REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000062.
 PARTE ACTORA: MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH


 APODERADOS JUDICIALES: PEDRO BRITO Y SALVATORE CHIARACANE
 PARTES DEMANDADAS: NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, y a los ciudadanos: HECTOR JHON RODRIGUEZ BASTIDAS, EDWARD JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, YONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, en el carácter de parte actora en el Juicio cuya nulidad se pretende

 APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

 ACCION PRINCIPAL: FRAUDE PROCESAL


 MOTIVO DE LA APELACIÓN: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

 DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REPONE LA CAUSA.

 FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 27 de Mayo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2014-000062

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por fraude procesal incoare la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.293.349, representados judicialmente por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.709 y 52.143, contra:
 El ciudadano, NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, cuyos datos de registro, así como de la representación legal o judicial no constan a los autos, y,
 Los ciudadanos HECTOR JHON RODRIGUEZ BASTIDAS, EDWARD JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, YONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, con en el carácter de parte actora en el Juicio cuya nulidad se pretende.


FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 286 al 287, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2014, emitió auto de admisión de la demanda en los siguientes términos:

“…..........Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diez (10) de Febrero del 2014
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001223

Vista la demanda presentada por la abogada MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.293.349, junto con sus recaudos anexos por FRAUDE PROCESAL así como el escrito de subsanación del libelo, y por cuanto de la revisión efectuada, observa el Tribunal que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de noviembre de 2013,(Rectius: 20 de Noviembrte del 2013) del expediente No. GP02-R-2013-000279, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
..........
................ La presente demanda se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
...............
....................... No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
...,..................En consecuencia, emplácese a los ciudadanos NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.778.271 y de este domicilio; HECTOR JHON RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.219.584; EDWARD JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.191.035 y al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22 .010.966, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que consideren a la constancia que deje en autos el Secretario de haber cumplido con dicha actuación, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75. Al quinto 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles. Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello......................

.......................Practíquese la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.................. Se le advierte a la parte demandada en el supuesto que no diere contestación a la demanda, dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos…............................“ (Fdo. Ilegible. La Juez. Eduarda Gil) Hay un sello húmedo. Cita Textual................

La boleta de notificación fue librada en los siguientes términos, cito:


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diez de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001223

CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al Ciudadano: NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.778.271, en su carácter de Gerente de la empresa ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO, parte demandada en el presente proceso, que con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO, por FRAUDE PROCESAL, en el curso de la causa signada con el Expediente GP02-L-2012-002640, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicados en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las 9:00 am del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio.

.... Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dirección del demandado.- URBANIZACION CIUDAD ALIANZA, MANZANA 1, PARCELA NRO. 267, CALLE LOS ALMENDRONES C/C CALLE EL BANANO, MUNICIPIO GUACARA. ESTADO CARABOBO. ........

La Juez

Abg. Eduarda Gil

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.


Antes de entrar al merito del asunto planteado, no puede este Tribunal dejar de llamar la atención en cuanto al trámite seguido por el A quo en el presente proceso, donde se observa:

 El auto de admisión de la demanda que motiva el recurso ejercido, solo se encuentra firmado por la Jueza, mas no por la secretaria o secretario, violentándose de esta manera el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

 En el referido auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte accionada en los siguientes términos:

“.......para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas....”, empero en franca contradicción a lo anotado, en la boleta librada al efecto, se indicó:

“..........deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicados en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las 9:00 am del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio................



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 294, pieza principal, la parte actora recurrente expuso los motivos que fundamenta su recurso a saber:

 Que apelan del auto de admisión de la demanda por fraude procesal. en atención a que el auto de fecha 10-02-2014, en el cual la Juez Segunda de Juicio admitió la demanda de conformidad explicita y expresa con la normativa procesal laboral y desaplicando, por lo tanto, los criterios jurisprudenciales señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificadas por la Sentencia del Superior Primero.


ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

 Se observa de lo actuado a los folios 01 al 10, demanda por fraude procesal, incoada por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, en fecha 17 de junio de 2013, contra el ciudadano NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, y los ciudadanos HECTOR JHON RODRIGUEZ BASTIDAS, EDWARD JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, YONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, parte actora en el Juicio cuya nulidad pretende.

 La acción fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de Junio de 2013, lo remitió con oficio a la Coordinación de la URDD de este Circuito para que fuera distribuida entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Vid folio 212.

 En la misma fecha 27 de junio de 2013, fue distribuida y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28/06/2013, folio 215

 En fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado A-quo dictó un auto cursante al folio 216, reservándose un lapso de 5 días para pronunciarse sobre la presente causa, dado el cúmulo de trabajo.

 En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto cursante al folio 217-220, donde se abstuvo de admitir la pretensión al considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en dicho auto, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

 Que tal auto fue recurrido por la parte actora en fecha 12 de julio de 2013, cuyo conocimiento correspondió a esta Instancia Superior, quien en fecha 20 de Noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso incoado por la parte actora. (Folio 248/260 de la pieza Principal).

 En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Juzgado A-quo recibe el expediente remitido por este Tribunal, vid folio 267.

 En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo admite la pretensión en los términos expuestos en el auto cursante a los folios 286-287 de la pieza principal, el cual es recurrido por la parte actora y que motiva el conocimiento de esta Instancia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de decidir el presente recurso, es menester traer a colación extracto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada en este mismo proceso, por idénticas razones a las señaladas en este nuevo ejercicio recursivo, lo que evidentemente conlleva un desacato por parte del Tribunal A Quo, lo que redunda a la postre en una vulneración del derecho de defensa y una obstaculización a una justicia oportuna.

Cito:
“….. CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Analizando los puntos objeto de apelación en esta Instancia se observa lo siguiente:

1. Respecto al régimen legal aplicable en la fase de admisión de la demanda:

De acuerdo a los fundamentos del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:

• En el presente caso, se trata de un procedimiento por fraude procesal, respecto al cual no existe un procedimiento específico, por tanto ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la que ha ido hilvanando la forma de sustanciarlo, siendo que, la Sala Constitucional, ha señalado que se trata de un proceso que debe seguir el trámite de un procedimiento ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -(en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció respecto al fraude procesal lo siguiente:

1. Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

“……Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
.........................
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad……”

2. En cuanto a la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal, lo siguiente:

”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (Fin de la cita)

En el presente caso, se trata de una acción por fraude procesal, cuyo contenido busca enervar la validez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por tanto, tal como lo ha señalado el Juzgado A-quo en auto recurrido, se trata de un proceso autónomo.

De igual manera se observa que -según criterio jurisprudencial, al ser un proceso autónomo, el mismo debe llenar los requisitos de una demanda ordinaria

Ahora bien, de acuerdo al citado criterio Jurisprudencial, los requisitos que debe cumplir un libelo, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

“…...........Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…............................”

De lo expuesto, se concluye este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. ……

…………………..

Al tratarse de un proceso por fraude procesal el trámite a seguir debe ser el estatuido en la Ley Adjetiva Civil, por tanto en el caso de autos no es acertado aplicar en su contexto la sanción prevista en la última parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la declaratoria de perención de la instancia, pues las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva, donde no caben interpretaciones analógicas.

……………..En razón de lo expuesto, se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora recurrente. Se ordena su remisión al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de la acción propuesta. “…...................... Fin de la Cita.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. (Exp. Nro. AA20-C-00013-000162), resolvió, cito:

“..................La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional................. (Fin de la cita)



De lo expuesto reitera quien decide, que tal y como se estableció en la sentencia parcialmente trascrita, el procedimiento a seguir en caso de fraude procesal, es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, -ab initio- el libelo debe adecuarse a los requerimientos establecidos en el artículo 340, su admisión debe hacerse conforme al artículo 341 ejusdem, según el cual, el Juez deberá pronunciarse expresamente si la acción es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa….. y así seguirá el tramite conforme al procedimiento civil ordinario, establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, tal cual lo estableció la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

En consecuencia, el Juzgado A-quo mal puede aplicar normas sustantivas del derecho procesal laboral en forma conjunta con las del Código de Procedimiento Civil.


El procedimiento por fraude procesal, trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores, la cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo de dichos valores.

Aprecia este Tribunal que la Jueza de la recurrida al dictar el auto de admisión, con mixtura procedimental de las leyes adjetiva civil y laboral (CPC y LOPT) quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa del accionante, siendo el juicio ordinario la única vía idónea para tramitar acciones por fraude procesal.


En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y, repone la causa al estado de que el A Quo dicte nuevo auto de admisión con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite del Juicio ordinario.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y, se ordena la reposición de la causa al estado de que el A Quo dicte nuevo auto de admisión con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite del Juicio ordinario.

 Se REVOCA el auto recurrido.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA SUPERIOR
YOLANDA BELIZARIO. SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m.

Se libro Oficio Numero: ___________________-

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2014-000062