REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000094
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000983
DEMANDANTE (Recurrente) ERIKA SULBARAN OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.341
APODERADA JUDICIAL YRENE ROMERO inscrita en el IPSA bajo los N° 34.473
DEMANDADA CAIVAN C.A y solidariamente AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.909
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2.014.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.909, en su carácter de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A , contra la sentencia emanada del contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2.014., en el juicio incoado por la Ciudadana: ERIKA SULBARAN OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.341 contra: CAIVAN C. A y solidariamente AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 31 de Marzo de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 5 de mayo de celebro audiencia y se dicto el Dispositivo el cual es del siguiente tenor cito “…: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente, como lo es: “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.014.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
La sentencia apelada cursa del Folio 42 al Folio 44 la Pieza número 1, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
Se deja constancia que el Alguacil del Circuito efectuó tres (3) llamados no compareciendo la ciudadana ERIKA MAYELA SULVARAN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.430.341, PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez Abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental Abogado BELKIS GAINZA y el ciudadano Alguacil EDGAR PORTOCARRERO. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JULIO NAVAS, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Vista la incomparecencia de la ciudadana ERIKA MAYELA SULVARAN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.430.341, PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…..” fin de la cita
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que en fecha 26/02/2014 el Tribunal A quo dicto sentencia vista la incomparecencia de la parte actora, declarando desistido el procedimiento.
-Que existe una falta de fundamentación de acuerdo al artículo 151 de la LOPTRA, la Ley es muy clara especto a la consecuencia jurídica.
-Que se debe diferenciar el derecho sustantivo del derecho adjetivo.
-Que en cuanto a la palabra acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, igualmente la Sala de Casación Social.
-Que lo que se restringe en la norma es la pretensión. El referido articulo señala es la consecuencia jurídica o el castigo dada la incomparecencia.
-Que no se interpreto la naturaleza o el propósito del artículo 151 de la LOPTRA.
-Se solicita que se declare con lugar la apelación.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al examen de las actas procesales, donde se evidenció la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el desistimiento del procedimiento. Quedando esta alzada, en vista de la apelación de la accionada, para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; así como la jurisprudencia de la materia, si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es procedente en este caso, y con la orientación del cuidado del orden público procesal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, otorgando el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir tales circunstancias que justificarían la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)
No obstante, no siendo el fundamento del Recurso de Apelación lo anterior, sino el solicitar que el Juzgado revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia declarando el desistimiento de la acción contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario que interpusieron los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, establece dicha Sala Constitucional, la diferencia entre el desistimiento de la acción por voluntad de la parte y el desistimiento de la acción por aplicación de la consecuencia jurídica legal de comparecer a la Audiencia correspondientes, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.”
(omissis)…
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(omissis)… …”
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”
Del análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, podemos sin lugar a dudas concluir que el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, está suficientemente protegido y por ello la acción vista como un derecho abstracto e inherente a la persona humana, constituye una condición especial que le permite a los trabajadores no poder desprenderse de él, por su voluntad o decisión propia, al estar prohibido por la norma Constitucional y mucho menos podemos aceptar que ese desprendimiento del derecho a la acción judicial pueda ser establecido por una ficción legal que constituye una falta de actuación en el proceso lo cual genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento y así no se contradice el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores., en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente, como lo es: “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente, como lo es: “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.014
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
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