta Directiva respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (SINTREBRIFI), quienes actúan en nombre propio y en nombre del Sindicato.
2.- Que en nombre de sus representados demandan a la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, Estado Carabobo y solidariamente a los accionistas estatutarios de dicha entidad, para que convengan en el pago de media hora (1/2) hora diaria de salario en el segundo turno y una hora diaria de salario para el tercer turno, las cuales fueron dejadas de pagar en el mes de septiembre del año 2010, hasta la actualidad y que forman parte integrante del salario y demás derechos laborales e incidencias salariales que le correspondan a nuestros representados hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de Bs. 854.953,54, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
3.- Que presentan los análisis efectuados individualmente, en los cuales se reflejan las base salarial, base de cálculo decada concepto, tiempo reclamado e incidencias salariales en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de sus representados, los cuales a su vez son miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (SINTREBRIFI), quienes actúan en nombre propio y en nombre del Sindicato.
.- En cuanto al ciudadano LEUDIS AVELINO SERRANO LEIVA, demanda el monto de Bs. 85.477,52, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 7.818,60, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 260,62, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 37,23, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 72,97 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 72,97 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 510,82.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 260,62 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 17,37.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 17,37 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 34,05.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 34,05 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 238,38.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 238,38 = Bs. 9.535,2
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 501,82 = Bs. 20.432,8
MONTO TOTAL Bs. 29.968,00
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 29.968,00 * 33,33% = Bs. 9.988,28
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (29.967,36 + 9.988,28) = Bs. 39.956,10, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 142,70.
Bs. 39.956,10 / 40 / 7 = Bs. 142,70. Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 19.264,55, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 142,70 * 30 días = Bs. 4.281,01
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 142,70 da como resultado la cantidad de Bs. 10.987,9 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 21.975,86
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 9.535,2
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 20.432,8
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 9.988,28
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 19.264,55
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.281,01
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 21.975,86
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR LEIDIS SERRANO Bs. 85.477,52
.- En cuanto al ciudadano ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, demanda el monto de Bs. 101.122.05, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 9.242,60, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 308,32, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 44,05, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 86,33 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 86,33 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 604,31.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 308,32 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 20,55.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 20,55 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 40,29.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 40,29 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 282,01.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 282,01 = Bs. 11.280,40
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 604,31 = Bs. 24.172,4
MONTO TOTAL Bs. 35.452,69
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 35.452,69 * 33,33% = Bs. 11.816,38
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (35.452,69 + 11.816,38) = Bs. 47.269,07, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 168,82.
Bs. 47.269,07 / 40 / 7 = Bs. 168,82. Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 22.790,44, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 168,82 * 30 días = Bs. 5.064,54
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 168,82 da como resultado la cantidad de Bs. 12.999,14 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 25.172,40
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 11.280,40
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 24.172,40
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs.11.916,68
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 22.790,44
DÍAS ADICIONALES
Bs. 5.064,54
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 25.997,99
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR ALVENYS BONILLA Bs. 101.122,05
.- En cuanto al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, demanda el monto de Bs. 103.952.49, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 9.508,49, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 316,95, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 45,28, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 88,75 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 88,75 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 621,22.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 316,95 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 21,13.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 21,13 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 41,41.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 41,41 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 289,90.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 289,90 = Bs. 11.596,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 621,22 = Bs. 24.848,80
MONTO TOTAL Bs. 36.445,02
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 36.445,02* 33,33% = Bs. 12.147,13
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (36.445,02 + 12.147,13) = Bs. 48.592,15, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 173,54.
Bs. 48.592,15 / 40 / 7 = Bs. 173,54. Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 23.428,36, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 173,54* 30 días = Bs. 5.206,30
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 173,54 da como resultado la cantidad de Bs. 12.999,14 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 26.725,68
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 11.596,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 24.848,80
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs.12.147,13
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 23.428,36
DÍAS ADICIONALES
Bs. 5.206,30
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 26.725,68
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR FRANKLIN PEREZ Bs. 103.952,49
.- En cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO TORRES, demanda el monto de Bs. 92.801,26, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 8.488,50, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 282,95, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 40,42, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 79,23 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 79,23 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 554,58.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 282,95 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 18,86.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 18,86 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 36,97.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 36,97 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 258,80.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 258,80 = Bs. 10.352,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 554,58 = Bs. 22.183,2
MONTO TOTAL Bs. 32.535,48
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 32.535,48 * 33,33% = Bs. 10.844,07
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (32.535,48 +10.844,07) = Bs. 43.379,55, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 154,93.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 20.915,14, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 154,93 * 30 días = Bs. 4.647,81
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 154,93 da como resultado la cantidad de Bs. 11.929,37 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 23.858,75
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 10.352,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 22.183,20
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 10.844,07
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 20.915,14
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.647,81
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 23.858,75
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR ANTONIO MORENO Bs. 92.801,26
.- En cuanto al ciudadano MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, demanda el monto de Bs. 86.542,45, alegan:
Como base salarial mensual Bs.7.641,60, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 254,72, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 36,39, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 71,32 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 71,32 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 499,25.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 254,72 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 16,92.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 16,92 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 33,28.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 33,28 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 232,98.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 232,98 = Bs. 9.319,20
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 499,25 = Bs. 19.970,00
MONTO TOTAL Bs. 29.289,40
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 29.289,40 * 33,33% = Bs. 9.762,16
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (29.289,40 + 9.762,16) = Bs. 39.051,56, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 139,47.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 18.828,43, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 139,47 * 30 días = Bs. 4.184,10
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 139,47 da como resultado la cantidad de Bs. 10.739,18 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 21.478,36
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 9.319,20
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 19.970,00
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs.9.762,16
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 18.828,43
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.184,10
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 21.478,36
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR MANUEL LOPEZ Bs. 83.542,45
En cuanto al ciudadano LEUDIS AVELINO SERRANO LEIVA, demanda el monto de Bs. 85.477,52, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 8.663,31, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 288,78, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 41,25, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 80,86 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 80,86 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 566,00.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 288,78 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 19,25.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 19,25 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 37,73.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 37,73 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 264,13.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 264,13 = Bs. 10.562,20
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 566,00 = Bs. 22.640,00
MONTO TOTAL Bs. 33.205,50
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 33.205,50 * 33,33% = Bs. 11.067,39
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (33.205,50 + 11.067,39) = Bs. 44.272,9, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 158,12.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 21.345,86, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 158,12 * 30 días = Bs. 3.478,58
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 158,12. da como resultado la cantidad de Bs. 11.542,57 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 23.085,15
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 10.565,20
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 22.640,00
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 11.067,39
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 21.345,86
DÍAS ADICIONALES
Bs. 3.478,58
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 23.085,15
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR JOSE COLINA Bs. 92.182,50
En cuanto al ciudadano EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, demanda el monto de Bs. 90.561,00, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 8.283,60, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 276,12, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 39,45, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 77,31 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 77,31 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 541,20.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 276,12 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 18,41.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 18,41 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 36,08.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 36,08 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 252,56.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 252,56 = Bs. 10.102,4
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 541,20 = Bs. 21.648,00
MONTO TOTAL Bs. 31.750,12
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 31.750,12 * 33,33% = Bs. 10.582,31
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (31.750,12 + 10.582,31) = Bs. 42.332,43, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 151,19.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 20.410,28, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 151,19 * 30 días = Bs. 4.535,62
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 15 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 77 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 151,19. da como resultado la cantidad de Bs. 11.641,42 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 23.282,84
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 10.102,40
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 21.648,00
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 10.582,31
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 20.410,28
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.535,62
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 23.282,84
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR EDDISON CHIRINOS Bs. 90.561,00
En cuanto al ciudadano GERMAN MARTINEZ COLMENARES Bs. 95.592,43, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 9.014,70, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 300,49, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 42,93, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 84,14 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 84,14 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 588,96.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 300,49 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 20,03.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 20.03 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 39,26.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 39,26 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 274,85.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 274,85 = Bs. 10.994,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 588,96 = Bs. 23.558,40
MONTO TOTAL Bs. 34.552,34
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 34.552,34 * 33,33% = Bs. 11.516,30
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (34.552,34 + 11.516,30) = Bs. 46.068,64, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 164,53.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 22.211,67, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 164,53 * 30 días = Bs. 4.935,93
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 6 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 68 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 164,53, da como resultado la cantidad de Bs. 11.188,25 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 22.376,20
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 10.994,00
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 23.558,40
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 11.516,30
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 22.211,67
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.935,93
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 22.376,20
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR GERMAN MARTINEZ Bs. 95.592,43
En cuanto al ciudadano LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, demanda el monto de Bs. 109.721,68, alegan:
Como base salarial mensual Bs. 10.206,6, el cual al dividirlo entre 30 días arroja como resultado un salario diario de Bs. 340,22, monto que al dividirlo entre 7 horas da como resultado el valor de una hora diaria de trabajo de 48,6, correspondiente al tercer turno normal, a este monto, le incrementamos el 96% establecido en el Contrato Colectivo, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 95,26 por hora del tercer turno.
Que para calcular el monto devengado semanal de una hora del tercer turno normal, multiplicamos el monto de Bs. 95,26 * 7 días y obtenemos el resultado de Bs. 666,83.
Que para calcular el valor de la media hora del tercer turno normal dividen el salario diario de Bs. 340,22 entre 7,5 horas y el resultado obtenido lo dividen entre dos, para obtener el valor de la media hora del segundo turno normal de Bs. 22,68.
Que posteriormente a ese valor de Bs. 22.68 le incrementan el 96% establecido en el Contrato Colectivo, dando como resultado Bs. 44,46.
Que para calcular el monto devengado semanal de media hora del segundo turno normal, multiplican el monto de Bs. 44,46 * 7 días y obtienen el resultado de Bs. 311,19.
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 311,19 = Bs. 12.447,60
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS
CALCULO 40 * 666,83 = Bs. 26.673,2
MONTO TOTAL Bs. 39.120,76
INCIDENCIAS SALARIALES (Tanto de la media hora del 2do turno como de la hora del 3er turno).
UTILIDADES
CALCULO
Bs. 39.120,76 * 33,33% = Bs. 13.038,95
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CALCULO
Que proceden a sumar el monto devengado en 40 semanas (1/2 –horas – 2do turno y una (1) hora 3er turno), más el monto de la utilidad, que da como resultado la siguiente cantidad (39.120,76 + 13.038,95) = Bs. 52.159,71, monto que fue dividido entre 40 semanas y luego entre 7 días, lo que da resultado un salario diario integral de Bs. 186,28.
Este salario integral lo multiplican por 135 días (60+60+15) y les da como resultado la cantidad de Bs. 25.148,43, correspondiente a la incidencia de Prestación de Antigüedad.
DÍAS ADICIONALES
CALCULO
Que procedieron a multiplicar el salario integral por los días adicionales acumulados, de la manera siguiente:
Bs. 186,28 * 30 días = Bs. 4.843,20
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
CALCULO
Que procedieron a sumar los días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al tiempo laboral: 56 días + 12 días de bono vacacional + 6 días adicionales, para un total de 74 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 186,28, da como resultado la cantidad de Bs. 13.785,56 anual y luego por 2 años, para un gran total de Bs. 27.570,13.
RESUMEN
TIEMPO RECLAMADO (1/2) HORA 2DO TURNO
40 SEMANAS = Bs. 12.447,60
TIEMPO RECLAMADO (1) HORA 3ER TURNO
40 SEMANAS = Bs. 26.673,20
INCIDENCIAS
UTILIDADES
Bs. 13.038,95
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 25.148,43
DÍAS ADICIONALES
Bs. 4.843,40
VACACIÓN Y BONO VACACIONAL
Bs. 27.570,13
SUMA TOTAL ADEUDADA AL TRABAJADOR LERGUIS ACOSTA Bs. 109.721,68
4.- En cuanto a los fundamentos de derecho de la acción interpuesta invocan:
Artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 104, 119120, 151 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y Artículos 1.185. 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano.
De igual forma invocan la aplicación de la Contratación Colectiva vigente, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Mayo del 2013 comparecen los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente, y proceden a reformar el libelo de la demanda en relación al particular primero del escrito de subsanación, en los siguientes términos:
1.-Los trabajadores actúan en nombre propio, es decir, en calidad de trabajadores contra la entidad de Trabajo FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
NOMBRE Y APELLIDO C.I. CARGO
LEIDIS SERRANO L., 12.214.582 Analista de Pruebas Especiales
ALVENYS H. BONILLA C. 11.152.981 Cambiador de Tambores
FRANKLIN E. PEREZ L., 12.771.513 Operador de Banbury
ANTONIO J. MORENO T. 5.173.975 Enrollador de CFE
MANUEL Del V. LOPEZ A. 5.904.203 Molinero de Banbury
JOSE A. COLINA, 7.842.832 Armador de Cauchos TB20
LERGUIS A. ACOSTA Q., 14.251.452 Armador Convencional
EDDISON R. CHIRINOS H. 7.085.119 Armador de Cauchos TB20
GERMAN MARTINEZ C., 7.003.140 Armador de Radial
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada XIOMARA J. GUEDEZ S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., alego:
1.- Que los actores en la presente causa al reformar expresan que ha sido interpuesta solo por los ciudadanos LEIDIS SERRANO L., ALVENYS H. BONILLA C., FRANKLIN E. PEREZ L., ANTONIO J. MORENO T., MANUEL Del V. LOPEZ A., JOSE A. COLINA, LERGUIS A. ACOSTA Q., EDDISON R. CHIRINOS H. y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, quienes actúan de manera personal y en nombre propio.
2.- Que hasta el 28 de mayo de 2010, en el horario de trabajo que regia en la sede de su representada, la jornada “efectiva” se cumplía en tres turnos rotativos de lunes a sábado, en horarios diurno, mixto y nocturno-.
3.- Que el sistema rotativo, estaba programado en ocho (8) semanas, con un promedio de 40 horas establecido por el artículo 206 del Ley Orgánica del Trabajo derogada, artículo en el cual se encuentra fundamentado el horario.
4.- Que el horario de trabajo se regía y se rige por las disposiciones establecidas en las clausulas 72 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenada con disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, clausula 72 de la Convención Colectiva que regía el 28 de mayo de 2010.
5.- Que la cláusula N° 72 JORNADA DE TRABAJO, señala:
Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo en la siguiente forma:
A) Quienes rotan 1ero, 2do y 3er Turno:
1er Turno:
Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 2:00 pm
2do Turno:
Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 pm
3er Turno:
Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 am
B) Quienes rotan 1er y 2do Turno:
1er Turno:
Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 pm
Sábado de: 6:00 a.m. a 8:50 a.m.
2do Turno:
Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 pm
C) Quienes rotan 1er y 3er Turno:
1er Turno:
Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 pm
Sábado de: 6:00 a.m. a 8:50 a.m.
3er Turno:
Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 am
D) Quienes rotan 2do y 3er Turno:
2do Turno:
Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 pm
3er Turno:
Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 am
E) Quienes rotan 1er Turno fijo:
Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 pm
Sábado de: 6:00 a.m. a 8:30 am
El día sábado se considerara como hábil a todos los efectos legales. Para la obtención del beneficio que significa la reducción de jornada que impone en esta Clausula sin disminución de salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal.
Los trabajadores de mantenimiento y aquellos que laboren en Turno Fijo, cumplirán su jornada semanal ordinaria efectiva de acuerdo a la jornada aplicable a su respectivo turno y conforme a las necesidades ya establecidas.
Queda entendido que, que aquellos Trabajadores que en la actualidad estén laborando un promedio de CUARENTA (40) horas o menos, continuaran laborando en la forma acostumbrada.
BONO NOCTURNO
La empresa pagará cuando la jornada de Trabajo se cumpla en horas nocturnas, con el recargo de treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el salario correspondiente. En el porcentaje mencionado es esta Clausula, está incluido el recargo que para este concepto establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”
6.- Que la cláusula N° 76 TIEMPO PARA COMIDA, señala:
La empresa concederá a sus trabajadores cuando hayan laborado por lo menos CINCO (5) horas de la respectiva jornada, MEDIA (1/2) hora para la comida y por ser tiempo efectivamente trabajado será remunerado calculado al salario básico”
7.- Que para su representada no existe duda que siempre estuvo dando cabal cumplimiento a las clausulas 72 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo.
8.- Que en fecha 27 de mayo de 2005 hubo un pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sobre el horario, por reclamación por exceso, planteada por el SINDICATO SINTREBRIFI, representante de la masa de trabajadores de la nómina diaria base; mediante Dictamen N° 04 el cual establece:
“… DICTAMEN: La extensión de la jornada en la empresa Bridgestone Firestone obedece a un acuerdo entre la organización sindical, en representación de los trabajadores, y el patrono, consagrado en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual se enmarca en las previsiones del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en el caso de los trabajadores del Grupo A) que en el 1er turno laboran 45 horas diurnas semanales, la mencionada empresa debe pagar 1 hora como tiempo extraordinario de trabajo y, en el caso de los trabajadores de los Grupos A), C) y D) cuando laboren en el tercer turno, que comprende de 7 y ½ diarias en jornada nocturna para un total de 37 y ½ hora nocturna semanales, la referida empresa debe pagar como tiempo extraordinario de trabajo, el servicio prestado en exceso al límite constitucional, es decir ½ hora diaria para un total de 2 y ½ horas semanales; pago que debe realizar incluso en forma retroactiva desde el 03 de julio de 2001…
9.- Que el pago ordenado se estuvo cumpliendo con pago de recargo de horas extras superiores a lo ordenado.
10.- Que en fecha 28/05/2010, las partes discutieron la Convención Colectiva de Trabajo, suscribiendo dos actas convenios tomando las siguientes decisiones:
Primero: Suscribir en fecha 28 de mayo del 2010, para ser aplicadas a futuro, dos (2) Actas Convenio dentro del marco de la Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, mediante la cual la empresa pagaba un Bono, constituido por una cantidad dentro de una escala que se inició con BsF. 1.000,00 y hasta BsF. 18.000,00 a cada uno de los trabajadores activos a la fecha de la suscripción de las Actas Convenios, dependiendo de la antigüedad de cada trabajador en la empresa.
Segundo: Modificar el horario de trabajo reduciendo la jornada diurna de 45 horas semanales a 41.5 horas semanales (03 ½) horas de reducción semanales.
Tercero: Pagar horas extras o recargos, solamente las que efectivamente se generaran, en el entendido de que se haría un Acta Convenio aclaratoria de la forma como se pagarían los salarios semanales.
11.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 85.477,52, ni ningún monto.
12.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
13.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 7.818,60 y que su salario diario sea de Bs. 260,62.
14.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 37,23 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 72,97 corresponda al valor por hora del 3er turno.
15.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 72,97 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 510,82.
16.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 17,37, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 34,05; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 238,38.
17.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
18.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 9.535,20; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 501,82.
19.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 29.968,00 de sumar la cantidad de Bs. 20.432,80 (1 hora de 3er turno y Bs. 9535,20 (media (1/2) hora del 2do turno).
20.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 9.988,28; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.264,55; días adicionales la cantidad de Bs. 142,70; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 21.975,86.
21.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 85.477,52.
22.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 101.122,05, ni ningún monto.
23.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
24.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 9.242,60 y que su salario diario sea de Bs. 308,32.
25.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 44,05 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 86,33 corresponda al valor por hora del 3er turno.
26.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 86,33 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 604,31.
27.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 20,55, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 40,29; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 282,01.
28.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
29.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 11.280,40; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 24.172,40.
30.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 35.452,69 de sumar la cantidad de Bs. 24.172,40 (1 hora de 3er turno y Bs. 11.280,40 (media (1/2) hora del 2do turno).
31.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 11.816,38; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.790,44; días adicionales la cantidad de Bs. 5.064,54; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 25.997,99.
32.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 101.122,05.
33.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 103.952,49, ni ningún monto.
34.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
35.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 9.508,50 y que su salario diario sea de Bs. 316,95.
36.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 45,28 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 88,75 corresponda al valor por hora del 3er turno.
37.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 88,75 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 621,22.
38.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 21,13, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 41,41; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 289,90.
39.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
40.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 9.535,20; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 11.596,00.
41.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 36.445,02 de sumar la cantidad de Bs. 24.848,80 (1 hora de 3er turno y Bs. 11.596,00 (media (1/2) hora del 2do turno).
42.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 12.147,13; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 23.428,36; días adicionales la cantidad de Bs. 5.206,30; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 26.725,68.
43.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 85.477,52.
44.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO TORRES, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 92.801,26, ni ningún monto.
45.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
46.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 8.488,50 y que su salario diario sea de Bs. 282,95.
47.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 40,42 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 79,23 corresponda al valor por hora del 3er turno.
48.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 79,23 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 554,58.
49.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 18,86, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 36,97; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 258,80.
50.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
51.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 10.352,00; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 258,80.
52.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 32.535,48 de sumar la cantidad de Bs. 22.183,20 (1 hora de 3er turno) y Bs. 10.352,00 (media (1/2) hora del 2do turno).
53.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 10.844,07; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.915,14; días adicionales la cantidad de Bs. 4.647,81; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 23.858,75.
54.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 92.801,26.
55.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 86.542,45, ni ningún monto.
56.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
57.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 7.641,60 y que su salario diario sea de Bs. 254,72.
58.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 36,39 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 71,32 corresponda al valor por hora del 3er turno.
59.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 79,23 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 499,25.
60.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 16,98, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 33,28; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 232,98.
61.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
62.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 9.319,20; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 19.970,00.
63.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 29.289,40 de sumar la cantidad de Bs. 19.970,00 (1 hora de 3er turno) y Bs. 9.319,20 (media (1/2) hora del 2do turno).
64.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 9.762,16; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.828,43; días adicionales la cantidad de Bs. 4.184,10; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 21.478,36.
65.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 86.542,45 o 83.542,45
66.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano JOSE ADALBERTO COLINA, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 92.182,50, ni ningún monto.
67.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
68.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 8.663,31 y que su salario diario sea de Bs. 288,78.
69.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 41,25 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 80,88 corresponda al valor por hora del 3er turno.
70.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 80,88 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 566,00.
71.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 19,25, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 37,07; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 264,13.
72.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
73.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 10.565,20; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 22.640,00.
74.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 22.640,00 de sumar la cantidad de Bs. 20.432,80 (1 hora de 3er turno) y Bs. 10.565,20 (media (1/2) hora del 2do turno).
75.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 11.067,39; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 21.345,86; días adicionales la cantidad de Bs. 3.478,58; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 23.085,15.
76.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 92.182,50.
77.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 90.561,00 o 92.561,17, ni ningún monto.
78.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
79.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 8.283,60 y que su salario diario sea de Bs. 276,12.
80.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 39,45 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 77,31 corresponda al valor por hora del 3er turno.
81.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 77,31 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 541,12.
82.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 18,41, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 36,08; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 252,56.
83.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
84.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 10.102,40; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 21.648,00.
85.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 31.750,12 de sumar la cantidad de Bs. 21.648,00 (1 hora de 3er turno) y Bs. 10.102,40 (media (1/2) hora del 2do turno).
86.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 10.582,31; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.410,28; días adicionales la cantidad de Bs. 4.535,62; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 23.282,84.
87.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 90.561,00 o 90.561,17.
88.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano GERMAN MARTINEZ COLMENARES, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 95.592,43, ni ningún monto.
89.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
90.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 9.014,70 y que su salario diario sea de Bs. 300,49.
91.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 42,93 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 84,14 corresponda al valor por hora del 3er turno.
92.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 84,14 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 588,96.
92.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 20,03, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 39,26; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 274,85.
94.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
95.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 10.994,00; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 23.588,40.
96.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 34.552,34 de sumar la cantidad de Bs. 23.558,40 (1 hora de 3er turno) y Bs. 10.994,00 (media (1/2) hora del 2do turno).
97.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 11.516,30; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.211,67; días adicionales la cantidad de Bs. 4.935,93; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 22.376,20.
98.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 95.592,43.
99.- Niega, rechaza y contradice, respecto al ciudadano LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, que su representada le adeude el monto total demandado de Bs. 109.721,68, ni ningún monto.
100.- Niega, rechaza y contradice, que la base salarial sea mensual, por cuanto el demandante la ha establecido como si se tratara de un salario fijo, sin tomar en consideración que tanto el como los demás demandantes son trabajadores destajistas con un salario diario y semanal variable, dependiendo de la labor realizada.
101.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengue la cantidad de Bs. 10.206,60 y que su salario diario sea de Bs. 340,22.
102.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la hora diaria del trabajo correspondiente al 3er turno normal sea de Bs. 48,6 y que a ese resultado deba incrementarse el 96% establecido en el contrato Colectivo; que la cantidad de Bs. 95,26 corresponda al valor por hora del 3er turno.
103.- Niega, rechaza y contradice, que el monto de Bs. 95,26 deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de una hora del 3er turno normal y menos que este sea de Bs. 666,83.
104.- Niega, rechaza y contradice, que el valor de la media hora diaria 2do turno normal sea de Bs. 22,68, que deba incrementársele el 96% establecido en el Contrato Colectivo y que ello dé como resultado Bs. 44,46; que ese monto deba multiplicarse por 7 días para obtener el monto devengado semanal de media hora del 2do turno normal y menos aún que este sea de Bs. 311,19.
105.- Que lo cierto es que los demandantes, percibieron cuando laboraban en el turno mixto, un pago de recargo de hora extra de media (1/2) hora diaria, para un total de dos y medias (2 ½) de recargo semanal (por ser destajistas) y cuando laboraban en el turno tercero o turno nocturno, percibieron el pago de recargo de horas extras de una (1) hora diaria, para un total de cinco horas de recargo semanal.
106.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude media (½) hora de 2do turno en un lapso de 40 semanas; que le adeude Bs. 12.447,60; que le adeude una (1) hora de 3er turno en un lapso de 40 semanas por la cantidad de Bs. 26.673,20.
107.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude un monto total de Bs. 39.120,76 de sumar la cantidad de Bs. 26.673,20 (1 hora de 3er turno) y Bs. 12.447,60 (media (1/2) hora del 2do turno).
108.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude INCIDENCIAS SALARIALES (de la media hora del 2do turno, como de una hora del 3er turno) en la utilidades la cantidad de Bs. 13.038,95; en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 25.148,43; días adicionales la cantidad de Bs. 4.843,20; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 27.570,13.
109.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad Total de Bs. 109.721,68
1103.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA.
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXPERTICIA
5.- RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto al mérito favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 2 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano SERRANO LEIVA, LEIDIS AVELINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.582 es trabajador activo de la demandada desde el 21/04/1993, desempeñando el cargo de Analista de Pruebas Especiales, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 7.818,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor por parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
2- Promovió marcada “A-1”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 3 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano BONILLA CACERES, ALVENYS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.152.981 es trabajador activo de la demandada desde el 08/03/1988, desempeñando el cargo de Cambiador de Tambores, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 9.249,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor por parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-2”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 4 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano PEREZ LOZADA FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 12.771.513 es trabajador activo de la demandada desde el 02/10/1995 desempeñando el cargo de Operador de Banbury, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 9.508,50 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor por parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-3, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 5de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano MORENO TORRES ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 5.173.975 es trabajador activo de la demandada desde el 28/08/1989 desempeñando el cargo de Enrollador de CFE, devengando un salario promedio en las últimas ocho semanas de Bs. 8.488,50 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor por parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-4, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 6 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano LOPEZ AZOCAR MANUEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 5.904.203 es trabajador activo de la demandada desde el 28/02/1990 desempeñando el cargo de Molinero de Banbury, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 7.641,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-5”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 7 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano COLINA JOSÈ ADALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.842.832 es trabajador activo de la demandada desde el 29/02/200’ desempeñando el cargo de Armador de Cauchos TB20, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 8.663,10 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-6”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 25 de enero del 2013, inserta del folio 5de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano ACOSTA QUINTERO, LERGUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.452 es trabajador activo de la demandada desde el 09/06/1999 desempeñando el cargo de Servicio de Armado, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 10.206,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “A-7”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 16 de enero del 2013, inserta del folio 9 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano CHIRINOS HERNANDEZ EDDISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.085.119 es trabajador activo de la demandada desde el 13/07/1992 desempeñando el cargo de Armador de Cauchos TB20, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 8.283,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 11 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano SERRANO LEIVA LEIDIS AVELINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.582, es trabajador activo de la demandada desde el 21/04/1993 desempeñando el cargo de Analista de Pruebas Especiales, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 9.087,30 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-1”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 12 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano BONILLA CACERES, ALVENYS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.152.981, es trabajador activo de la demandada desde el 08/03/1988 desempeñando el cargo de Cambiador de Tambores, devengando un salario promedio en las ultimas trece semanas de Bs. 10.575,30 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-2”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 13 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano MARTINEZ COLMENARES, GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.003.140, es trabajador activo de la demandada desde el 06/01/2005 desempeñando el cargo de Armador de Cauchos, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 11.618,70 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-3”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 14 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano ACOSTA QUINTERO, LERGUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.452, es trabajador activo de la demandada desde el 09/06/1999 desempeñando el cargo de Servicio de Armado, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 10.633,870 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-4”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 15 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano CHIRINOS HERNANDEZ EDDISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.085.119, es trabajador activo de la demandada desde el 13/07/1992 desempeñando el cargo de Analista de Pruebas Especiales, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 8.984,70 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-5”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 16 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano LOPEZ AZOCAR MANUEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 5.904.203, es trabajador activo de la demandada desde el 28/02/1990 desempeñando el cargo de ATENDEDOR DE Molino, devengando un salario promedio en las ultimas trece semanas de Bs. 1.1282,70 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-6”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 17 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano PEREZ LOZADA FRANKLIN ENREIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 12.771.513, es trabajador activo de la demandada desde el 02/10/1995 desempeñando el cargo de Operador de Banbury, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 12.586,20 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-7”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 18 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano MORENO TORRES ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 5.173.975, es trabajador activo de la demandada desde el 28/08/1989 desempeñando el cargo de Enrollador de CFE, devengando un salario promedio en las ultimas ocho semanas de Bs. 10.096,50 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor de parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “B-8”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de abril del 2013, inserta del folio 15 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se hace constar que el ciudadano COLINA JOSÈ ADALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.842.832, es trabajador activo de la demandada desde el 29/02/2000 desempeñando el cargo de ARMADOR DE Cauchos TB20, devengando un salario promedio en las últimas ocho semanas de Bs. 10.563,60 mensual; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse de la misma el salario devengado por el actor por parte de la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “C”, Comunicación emanada de la Inspectoria, expedida en fecha 14 de septiembre del 2012, inserta del folio 20 al 21 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante la cual se remite al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI) adjunto a la comunicación remite auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2012 en el cual informa que revisada la documentación presentada por los miembros de la comisión electoral, acuerda impartir su aprobación e informa que la Junta Directiva Electa queda investida de fuero sindical, indicado como quedo integrada la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (SINTREBRIFI); quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “D”, Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), expedida en fecha 27 de agosto del 2012, inserta del folio 22 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante la cual informa que el día 23/08/2012, aprobaron otorgar la CERTIFICACIÓN, al proceso de electoral efectuado en fecha 25 de mayo de 2012 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (SINTREBRIFI); que será aprobado en la Gaceta Electoral; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “D1”, Memorando emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), Nº SG/M012288/2012, de fecha 23 de agosto del 2012, inserta del folio 23 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante la cual informa que el día 23/08/2012, el Consejo Nacional Electoral aprobó el proyecto de resolución, presentado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento, mediante el cual se certifica el proceso electoral efectuado en fecha 25 de mayo de 2012 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (SINTREBRIFI); quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “D2”, Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), Nº ORPEEC-1203/2012, de fecha 29 de agosto del 2012, inserta del folio 24 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante la cual remite a la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (SINTREBRIFI); anexo copia simple del Memorando N° SG/MO/2288/2012 de fecha 23/08/2012, recibida por la oficina Regional del Poder Electoral, mediante el cual se certifica el reconocimiento del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E, E1 a la E7”, Recibos de Pago del ciudadano SERRANO L. LEIDIS A., insertos del folio 25 al folio 32 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 3er turno, Bono nocturno 3er turno, sobretiempo nocturno 2do turno y Bono nocturno 2do turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E8 a la E13, Recibos de Pago del ciudadano BONILLA CACERES ALVENYS HUMBERTO, insertos del folio 33 al folio 38 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 2do turno, Bono nocturno 2do turno, ½ hora extra convencional y Bono nocturno 3er turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E14 a la E21, Recibos de Pago del ciudadano BONILLA CACERES ALVENYS HUMBERTO, insertos del folio 39 al folio 46 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 2do turno, Bono nocturno 2do turno, ½ hora extra convencional, sobretiempo nocturno 3er turno y Bono nocturno 3er turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E22 a la E29, Recibos de Pago del ciudadano LOPEZ AZOCAR MANUEL DEL VALLE, insertos del folio 47 al folio 54 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 2do turno, Bono nocturno 2do turno, ½ hora extra convencional, sobretiempo nocturno 3er turno y Bono nocturno 3er turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E30 a la E37, Recibos de Pago del ciudadano CHIRINOS HERNANDEZ EDDISON RAFAEL, insertos del folio 55 al folio 62 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 2do turno, Bono nocturno 2do turno, ½ hora extra convencional, sobretiempo nocturno 3er turno y Bono nocturno 3er turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “E38 a la E51, Recibos de Pago del ciudadano MARTINEZ COLMENARES GERMAN, insertos del folio 63 al folio 76 de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante el cual se desprende el pago entre otros concepto el pago de sobretiempo nocturno 2do turno, Bono nocturno 2do turno, ½ hora extra convencional, sobretiempo nocturno 3er turno y Bono nocturno 3er turno; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados al actor por sobretiempo. Y ASI SE APRECIA.
EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De las documentales promovidas en el CAPITULO III, relacionada con los recibos de pagos de los ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, GERMAN MARTINEZ COLMENAREZ, no fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepciono por encontrarse incorporadas a los autos al haber sido promovida por la accionada, por lo que quien decide sujeta la valoracion al momento de apreciar las instrumentales promovidas por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos YULIANA RAIZA BENITEZ BOLIVAR y NURBIA JOSEFINA DÍAZ PINEDA, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A.. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto por cuanto no constituyen probanzas sino normas de derecho entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
Promovió Recibos marcados marcadas LS-1 al L-S-84; LS-1A al LS-28A; AB-1 al AB-84; AB-1A, al AB-72A; FP-1 al FP-84; FP-2A al FP-73A; AM-1 al AM-84, AM-1A; hasta AM-72A; ML-1 al ML-84; ML-1A; hasta ML-28A; JC-1 al JC-84; JC-1A; hasta JC-72A; LA-1 al LA-84; LA-1A; hasta LA-28A; ECH-1 al ECH-84; ECH-1A; al ECH-72A; GM-1 al GM-84; GM-1A, al GM-72ª, que rielan en las piezas separadas Nos. 2, 3, 4, 5 y 6, consistente en Recibos de pago de los ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, GERMAN MARTINEZ COLMENAREZ, de los cuales se desprende el pago de montos por conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos los pagos realizados a los actores. Y ASI SE APRECIA.
DE LA VALORACION DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Dado que este Tribunal sujeto su valoración se tienen por exactos el contenido de los recibos de pagos de los ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, GERMAN MARTINEZ COLMENAREZ, por lo que se reproduce la valoracion dada supra. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcada 1, que riela inserta en la pieza separada No. 6, copia de Acta Final, suscrita entre la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A., con motivo de reclamaciones interpuestas por los trabajadores por ante el órgano administrativo del trabajo, en la cual constan los acuerdos alcanzados por las partes entre los que figuran el atinente a la clausula 72 de la convención colectiva de trabajo, Quien decide, le valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcada 2, que riela inserta en la pieza separada No. 6,copia del auto de homologación de fecha 18 de junio de 2010 del Acta Convenio No. RH-2008-10-21-001, suscrita entre la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. Quien decide, le valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcada 3, que riela inserta en la pieza separada No. 6,copia de Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en razón de la consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. con respecto a la clausula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio al no constituir probanza alguna. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcada 4, que riela inserta en la pieza separada No. 6, copia del auto de homologación de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 18 de junio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, y Acta Convenio No. TH-2010-MAYO-28-001, suscrita entre la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Firestone Bridgestone Venezolana C.A. Quien decide, le valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
De las requeridas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren insertas del folio 125 al 151 de la segunda pieza del expediente, conforme oficio de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por la Abog. DORKIS HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo Jefe, de la cual se desprende que el despacho a su cargo si emitió auto en fecha 18 de junio 2010, mediante el cual homologo Convención Colectiva suscrita entre la empresa FIIERFSTONE BRIDGESTONE VENEZOLANA C.A. y el SINDICATO DE LA EMPRESA FIRESTONE BRIDGESTONE VENEZOLANA C.A. Quien decide, le valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De las requeridas AL BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas del folio 62 al 108 de la segunda pieza del expediente, conforme oficio de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana LILIANA DE FELICIANTONIO, Coordinador del Control de Servicios Operativos Mercantil Banco, del cual se desprenden las cuentgas delas cuales son titulares los ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, GERMAN MARTINEZ COLMENAREZ, asi como los movimientos bancarios de las mismas. Quien decide no le otorga valor probatorio al no poder verificar la correspondencia de los montos reflejados en la relación de movimientos bancarios y por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Promovio la TESTIMONIAL del ciudadano RICARDO DANIEL FERMIN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.525.519, quien compareció y previo juramento, rindió declaración, a los fines de ratificar el contenido de las documentales marcadas LS-1 al L-S-84; LS-1A al LS-28A; AB-1 al AB-84; AB-1A, al AB-72A; FP-1 al FP-84; FP-2A al FP-73A; AM-1 al AM-84, AM-1A; hasta AM-72A; ML-1 al ML-84; ML-1A; hasta ML-28A; JC-1 al JC-84; JC-1A; hasta JC-72A; LA-1 al LA-84; LA-1A; hasta LA-28A; ECH-1 al ECH-84; ECH-1A; al ECH-72A; GM-1 al GM-84; GM-1A, al GM-72 A. En virtud de la ratificación de las documentales constituidas por recibos de pago de los ciudadanos LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ, GERMAN MARTINEZ COLMENAREZ, este Tribunal le da valor probatorio y reproduce la valoración dada supra a las referidas documentales. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Tribunal considera menester realizar algunas puntualizaciones previas sobre aspectos que constan en la presente causa y que resultan de determinantes para su resolución:
La demanda fue presentada originalmente por los ciudadanos LEIDIS SERRANO L., ALVENYS H. BONILLA C., EDDALBERTH MARCHAN, JULIO MOLINA LEIDIS SERRANO, ALVENNYS BONILLA, FRANKLIN E. PEREZ L., ANTONIO J. MORENO T., MANUEL Del V. LOPEZ A., JOSE A. COLINA, LERGUIS A. ACOSTA Q., EDDISON R. CHIRINOS H. y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, antes identificados, quienes manifiestan actuar en su propio nombre y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., representados por los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente.
El objeto perseguido con la demanda originalmente interpuesta atañe a derechos de un conglomerado de personas que conforman la nomina diaria de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., mediante las acciones de una desarrolladas por una organización sindical.
Al respecto, consta en autos que a los fines de la interposición de la demanda se procedió en fecha 03 de octubre de 2012, a convocar a una Asamblea General, la cual se celebró en fecha 05 de octubre de 2012, cuyo punto único a tratar lo constituyo el otorgamiento de autorización a la Junta Directiva Sindical para el nombramiento de representante legal y sindical a objeto de demandar el pago de pasivos laborales causados por la media hora de sobretiempo en el segundo turno y una hora de sobre tiempo en el tercer turno.
De manera que la Junta Directiva que representa la organización sindical, ejerce la representación de la masa trabajadora, en el ejercicio del interés jurídico del cual son titulares los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
Establecida la forma inicial en que fue interpuesta la demanda, cabe traer a colación la reforma realizada en fecha 02 de mayo de 2013, por los apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., que dado el carácter social que poseen los sindicatos este Tribunal no puede pasar por inadvertida la situación delatada en las actas procesales, sin que ello sea considerado en forma alguna como un pronunciamiento relativo a la cualidad o legitimidad, al no haber sido opuesta la falta de legitimación procesal activa en el caso de marras.
Al respecto observa este Tribunal que aun cuando la reforma fue admitida, se trata de una acción en la cual se encuentran involucrados intereses de un colectivo o determinado grupo, constituido por la nómina diaria de la empresa accionada, que mediante la reforma formulada se pretende excluir del procedimiento. Se verifica de autos que la reforma fue realizada por los representantes judiciales de la parte accionante, que en razón de la inicial pretensión se corresponde a la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., conforme a instrumentos poderes otorgados por la Junta Directiva, previa asamblea celebrada a tales fines. Sin prejuzgar sobre la validez o eficacia de la representación que detentan los abogados actuantes al momento de reformar la demanda, surge evidente que mediante la reforma realizada queda excluido del proceso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., lo que de aceptarse no constituiría una reforma en sí, sino un desistimiento del procedimiento, presumiéndose la continuación del proceso únicamente con respecto a los ciudadanos LEIDIS SERRANO L., titular de la cedula de identidad No. 12.214.582, Analista de Pruebas Especiales, ALVENYS H. BONILLA C., titular de la cedula de identidad No. 11.152.981, Cambiador de Tambores, FRANKLIN E. PEREZ L., titular de la cedula de identidad No. 12.771.513 Operador de Banbury, ANTONIO J. MORENO T., titular de la cedula de identidad No. 5.173.975 Enrollador de CFE, MANUEL Del V. LOPEZ A., titular de la cedula de identidad No. 5.904.203 Molinero de Banbury, JOSE A. COLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.842.832 Armador de Cauchos TB20, LERGUIS A. ACOSTA Q., titular de la cedula de identidad No. 14.251.452 Armador Convencional, EDDISON R. CHIRINOS H., titular de la cedula de identidad No. 7.085.119 Armador de Cauchos TB20, GERMAN MARTINEZ C., titular de la cedula de identidad No. 7.003.140 Armador de Radial.
En cuanto a la reforma de la demanda, en sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 20 de marzo de 2.007, (caso: Virginia Beatriz López Millán, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana), se argumentó lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”
Conforme a la reforma de la demanda realizada en fecha 02 de mayo del 2013, señalan los abogados actuantes que proceden a reformar el libelo de la demanda en relación al particular primero del escrito de subsanación, deduciéndose que se reconoce que la demanda no fue subsanada conforme a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación y aunado a ello se observa que lo pretendido excede de lo que debe constituir una reforma de la demanda, no se pretenden corregir vicios, errores u omisiones, mediante la misma se plantea el desistimiento del procedimiento por parte de la organización sindical accionante.
Otro aspecto que se hace necesario advertir, es la forma en que ha sido planteada la demanda, lo cual conlleva a preguntarse, habiendo figurado ab initio como actora la organización sindical, el objeto de la demanda lo constituyen derechos colectivos sindicales, circunscribiéndose posteriormente la demanda únicamente a los derechos subjetivos e individuales de cada uno de los trabajadores ciudadanos LEIDIS SERRANO, ALVENYS BONILLA, FRANKLIN PEREZ, ANTONIO MORENO, MANUEL LOPEZ, JOSE COLINA, LERGUIS ACOSTA, EDDISON CHIRINOS y GERMAN MARTINEZ.
Todo lo cual dificulta la labor de juzgamiento, dado que cada una de las situaciones fácticas planteadas amerita un tratamiento específico así como el ejercicio de la vía idónea, en aras de los derechos pretendidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por lo que están investidos para ejercer funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora, conforme al principio pro actione.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces laborales de "(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos ..."
Todo lo anteriormente transcrito conlleva a destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. De manera que lo pretendido con la reforma de la demanda, resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización. Las organizaciones sindicales, revisten gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses socio-económicos, los cuales a su vez son inherentes a los derechos humanos.
En razón de lo señalado supra y en resguardo de la organización sindical que figura como accionante en la demanda inicialmente propuesta, considera este Tribunal pertinente tenerla como parte en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
Se exhorta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el presente asunto a hacer uso efectivo del despacho saneador.
Establecido lo anterior procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso de marras se observa que ha sido demandada la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., para que convenga en el pago de media hora (1/2) diaria de salario en el 2do turno y una (1) hora diaria de salario para el 3er. Turno, por cuanto se alega que las mismas se dejaron de pagar en el mes de septiembre del año 2010, hasta la actualidad y que, forman parte integrante del salario y demás derechos laborales e incidencias salariales. En tal sentido, adujo la parte actora que en el mes de mayo de 2010, fue homologada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, celebrada entre la Entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.. Que la empresa accionada dejo de pagar a todos los trabajadores de nomina diaria media (1/2) hora de salario en el 2do. turno que venían pagando como complemento salarial o sobresueldo, bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, sin haberlo laborado, por lo que consideran el señalado pago como un complemento del salario diario que devengaban todos los trabajadores y una (1) hora de salario diario en el 3er. turno, bajo la misma denominación de sobre tiempo nocturno, ocasionándosele a todos los trabajadores de la nomina diaria una desmejora salarial, ya que se venían pagando durante los últimos 15 años, como complemento salarial o sobresueldo otorgado por la Entidad de Trabajo a todos los trabajadores del 2do. y 3er. turno bajo las siguientes denominaciones que se evidencian de los recibos de pago: “9052 sobre el tiempo nocturno 2do o 9053, sobre tiempo nocturno 3ro”.
Conforme a lo reclamado y a lo emergido del acervo probatorio, se observa que la parte actora alega desmejora salarial, situación que hace susceptible el ejercicio de las acciones pertinentes por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual no se$ constata en el presente procedimiento, que la parte que aduce haber sido objeto de desmejora salarial procediera a acudir por ante la instancia administrativa pertinente. Se evidencia de igual forma, que media una Convención Colectiva entre las partes, que es considerada por la parte actora, el punto de partida del cese alegado en el pago a todos los trabajadores de nomina diaria de la empresa accionada, de la media (1/2) hora de salario en el 2do. turno que venían pagando como complemento salarial o sobresueldo, bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, sin haberlo laborado, así como del pago de una (1) hora de salario diario en el 3er. turno, bajo la misma denominación de sobre tiempo nocturno. De manera tal, que infiere este Tribunal que al momento de concertar la Convención Colectiva invocada por la parte accionante, estos participaron bajo la representación de la organización sindical y que no consta en autos que la homologación impartida a dicha Convención cesara sus efectos mediante acción de nulidad alguna.
Conforme a las anteriores consideraciones es por lo que surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos LEIDIS SERRANO L., ALVENYS H. BONILLA C., EDDALBERTH MARCHAN, JULIO MOLINA LEIDIS SERRANO, ALVENNYS BONILLA, FRANKLIN E. PEREZ L., ANTONIO J. MORENO T., MANUEL Del V. LOPEZ A., JOSE A. COLINA, LERGUIS A. ACOSTA Q., EDDISON R. CHIRINOS H. y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
SUGEIL AGUILAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:09 p.m.-
LA SECRETARIA,
SUGEIL AGUILAR
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