REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2013-000022
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000686
DEMANDANTE (Recurrente) SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082.
APODERADOS JUDICIALES MARIANA PEÑUELA BASTIDAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103.
DEMANDADA “METALURGICA EKCO, S.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 14-A Pro, siendo su última reforma inscrita ante el mencionado Registro en fecha 17 de Noviembre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES
LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SANCHEZ y MARTIN GUERRERO inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.269, 26.312 y 82.780, respectivamente.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Decisión, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2.014.
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103, en fecha 22/01/2.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082, contra “METALURGICA EKCO, S.A.”, en el cual se declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA contra la empresa METALÚRGICA EKCO, S.A…”. (Fin de la Cita).
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Siete (07) de Abril de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, compareció la abogada: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: MARTIN GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Enero de 2.014.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Enero de 2.014, en la cual se declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA contra la empresa METALÚRGICA EKCO, S.A…”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2.014.
La Decisión apelada riela a los Folios 116 al 162 de la Pieza Principal Activa, que declaro lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la demandada METALÚRGICA ECKO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de la actora alegó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de actos de comercio ejecutados por la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través de su fondo de comercio; con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral.
Por lo tanto, resulta aplicable, a favor de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.
En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y por ende aplicable al caso de marras, establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación de carácter mercantil, en virtud que la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través de su fondo de comercio ejerce actos de comercio con la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso, como lo es, que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.
Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:
1.- La existencia de un fondo de comercio, que gira bajo la denominación SCARLETT GONZALEZ, en el cual funge como representante la accionante, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 26, tomo 8-B, cuyo objeto lo constituye:
“ El objeto principal del referido negocio esta dirigido a la distribución, compra-venta, al mayor y detal, importación y exportación de ollas, equipos y utensilios de cocina en general; igualmente todo lo relacionado con pastelería y repostería, elaboración de tortas, dulces y pasapalos; así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal.”
2.- Que entre la empresa demandada METALÚRICA ECKO S.A. y el fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ, existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan de la ejecución por parte de la demandante, de actos de venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada, así como por la elaboración y venta de tortas de cumpleaños.
3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad desplegada por la accionante , la cual consistía en la venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada y en la elaboración de tortas de cumpleaños.
4. Que existen facturas de pago emitidas por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALÚRGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑOS. Asimismo, no evidenciándose pagos efectuados por la empresa accionada a la demandante por contraprestación de sus servicios que puedan inferirse de índole salarial, por las actividades por ésta desarrolladas; verificándose el pago de montos atinentes al porcentaje por los actos de comercio por ventas ejecutados por la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través del fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ.
5. No quedó evidenciado que la demandante cumpliera un horario en la empresa accionada, ni que se encontrara a la disposición de ésta durante horario alguno pre-establecido.
6.-No quedó demostrado que la demandada suministrará a la accionante herramientas de trabajo, ya que el hecho de aportar productos, se corresponde al objeto de venta ejecutados por la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través del fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ.
7. No constan recibos de pago a favor de la accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo. Situación ésta que no se ajusta a una supuesta relación de trabajo que data desde el año 1997, resultando ilógico que durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca se le efectuará un pago por conceptos laborales a la demandante ni que ésta hubiera reclamado el pago de los mismos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:
“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:
1. Forma de determinar el trabajo: La actora ejecuta actos a través del fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ, como es la venta de los productos fabricados y distribuidos por la empresa accionada. De igual forma, la actora vendía a la demandada productos de repostería elaborados por ella. Quedó evidenciado en el proceso, que las directrices de la demandada en cuanto a las ventas de los productos que ésta fabricaba y distribuía constituyen políticas comerciales propias para la ubicación en el mercado de sus productos, por lo que en ninguna forma van dirigidas a la determinación de actividad bao subordinación o dependencia de la empresa accionada; tales directrices como se acotó anteriormente constituyen políticas comerciales propias para la ubicación en el mercado de productos, que regula las mismas e incluso con margen de ubicación en cuanto al tiempo de facturación y porcentaje de ganancia de venta, lo cual se infiere que depende de la voluntad de la ciudadana al momento de materializar las ventas a través del fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que la actora cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que la accionante no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa METALÚRICA ECKO S.A.
3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos a la demandante en forma de remuneración salarial por la prestación de sus servicios, observándose que las cantidades pagadas a la demandante y realizados a su nombre, con motivo del porcentaje de las ventas ejecutadas a través del fondo de comercio SCARLETT GONZÁLEZ, se corresponden al hecho de ser una firma personal y por ende es la propia accionante quien representa el fondo de comercio, la cual ha sido autorizada para ejercer actos de comercio, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que la accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través de su fondo de comercio denominado Scarlett González.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que la actora desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que la accionante en ejecución de los actos a través de su fondo de comercio, utilizaba sus propios medios, emitía su propia facturación, cumplía con deberes formales de tipo impositivo, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.
Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que la actor estuviera sometida a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometida a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la entidad mercantil METALÚRICA ECKO S.A.. y el fondo de comercio SCARLETT GONZALEZ, existían relaciones de tipo mercantil, las cuales dimanan de la venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada, así como por la venta de productos de repostería elaborados por el fondo de comercio SCARLETT GONZALEZ, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, surge procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada e improcedente la presente demanda y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA contra la empresa METALÚRGICA EKCO, S.A.,
No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que el Tribunal A quo no tomo en cuenta los hechos alegados.
-Que la demandada le ordena a su representada registrar una empresa.
-Que la demandada no contradice la documental marcada G, que son inherentes a facturas y retenciones que demuestran la relación.
-Que no se negó, no se contradijo el horario de trabajo.
-Que se alego la tercerizacion en su oportunidad y no se pronuncio al respecto.
-Que la Juez no aplico la sana critica.
-Que la accionada produce la mercancía y que su patrocinada vende la mercancía.
-Que ambas empresas tenían el mismo objetivo, una existe con ocasión a la otra.
-Que la accionada no demostró que no trabajaba para otra empresa.
-Que la actora percibía un salario por comisiones.
-Que la Juez A quo no valoro la marcada A e insiste en que se Denia presentar la original. No se presento y no se valoro.
-Que al Folio 16 solo se le dio valor probatorio a una fracción donde se señala que ellos pagaban los impuestos.
-Que la marcada H, se refleja los implementos de trabajo era dados por la accionada.
-Que las documentales marcadas I, J. K, L, M, demostraban la subordinación.
-Que cuando había cambio de comisiones había cambio de supervisor.
-Que en cuanto a la exhibición se tiene como exacto el contenido de las documentales.
-Que en cuanto a la prueba de informe al Banco de Venezuela y a Impresos Rápido, se demuestra la relación. Existe un fraude laboral, no se necesita tener cuenta nomina para demostrar la relación laboral.
-Que no hubo facturas ni retenciones en el periodo 2007-2010 y el registro mercantil, se realizo luego, es decir de forma fraudulenta.
-Que en cuanto a las comisiones y formas de pago, ésta era impuesta por la empresa.
-Que los honorarios profesionales eran salvo convenio en contrario.
-Que la Juez admitió la relación de trabajo pero no la cataloga de laboral.
-Que no hay recibos de pago porque la empresa no se los daba por eso debe ser sancionada.
-Que en cuanto al horario de trabajo, ella solo iba un día porque era más productiva en la calle que en la empresa.
-Que laboro 16 años de forma exclusiva para ellos.
-Que las cargas impositivas las pagaba “METALURGICA EKCO, S.A.”.
-Que todos los vendedores son tercerizados.
-Que la despidieron en fecha 04/02/2014 y la decisión recurrida es de fecha 20/02/2014.
-Solicita que se declara con lugar la apelación.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que la parte actora no da cumplimiento con el artículo 160 de la LOPTRA.
-Que no enmarca su apelación en el supuesto del artículo 160 de la LOPTRA.
-Que viola principios constitucionales al alegar aquí hechos que no fueron alegados y debatidos en la audiencia de juicio.
-Que para este caso no es aplicable la LOTTT sino la LOT.
-Que ha alegado fraude y no lo alego en su libelo de la demanda, por lo tanto no puede venir al Superior alegando una tercerizacion, conexidad o inherencia.
-Que en cuanto a la marcada A, ésta fue impugnada en la audiencia de juicio y no aplico los mecanismos legales.
-Que en cuanto a la prueba de informe ella no solicito que se evacuara de nuevo la prueba.
-Por lo tanto no puede señalar que la prueba del banco fue dirigida.
-Que acompaño a la demanda la documental marcada A, y ella no aplico los artículos legales para revalidar.
-Se solicita que se declare sin lugar su apelación y sea condenada en costas.
REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que no demostró la accionada el porque se demando beneficios contractuales estando activa. Y es ahí cuando la accionada niega la relación laboral y le da el carácter de mercantil.
-Que no se tomo en cuenta la narración de los hechos ni la documental marcada G.
-Que en cuanto a la tercerizacion ella estaba activa y en su contestación el señalo que no era laboral.
-Que en el 2012 ella estaba activa y la decisión sale luego que la despiden el 04/02/2012.
-Que en la constancia de trabajo se acepta que era el contenido pero no el Gerente.
-Que ellos reconocen que ordenaron el registro mercantil.
-Que hay un fraude a la Ley.
CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que la documental marcada A, ese cúmulo de pruebas quedaron fuera del proceso.
-Que la marcada G no fue impugnada.
-Que se objeto el horario, no marcaba porque no tenía horario.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
(Folios 01 al 09 de la Pieza Principal).
-Que el 22 de julio de 1.997 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Ejecutiva de Venta Zona Carabobo-Aragua, para la empresa Metalúrgica Ekco S.A., representada por el ciudadano Ricardo Delgado Montaño, en su carácter de Director.
-Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, tales como visitar a los clientes, verificar el estado de las ventas de los productos fabricados por la empresa, promocionar y vender los productos, notificar a los clientes de las listas de precios, nuevas condiciones de ventas, captar nuevos clientes, llenar el formulario de los datos comerciales referencia de los clientes, encararse de las devoluciones de los productos, hacerle seguimiento al despacho del producto, llenar un talonario de pedidos, realizar la cobranza, entregar muestras de los productos realizados por la empresa a los comercios para realizar los catálogos con los que trabajan los clientes de la empresa y todo lo relativo a la venta de los productos.
-Que prestó sus servicios bajo la subordinación del ciudadano RICARDO DELGADO MONTAÑO, en el horario comprendido desde las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., ajustándose al horario de los comercios para hacer los descanso de comida y que no debía sellar tarjeta de entrada y salida por ser s trabajo de campo, que se realiza en la calle; que debía acudir a la empresa cada vez que tenía los reportes, que podía ser a diario o una vez a la semana.
-Que recibió un salario diario promedio anual (2010-2011), siendo un salario cien por ciento variable por comisión de Bs. 426,08, con la exclusión ya realizada de la eficacia atípica del 20%, pactada en el año 2008 mediante la convención colectiva vigente.
-Que tiene un tiempo de servicio de catorce (14) años, al 22 de julio de 2011, fecha ésta que utiliza como corte para cuantificar sus beneficios que le adeudan, pero que se le siguen generando por encontrase activa en la empresa.
-Que desde su fecha de ingreso a la empresa, como Ejecutiva de Ventas, hasta el día 17 de abril de 2012, fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada se ha negado a reconocerla como su trabajadora, se ha negado a otorgarle adelantos de prestaciones sociales, a pagarle utilidades, permitirle el disfrute de vacaciones y pagarle las mismas, ni el pago de intereses sobre prestaciones.
-Que agotó la vía conciliatoria extrajudicial, solicitándole a la empresa le reconozca sus beneficios laborales, los cuales no le han cancelado, ni han mostrado ninguna intención de pago ni reconocimiento alguno como su trabajadora.
-Que anexa marcada A, constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 1.998, en la cual se evidencia el cargo y la fecha de ingreso, el salario para la fecha y la relación laboral.
-Que con el transcurrir de los días le registraron una firma personal a su nombre y que tenía que autorizar a la compañía para que ésta elaborara los talonarios de facturas para que cobrara sus honorarios profesionales y así poder evadir la relación laboral.
-Que comenzaron a entregarle constancias de trabajo que dicen que mantienen relaciones comerciales con el fondo de comercio denominado SCARLETT GONZALEZ y que mantienen relaciones por honorarios profesionales por el servicio de ventas y cobranzas.
-Reclama el pago de la cantidad de Bs. 596.047,37, por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 210.580,78, por concepto del setenta y cinco por ciento (75%) de antigüedad correspondiente desde el 22/07/1.997 al el 22/03/2012.
La cantidad de Bs. 4.727,70, correspondientes a 15 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.997 al 22/07/1.998.
La cantidad de Bs. 5.042,88, correspondientes a 16 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.998 al 22/07/1.999.
La cantidad de Bs. 5.358,06, correspondientes a 17 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.999 al 22/07/2000.
La cantidad de Bs. 5.673,24, correspondientes a 18 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2000 al 22/07/2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica.
La cantidad de Bs. 5.988,42 correspondientes a 19 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2001 al 22/07/2002.
La cantidad de Bs. 6.303,60, correspondientes a 20 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2002 al 22/07/2003.
La cantidad de Bs. 6.618,78) correspondientes a 21 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2003 al 22/07/2004.
La cantidad de Bs. 6.933,96, correspondientes a 22 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2004 al 22/07/2005.
La cantidad de Bs. 7.249,14, correspondientes a 23 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2005 al 22/07/2006.
La cantidad de Bs. 7.564,32), correspondientes a 24 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2006 al 22/07/2007.
La cantidad de Bs. 7.879,50, correspondientes a 25 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2007 al 22/07/2008.
La cantidad de Bs. 20.171,52, correspondientes a 64 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2008 al 22/07/2000.
La cantidad de Bs. 20.801,88, correspondientes a 66 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2009 al 22/07/2010.
La cantidad de Bs. 21.432,24 correspondientes a 68 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2010 al 22/07/2011.
La cantidad Bs. 2.206,26, correspondientes a 07 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.997 al 22/07/1.998.
La cantidad de Bs. 2.521,44, correspondientes a 08 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.998 al 22/07/1.999.
La cantidad de Bs. 2.836,62, correspondientes a 09 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.999 al 22/07/2000.
La cantidad de Bs. 3.151,80, correspondientes a 10 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, correspondientes al período del 22/07/2000 al 22/07/2001.
La cantidad de Bs. 3.466,98, correspondientes a 11 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2001 al 22/07/2002.
La cantidad de Bs. 3.782,16, correspondientes a 12 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2002 al 22/07/2003.
La cantidad de Bs. 4.097,34, correspondientes a 13 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2003 al 22/07/2004.
La cantidad de Bs. 4.412,52 correspondientes a 14 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2004 al 22/07/2005.
La cantidad de Bs. 4.727,70, correspondientes a 15 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2005 al 22/07/2006.
La cantidad de Bs. 5.042,88), correspondientes a 16 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2006 al 22/07/2007.
La cantidad de Bs. 5.358,06, correspondientes a 17 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2007 al 22/07/2008.
La cantidad de Bs. 7.879,50, correspondientes a 25 días por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, periodo 22/07/1.997 al 30/12/1.997.
La cantidad de Bs. 1.047,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, correspondientes al período del 01/01/1.998 al 30/12/1.998.
La cantidad de Bs. 1.141,80, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/1.999 al 30/12/1.999.
La cantidad de Bs. 1.596,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2000 al 30/12/2000.
La cantidad de Bs. 2.100,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2001 al 30/12/2001.
La cantidad de Bs. 1.877,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2002 al 30/12/2002.
La cantidad de Bs. 1.239,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2003 al 30/12/2003.
La cantidad de Bs. 5.146,80, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2004 al 30/12/2004.
La cantidad de Bs. 13.445,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2005 al 30/12/2005.
La cantidad de Bs. 15.738,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2006 al 30/12/2006.
La cantidad de Bs. 17.132,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2007 al 30/12/2007.
La cantidad de Bs. 34.425.90, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2008 al 30/12/2008.
La cantidad de Bs. 34.685,10, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2009 al 30/12/2009.
La cantidad de Bs. 32.399,10, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2010 al 30/12/2010.
La cantidad de Bs. 41.964,19, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2011 al 30/12/2011.
El disfrute de 301 correspondiente a los catorce (14) años de servicios y la cantidad de Bs. 300,00, por concepto del BONO POST VACACIONAL correspondientes a los años 2.008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva celebrada entre METALURGICA EKCO, S.A., y el sindicato de TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE METALURGICA EKCO, S.A.
La cantidad de 03 CESTAS NAVIDEÑAS correspondientes a los años 2.008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva celebrada entre METALURGICA EKCO, S.A., y el sindicato de TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE METALURGICA EKCO, S.A.
INTERESES DE MORA E INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte accionada expuso lo siguiente:
(Folios 22 al 27 Pieza Principal Activa).
-Alegó como consideraciones previas la falta de elementos probatorios de la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04 de julio de 2012, quedaron sin efecto y nulas por consecuencia de la reposición decretada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que son válidas las pruebas presentadas por la actora en fecha 18 de diciembre de 2012.
-Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante, al negar y rechazar la existencia de relación laboral alguna entre la ciudadana Scarlett Margarita González Peña y la empresa Metalúrgica EKCO C.A.
-Alegó que la relación que existe es de carácter mercantil, en virtud que la ciudadana Scarlett Margarita González Peña, a través de su fondo de comercio ejerce actos de comercio con la empresa accionada.
-Alegó que es falsa la existencia de una relación laboral con la ciudadana Scarlett González, ya que ésta realizaba a través de su fondo de comercio actos de comercio, como lo es la intermediación en la cobranza y venta de los productos fabricados y distribuidos por la empresa METALÚRICA EKCO S.A.
-Negó y rechazó que la actora ocupe el cargo de Ejecutiva de ventas Zona Carabobo-Aragua, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la demandante perciba un salario diario promedio anual (2010-2011) por ser un salario por comisión de Bs. 426,08 (Bs. 12.782,04 mensual) por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio y porque la política comercial de la empresa para el pago de contraprestación con los representantes legales de los entes societarios que mantienen relación comercial con la empresa es a base a lo que ellos generan por la venta cobrada de los productos.
-Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de utilidades, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de antigüedad, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de 03 cestas navideñas, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 596.047,37 por beneficios laborales, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Negó y rechazó que la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa METALURGICA EKCO S.A., por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.
-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de algunos descuentos supuestamente realizados por cuanto se encuentra evidenciado en el cuerpo del expediente que el trabajador al recibir la mercancía, ellos revisaban y contaban si se encontraban bien firmaban con su rúbrica en señal de aceptación.
-Alegó la improcedencia de la demanda propuesta por cuanto la demandante solicita adelanto de antigüedad, por lo que no existe relación de trabajo entre la demandante y su representada y dicha solicitud solo aplica a trabajadores y no a entes mercantiles.
-Alegó que la demanda con apariencia de demanda de cobro de prestaciones sociales es en realidad una solicitud mero declarativa para preconstituir una prueba.
-Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales a la actora.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PARTE ACTORA:
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 10 de la pieza principal, marcada A, copia fotostática de CONSTANCIA, de fecha: 26 de Agosto de 1998, suscrita por el Ciudadano: FRANCISCO GIL MATOS, Gerente de Administración de la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, de la cual se puede observar que la ciudadana: SCARLETT GONZÁLEZ PEÑA, cédula No. V -07.101.082, posee en el cargo de Ejecutiva de Ventas, fecha de ingreso 22 de julio de 1997; ingresos mensuales Bs. 550.000,00.
Quien decide no le torga valor probatorio toda vez que se trata de copia simple no confrontada con su original, siendo enervada su eficacia probatoria igualmente por no poseer sello de la empresa. Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 11 de la pieza principal, marcada B, copia fotostática de CONSTANCIA, de fecha: 04 de Septiembre de 2001, mediante la cual se hace constar:
“… QUE EL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “SCARLETT GONZALEZ, RIF. Nro: V-07101082-V Y NIT. Nro: 0019931196; SOSTIENE RELACIONES COMERCIALES CON NUESTRA ORGANIZACIÓN DESDE AGOSTO DE 1997, MANTENIENDO UN PROMEDIO DE COBRO MENSUAL POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL SERVICIO DE VENTA Y COBRANZA DE BOLIVARES UN MILLONOCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 99/100 (Bs. 1.081.174,99)…”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 12 de la pieza principal, marcado C, copia fotostática de COMUNICACION, de fecha: 17 de Junio de 2002, dirigida a: CASA PROPIA, suscrita por el Ciudadano: Oscar F. Rodríguez, Gerente General de la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se hace constar que: “…el fondo de comercio denominado SCARLET GONZALEZ, Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde hace cuatro años y ocho meses, con un movimiento mensual de siete cifras bajas…”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Riela al Folio 13 de la pieza principal, marcada D, copia fotostática de COMUNICACION, de fecha: 31 de Octubre de 2006, dirigida a: CENTRO SOCIAL ITALO-VENEZOLANO, suscrita por el Ciudadano: Oscar F. Rodríguez, Gerente General de la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se hace constar que: “…el fondo de comercio denominado SCARLET GONZALEZ, Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997….”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 14 de la pieza principal, marcado E, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 26 de Junio de 2008, dirigida a: BANCO DE VENEZUELA, suscrita por el Ciudadano: Oscar F. Rodríguez, Gerente General de la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se hace constar que: “…el fondo de comercio denominado SCARLET GONZALEZ, Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997, con un movimiento mensual de siete cifras medias ….”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 15 de la pieza principal, marcado F, copia fotostática de MEMORANDUM, suscrito por el Ciudadano: Rafael Esteller, de fecha: 18 de Julio de 2006, dirigido a los Vendedores: Scarlet González, Freddy Villanueva, Edgar Figuera, Raúl Hernández, Moisés Rodríguez, Waldo Martínez, mediante la cual se hace de su conocimiento que: “…para poder agilizar el pago correspondiente a las comisiones por ventas y cobranzas. La relación de depósitos efectuados a la empresa, deberán estar en las manos de la Sra. Beatriz Troconis (Departamento de Crédito y Cobranzas) a más tardar, los lunes de cada semana de igual forma el resumen mensual se deberá entregar antes del día 03 del mes siguiente…”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Riela a los Folios 16 al 18 de la pieza principal, marcado G, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 20 de Mayo de 2010, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: “Se establece entre la 3era. Y 4ta semana del mes de agosto, una nueva reunión para la revisión del pago por concepto de Servicio de Cobranza, con un corte de las ventas al 30-07-2010”. Relación de asistentes y puntos tratados en REUNIÓN CON LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIO DE COBRANZA, en la cual constan como asistentes los Ciudadanos: OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ, JOSÉ SEQUERA, FERNANDO CHAVELLI, RAFAEL ESTELLER, MORELLYS DÍAZ, SACRLETT GONZALEZ, RAÚL HERNANDEZ, EDGAR FIGUERA, FREDDY VILLANUEVA y MOISES RODRIGUEZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 19 y 20 de la pieza principal, marcado H, copia fotostática de MINUTA, de fecha: 05 de Junio de 1998, en la cual figura como Asistentes los ciudadanos: FRANCISCO MORILLO, RICARDO DELGADO, MAIGUALIDA MELENDEZ, SCARLETT GONZALEZ como vendedora de las Zonas Valencias Maracay, NAPOLEON CORDERO y NANCY CEBALLO.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aportada nada a la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 21 de la pieza principal, marcado I, copia fotostática de MEMORANDUM, de fecha: 09 de Noviembre de 1.999, suscrito por el Ciudadano: RAFAEL ESTELLER, Supervisor Nacional de Ventas de: “METALURGICA EKCO, S.A.”, relacionado con la normativa de ventas para la ubicación en el mercado de productos de la empresa.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aportada nada a la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 22 de la pieza principal, marcado J, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 18 de Julio de 2001, dirigida a la Sra. SCARLETT GONZÁLEZ, Zona: Aragua-Carabobo, suscrita por el ciudadano RAFAEL ESTELLER, Supervisor Nacional de Ventas de la empresa: “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se le recuerda que: “… la cobranza a sus respectivos clientes debe realizarla de acuerdo a las condiciones de pago indicadas en la factura, con una tolerancia de 5 días. Vencido el plazo anterior, igualmente serán por cuenta del deudor los gastos de cobranza, calculados a la rata del 2.5% más el reembolso de los gastos administrativos…”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Riela al Folio 23 de la pieza principal, marcado K, copia fotostática de MEMORANDUM, de fecha: 23 de Agosto de 2006, dirigida a la Sra. SCARLETT GONZÁLEZ, suscrita por la ciudadana: MORELLYS DÍAZ, del Departamento de Ventas de la empresa: “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se le anexa comunicaciones para ser entregadas al cliente AMERICAN SAN, C.A., a los fines que confirmen a los auditores externos SANABRIA TORTOZA & ASOCIADOS, S.C., el saldo con la empresa al 31-07-06.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 24 de la pieza principal, marcado L, copia fotostática de MEMORANDUM, de fecha: 23 de Agosto de 2006, dirigida a la Sra. SCARLETT GONZÁLEZ suscrita por el Ciudadano: OSCAR F. RODRIGUEZ, Gerente General de la empresa: “METALURGICA EKCO, S.A.”, mediante la cual se le anexa comunicación dirigida a los clientes que se relacionan en su contenido, inherente al procedimiento a cumplirse en caso de devoluciones de los productos de la empresa.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 24 y 25 de la pieza principal, marcado M, copia fotostática de COMUNICACION, de fecha: 01 de Diciembre de 2008, suscrita por el Ciudadano: RAFAEL ESTELLER, Supervisor Nacional de Ventas de la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, dirigida a la Sra. SCARLETT GONZÁLEZ, mediante la cual se le informa de los puntos tratados en reunión de ventas, créditos y cobranzas, efectuada el 11 de Noviembre de 2008, sobre las condiciones de ventas, información y soportes de créditos y cobranzas, que a partir del mes de noviembre deben ser suministradas a la Planta Ekco en Guacara.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios 27 y 28 de la pieza principal, marcado N, copia fotostática de MINUTA, de fecha: 10 de Febrero de 2010, en la cual figura entre los asistentes relacionados, la Ciudadana: SCARLETT GONZALEZ, vendedora Zona Aragua/Carabobo, así como los puntos tratados.
Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 29 al 62 de la pieza principal, ejemplar de la CONTRATACION COLECTIVA, suscrita entre la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.” y el Sindicato d Trabajadores y Trabajadoras de “METALURGICA EKCO, S.A.” (SINTRAMEK), correspondiente al periodo 2009-2011.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social, como en la sentencia de fecha: 06 de Junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A.”, cito:
“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1.- DOCUMENTALES:
-Rielan a los Folios 77 al 511, marcadas: “A, B, C, C1, D, E, F, G, L, K, M, N”, documentales que, quedaron fuera del proceso, en virtud de la Decisión proferida por esta Alzada, en fecha: 12 de Noviembre de 2.013, con ocasión al Recurso de Apelación signado con el Nº GPO2-R-2013-236, ejercido por la presente parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06 de Junio de 2.013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir el Tribunal A quo, en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación y se confirmo el Auto in comento. Decisión que quedo definitivamente firme por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo tanto quien decide nada tiene que pronunciarse respecto a las referidas documentales. Y ASI SE APRECIA.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL ESTELLER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.144.201. Y DIGNORA SANTIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.166.629. Ambos Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, no comparecieron en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- EXHIBICION:
Solicitó a la empresa: “METALURGICA EKCO, S.A.”, la exhibición de los originales de los memos consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras: “, A, B, D, E, F, G” y los originales de las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”.
Respecto a las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”, quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que, la parte accionada no procedió a su exhibición. En consecuencia se reproduce el valor probatorio conferido por esta Alzada en la valoración de las Documentales consignadas con el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Y con relación a las Documentales, denominadas “memos”, consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras: “, A, B, D, E, F, G”, quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, las referidas documentales quedaron fuera del proceso, en virtud de la Decisión proferida por esta Alzada, en fecha: 12 de Noviembre de 2.013, con ocasión al Recurso de Apelación signado con el Nº GPO2-R-2013-236, ejercido por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06 de Junio de 2.013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir el Tribunal A quo, en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación y se confirmo el Auto in comento. Decisión que quedo definitivamente firme por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno, Y ASI SE APRECIA.
4.- INFORMES:
Solicito que se oficie a:
BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente Nro. 01020327940006590268.
-Si la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”, depositaba en esa cuenta y con que frecuencia lo hacia y desde que año.
-Los montos mensuales de depósitos efectuados por la demandada “METALURGICA EKCO, S.A.”, Rif J-30185877-8, a la actora identificada a los autos, desde su apertura.
Rielan al Folio 78 de la Pieza Principal del expediente, oficio Nº GRC-2013-32614, de fecha: 23 de Agosto de 2.013, suscrita por la Ciudadana: CARMEN VARGAS, del cual se evidencia que:
“…La Cuenta Corriente Nº 0102-0327-94-00-06590268, corresponde a la ciudadana González Peña Scarlett Margarita, cédula de identidad V-7.101.082.
Asimismo les indicamos que en revisión efectúa (sic) en los movimientos de los últimos (6) meses no se evidencio abono de nómina a la cuenta corriente antes señalada, por lo cual no es posible indicar si la empresa Metalurgica Ekco, S.A….”. (Fin de la Cita).
Así las cosas, es imperante para quien decide destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Carmen Gil Vs. Gobernación del Edo. Apure, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
…La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte promovente insistió que se requiriera al Banco de Venezuela, C.A., la información de manera completa, no obstante, el Tribunal A quo negó este pedimento, en virtud de considerarlo inoficioso, toda vez que, la representación judicial de la parte actora reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio, que la cuenta bancaria en referencia cuya información se requería, no constituía una cuenta de nómina. En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
IMPRESOS RAPIDO, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Quien cancelo los talonarios de la Ciudadana: SCARLETT GONZALEZ, Cedula de Identidad Nº 7.101.082.
-Quien realizaba todas las gestiones de las facturas a nombre de la Ciudadana: SCARLETT GONZALEZ, Cedula de Identidad Nº 7.101.082, ante su empresa.
Sus resultas rielan del Folio 62 al 65 de Pieza Principal del expediente, mediante comunicación de fecha: 16 de Julio de 2.013, suscrita por el ciudadano MANUEL EMILIO PÉREZ DÍAZ, Gerente General, del cual se evidencia lo siguiente, cito:
“…De acuerdo a nuestros registros contables del día 20 de Agosto de 2.010 emitimos la factura No. 023047 a “GONZALEZ PEÑA SCARLETT MARGARITA” Rif.: V-07101082-8 con el No. De Control 00-0003797 y Dirección Fiscal: Calle 136 Edf. Menoría Piso 10 Apto. 10-3-B Urb. Prebo, Valencia, por un monto de Bs. 358,40 incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de la impresión de 2 Talonarios de Factura…”. (Fin de la Cita).
Así las cosas, es imperante para quien decide destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Carmen Gil Vs. Gobernación del Edo. Apure, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
…La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).
En consecuencia, esta Juzgadora las desecha del proceso, toda vez que, ésta no aporta nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
MERITO FAVORABLE:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.
1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 04 al 09, de la Pieza Separada N° 1, marcado A, copia fotostática del REGISTRO DEL FONDO DE COMERCIO, de cuya denominación es: “SCARLETT GONZALEZ”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 26, tomo 8-B, del cual se evidencia que la persona que solicita la autorización para ejercer actos de comercio mediante una firma personal se corresponde a la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, cuyo objeto lo constituye, cito:
“El objeto principal del referido negocio esta dirigido a la distribución, compra-venta, al mayor y detal, importación y exportación de ollas, equipos y utensilios de cocina en general, igualmente todo lo relacionado con pastelería y repostería, elaboración de tortas, dulces y pasapalos; así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal.”
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 10 al 18 de la Pieza Separada N° 1, marcado B, FACTURAS de las cuales se evidencian lo siguiente:
Factura No. 00036, emitida por “SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA” a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 09/04/2012, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto total de Bs. 8.156,90, que incluye el subtotal de Bs. 7.282,95 más IVA Bs. 873,95.
Factura No. 00035, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 02/03/2012, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de febrero, por un monto de Bs. 8.378, que incluye el subtotal de Bs. 7.480,35 mas IVA Bs. 897,65.
Relación de CALCULO DE GESTION DE VENTAS Y COBRANZA de METALURGICA EKCO C.A., del vendedor SCARLETT GONZALEZ, correspondiente a los productos facturados en Febrero de 2012 y relación de facturas.
Factura No. 00028, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 04/11/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de octubre, por un monto total de Bs. 18.659,37, que incluye el subtotal de Bs. 16.660,15 mas IVA Bs. 1.999,22.
Factura No. 00026, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 07/10/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de septiembre de 2011, por un monto total de Bs. 15.231,87, que incluye el subtotal de Bs. 13.599,89 mas IVA Bs. 1.631,98.
Factura No. 00021, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 07/08/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto de Bs. 21.660,73.
Factura No. 00017, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALÚRGICA EKCO S.A., de fecha 08/06/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto de Bs. 26.079,73
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que fueron reconocidas en la correspondiente audiencia de Juicio y a su vez porque evidencian el tipo de pago por concepto de honorarios profesionales, emitidos por la actora identificada a los autos a favor de la accionada. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 19 al 24 de la Pieza Separada N° 1, marcado C, ORGANIGRAMA de la empresa METALURGICA EKCO S.A. y RELACIÓN denominada ANALISIS COMPARATIVO.
Quien decide no le otorga valor probatorio al organigrama al haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de Juicio, por emanar de la promovente, no siendo oponible a la parte actora. Con respecto a la relación adjunta, quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
-Riela a los Folios 25 al 60 de la Pieza Separada N° 1, marcado D, COMPROBANTES DE RETENCIONES del impuesto IVA e ISLR periodos del 2010 al 2012, de los cuales se observa como proveedor: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, RIF V-071010828, y figura como empresa que realiza la retención METALURGICA EKCO S.A.
Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se evidencia que el referido fondo de comercio de la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, posee retenciones del IVA e ISLR, es decir posee responsabilidad tributaria. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 61 al 76 de la Pieza Separada N° 1, marcado E, FACTURAS de las cuales se evidencia lo siguiente, cito:
Factura 00002, de fecha 30/09/2010, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑOS, por Bs. 201,60.
Factura 00006, de fecha 12/11/2010, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES (TORTA), por Bs. 201,60.
Factura 00013, de fecha 04/04/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO, por Bs. 224,00.
Factura 00018 de fecha 17/06/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE JUNIO, por Bs. 224,00.
Factura 00019, de fecha 01/07/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE JUNIO, por Bs. 224,00.
Factura 00022 de fecha 26/08/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por HONORARIOS POR CONCEPTO DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE AGOSTO, por Bs. 280,00.
Factura 00025, de fecha 15/09/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES ELABORACIÓN DE TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE SEPTIEMBRE, POR BS. 280.00.
Factura 00027, de fecha 30/10/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE OCTUBRE, POR BS. 224,00.
Factura 00031, de fecha 16/12/2011, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE DICIEMBRE, POR BS. 280.
Factura 00033, de fecha 01/02/2012, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO, POR BS. 224,00.
Factura 00034, de fecha 02/03/2012, emitida por SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO, POR BS. 280.
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que las referidas facturas evidencian el pago de honorarios profesionales de la actora identificada a los autos por elaboración de tortas de cumpleaños. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 78 de la Pieza Separada N° 1, marcado F, COMUNICACIÓN, de fecha: 13 de Marzo de 2007, suscrita por la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, dirigida al Ciudadano: GERENTE GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL, División de Tramitaciones, con sello húmedo de recepción de Fecha: 21 de marzo de 2007, de la cual se desprende la solicitud realizada por la demandante con respecto a:
“…Ahora bien, acudo ante Uds. Con la finalidad de determinar si sigo como contribuyente ordinario, para poder hacer la facturación a la empresa Metalúrgica Ekco S.A. Y si existe la posibilidad de pasar a ser contribuyente formal en vez de ordinario, ya que no cumplo con las unidades tributarias requeridas para ser contribuyente ordinario…”.
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio, limitándose la parte actora a realizar señalamientos con respecto a la posesión de la referida instrumental por parte de la empresa demandada y que la misma es producto de solicitud que le hiciera la accionada a la demandante. Y ASI SE APRECIA.
-Riela al Folio 80 de la Pieza Separada N° 1, marcado G, COMUNICACIÓN, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por el Ing. Oscar Rodríguez M., Gerente General de METALÚRGICA EKCO, S.A., dirigida a la Ciudadana SCARLETT GONZALEZ, con firma ilegible, de fecha: 25/01/07, mediante el cual se le informa:
“…las nuevas condiciones que regirán las relaciones comerciales entre su empresa y METALÚRGICA EKCO, S.A., a partir del mes de enero del año 2.007. Comisiones que por servicio de venta, de nuestros productos, presta su empresa:
Venta de estricto contado (1 a 3 días) 6%
Venta a 15 días factura (4 a 15 días) 5%
Venta a 30 días factura (16 a 30 días) 4%
Venta a más de 30 días factura 3%
Se entiende que estas comisiones se pagaran por factura cobrada solamente. Las ventas a nuevos clientes tendrán como incentivo un 2% adicional a ser pagado solamente sobre la primera factura y este pago deberá ser previo a despacho o contado camión…”. (Fin de la Cita).
Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 82 y 83 de la Pieza Separada N° 1, marcado H, COMUNICADOS, de los cuales se evidencian lo siguiente:
Comunicación de fecha: 14 de Marzo de 2.012, suscrita por el Lic. José Sequera, Gerente General de Metalúrgica Ekco, S.A., dirigida al Banco del Tesoro, mediante la cual se hace constar que: “…el fondo de comercio denominado SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, R.I.F. No. V-07101082-8, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997…”.
Comunicación de fecha: 10 de Abril de 2.012, suscrita por el Lic. José Sequera, Gerente General de Metalúrgica Ekco, S.A., dirigida al Banco de Venezuela, mediante la cual se hace constar que: “…el fondo de comercio denominado SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, R.I.F. No. V-07101082-8, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997…”.
Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- INFORMES:
Solicito que se oficie a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRAL DEL SENIAT, a los fines de que informe sobre la condición jurídica del Fondo de Comercio “SCARLETT GONZALEZ”.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que para la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio, no constaban en autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
El presente recurso de apelación, es ejercido por la única parte apelante, como lo es la parte actora, respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta por la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082, contra la accionada: “METALURGICA EKCO, S.A.”. Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2.014.
Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, tanto por la parte actora recurrente como por la parte accionada asistente a la audiencia, es necesario abordar en primer término la figura de la Presunción de Laboralidad. Seguidamente ahondar sobre la figura de la Carga de la Prueba. Y por ultimo aplicar el Test de Laboralidad. Todo lo expuesto, sin antes, realizar algunas consideraciones como punto previo sobre la carga de las partes, la valoración de las pruebas y la alegación de hechos nuevos. Y ASI SE ESTABLECE.
I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CARGA DE LAS PARTES:
Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que
ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Para quien decide es ineludible traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO RAFAEL MATUTE QUIARO Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia…”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, si bien es cierto que, los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en concordancia con su pertinencia para el establecimiento de los hechos con aplicación de los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Tampoco es menos cierto que, la parte recurrente no puede asirse ante esta Alzada de que el Tribunal A quo haya incurrido en una errada valoración de las pruebas promovidas, pues esta connotación por parte de la actora recurrente estaría desnaturalizando el objeto del recurso de apelación.
Ciertamente, en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Juzgadora debe ceñirse exclusivamente al asunto objeto de apelación, como es la naturaleza de la relación que unió a las partes, sin embargo es pertinente reseñar que, Rielan a los Folios 77 al 511, marcadas: “A, B, C, C1, D, E, F, G, L, K, M, N”, documentales que, quedaron fuera del proceso, en virtud de la Decisión proferida por esta Alzada, en fecha: 12 de Noviembre de 2.013, con ocasión al Recurso de Apelación signado con el Nº GPO2-R-2013-236, ejercido por la presente parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06 de Junio de 2.013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir el Tribunal A quo, en donde se declaro sin lugar el recurso de
apelación y se confirmo el Auto in comento. Decisión que quedo definitivamente firme por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo tanto quien decide nada tiene que pronunciarse respecto a las referidas documentales. Y ASI SE APRECIA.
SOBRE LA ALEGACION DE HECHOS NUEVOS:
Arguye la representación Judicial de la parte actora recurrente la existencia de fraude a la Ley y la Tercerizacion. En cuanto a estos puntos, es preciso destacar que la oportunidad que tenía la parte actora recurrente para realizar estos alegatos era ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su libelo de la demanda. Por cuanto, tales alegaciones al respecto ante el Tribunal de Juicio o ante esta Alzada, va en detrimento del derecho a la defensa de la parte accionada, creándole un estado de indefensión. En consecuencia, estos hechos nuevos no pueden ser considerados como delaciones objeto del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
II
SOBRE LA PRESUNCION DE LABORALIDAD
El artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, aplicable para el momento de la culminación de la relación, (de ahora en adelante LOT), establece que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o en su defecto, de acuerdo como la accionada de contestación a la demanda, se invierta la carga de la prueba.
A todo evento esta Juzgadora se permite señalar Decisión N° 1624, Expediente N° 06-2152, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de Fecha: 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: ANDERSON RAFAEL MORENO y otros vs. “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, donde se estableció al respecto lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.
Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado. (…)
De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicios y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.
En virtud de las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Por su parte en otra Decisión N° 1639, Expediente N° 06-2151, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Fecha: 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: NELSON JOSE PAIZÁN y otros vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció al respecto lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso sub iudice el punto controvertido deviene a dilucidar si en efecto la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082, presto sus servicios bajo los presupuestos que establece un contrato de trabajo, lo cual fue indudablemente negado por la parte accionada, como lo es: “METALURGICA EKCO, S.A.”, catalogando la unión de ambas partes de tipo “Mercantil”.
Por lo que, si bien es cierto que, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, no es menos cierto que, contra quien obre tal presunción puede desvirtuarla, siembre y cuando pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutado no concuerde con los supuestos establecidos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: remuneración, dependencia o subordinación.
Así las cosas tenemos que, en concordancia con los criterios señalados up supra, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido que, PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD debe el pretendido trabajador o
Trabajadora, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL A UN SUJETO DETERMINADO, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, se hace necesario para esta Juzgadora examinar los preceptos establecidos por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la figura de la carga de la prueba.
III
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE NIEGA LA RELACION LABORAL Y SE CATALOGA DE MERCANTIL
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 al respecto lo siguiente, cito:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas nuestras).
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas
nuestras).
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señalados up supra, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Decisión Nº 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, ha establecido lo siguiente, cito:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales
hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con el criterio up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada: “METALURGICA EKCO, C.A.”, de contestación de la demanda, teniendo esta última en el caso sub iudice, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora, como lo es catalogar la relación de tipo mercantil, cónsone con el numeral 1) de la Decisión citada up supra. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD
Quien decide, a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que, si bien es cierto que, PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, debe la actora identificada a los autos, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL PARA LA ACCIONADA “METALURGICA EKCO, S.A.”; no es menos cierto que: la accionada negó la existencia de la relación de trabajo catalogándola de tipo mercantil, en consecuencia, ES LA PARTE ACCIONADA QUIEN TIENE LA CARGA DE PROBAR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE LA UNIÓ CON LA ACCIONANTE DE AUTOS, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe.
Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año
2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora recurrente y la accionada “METALURGICA EKCO, S.A.”; pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:
-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, la actora ejecutaba actos a través del Fondo de Comercio: “SCARLETT GONZÁLEZ”, como es la venta de los productos fabricados y distribuidos por la empresa accionada. De igual forma, la actora vendía a la demandada productos de repostería elaborados por ella. Quedó evidenciado en el proceso, que las directrices de la demandada en cuanto a las ventas de los productos que ésta fabricaba y distribuía constituyen políticas comerciales propias para la ubicación en el mercado de sus productos, que regula las mismas e incluso con margen de ubicación en cuanto al tiempo de facturación y porcentaje de ganancia de venta, lo cual se infiere que depende de la voluntad de la ciudadana al momento de materializar las ventas a través del fondo de comercio “SCARLETT GONZÁLEZ”. Asi pues, no se evidencia de los autos que la actora recibiera órdenes o instrucciones por parte de la accionada.
-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que la actora estuviera obligada a cumplir un horario de trabajo ni a regirse por las condiciones laborales que rigen en la empresa “METALURGICA EKCO, S.A.”.
-Forma de efectuarse el pago: No quedo demostrado que la actora recibiera pagos ni contraprestaciones por parte de “METALURGICA EKCO, S.A.”, al contrario, se puede evidenciar que, las cantidades pagadas a la demandante y realizados a su nombre, con motivo el porcentaje de las ventas ejecutadas a través del Fondo de Comercio “SCARLETT GONZÁLEZ”, se corresponden al hecho de ser una firma personal donde la propia accionante era quien representa el fondo de comercio, la cual ha sido autorizada para ejercer actos de comercio, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos, que la accionada “METALURGICA EKCO, S.A.”, estableciere las actividades realizadas por la actora, bajo sus términos y condiciones, es decir, no tenía ninguna subordinación ni vigilancia sobre dicho servicio. Pudiéndose observar que, la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZÁLEZ PEÑA, a través de su fondo de comercio denominado “SCARLETT GONZÁLEZ”.
-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que la empresa accionada suministre herramientas o materiales a la actora para que ésta preste sus servicios. Al contrario, la accionante en ejecución de los actos a través de su fondo de comercio, utilizaba sus propios medios, emitía su propia facturación, cumplía con sus deberes formales como contribuyente tributario, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.
-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio de la actora.
-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada: “METALURGICA EKCO, S.A.”, fue originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 14-A Pro, siendo su última reforma inscrita ante el mencionado Registro en fecha 17 de Noviembre de 1.999.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, no se evidencia a los autos que la accionada “METALURGICA EKCO, S.A.”, suministrara bienes e insumos a la actora, para que ésta pudiera realizara sus actividades.
-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación alguna pautada por los servicios de la actora, sino que se puede evidenciar facturación por concepto de honorarios profesionales del Fondo de Comercio: “SCARLETT GONZALEZ” a la accionada de autos.
-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada “METALURGICA, S.A.”, no asumía los riesgos en cuanto a la remuneración del trabajo efectuado por la actora, no habiendo lugar a dudas que la Ciudadana: SCARLETT GONZALEZ, no prestó un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, fuera de las características propias de la ajeneidad.
En el caso sub iudice se puede concluir que, del examen en conjunto de todo el material probatorio, del empleo del test de laboralidad y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre la Ciudadana: SCARLETT GONZALEZ, identificada a los autos y la accionada: “PIRELLI METALURGICA EKCO, S.A.”, no fue de carácter laboral, ya que no existe prueba alguna susceptible de valoración ante esta Alzada que demuestre el carácter de subordinación y dependencia, por el contrario, la parte accionada pudo demostrar la existencia de una relación mercantil. Por lo que, conforme a los criterios explanados en la presente decisión, es por lo que esta Sentenciadora en concordancia con el resultado de la aplicación del test de laboralidad, puede colegir que no existe relación laboral con la empresa demandada: “METALURGICA EKCO, S.A.”. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la no condenatoria de las costas del proceso por parte de la Juez A quo, de acuerdo a lo alegado por la parte accionada en la correspondiente audiencia de Apelación, es preciso destacar que, la única parte apelante en el presente recurso de apelación, es la parte actora. Por lo tanto, mal puede esta Juzgadora atender tal delación formulada por la parte accionada, siendo que para ello tuvo su oportunidad de ejercer el recurso de apelación y asi no lo realizo, por lo que mal puede esta Juzgadora modificar el fallo recurrido cuando se confirmo éste. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Enero de 2.014. Y ASI SE
DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Enero de 2.014.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ys
GP02-R-2014-000022
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