REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2010-000356

RECURRENTE FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.683.878

APODERADO JUDICIAL OSWALDO MIGUEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.288

DEMANDADA CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación, incoado, por el abogado OSWALDO MIGUEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.288, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.683.878

En fecha 17 de Noviembre de 2010, este tribunal reglamento la audiencia y la fijo para el quinto día había siguiente a la presente fecha a las 9 am

En fecha 24 de noviembre de 2014, se celebro audiencia oral de apelación,

En fecha 30 de noviembre de 2010, se publico sentencia interlocutoria.

En fecha 3 de junio de 2011, esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2011, el alguacil Pablo Bastidas, declaro cito “… NO HABIA PERSONA ALGUNA, razón por la cual me retire del sitio …” fin de la cita.

En fecha 28 de junio de 2011, esta sentenciadora ordeno librar nueva boleta de abocamiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil Pablo Bastidas, declaro cito “… NO HABIA PERSONA ALGUNA, razón por la cual me retire del sitio…” fin de la cita.

En fecha 13 de julio de 2011, esta sentenciadora ordeno librar nueva boleta de abocamiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2011, el alguacil Pablo Bastidas, declaro cito “… NO HABIA PERSONA ALGUNA, razón por la cual me retire del sitio…” fin de la cita

En fecha 5 de agosto de 2011, esta sentenciadora ordeno librar nueva boleta de abocamiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora

En fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil Pablo Bastidas, declaro cito “… NO HABIA PERSONA ALGUNA, razón por la cual me retire del sitio…” fin de la cita

En fecha 18 de febrero de 2013, esta sentenciadora ordeno librar nueva boleta de abocamiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora

En fecha 3 de abril de 2013, el alguacil Eduardo Rodríguez, declaro cito “… debo informar que al llegar a la Dirección señalada, me percate de que en la oficina 1B no había nadie y la oficina 1D se encuentra desocupada…” fin de la cita
En fecha 9 de mayo de 2014, (folio 342) se dicto auto donde se ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte actora en los mismos términos a que contrae el auto de fecha 18/2/2013, para ser publicada en loa cartelera del Tribunal

Corre al folio 346 declaración del alguacil ANTONIO GONZALEZ, donde declara cito “… Declaro positiva la notificación y consigno copia de la boleta de notificación a nombre del ciudadano Francisco del Carmen Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 2.683.878…” fin de la cita

En fecha 27 de mayo de 2014, se ordeno expedir por secretaria computo de los días continuos transcurridos desde el 14 de mayo de 2014 exclusive al 27 de mayo de 2014 inclusive.

En esa misma fecha la secretaria cerifico que transcurrieron 13 días continuos

Cito “…Quien suscribe, Mayela Díaz, Secretaria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, trascurrieron TRECE DIAS (13) días continuos en el lapso comprendido entre el 14 de Mayo del año 2014 (exclusive) al 27 de Mayo del año 2014 (inclusive), los cuales se indican a continuación: JUEVES 15 , VIERNES 16, SABADO 17, DOMINGO 18 , LUNES 19, MARTES 20, MIERCOLES 21, JUEVES 22, VIERNES 23, SÁBADO 24. DOMINGO 25, LUNES 26, MARTES 27 Certificación que se expide de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con vista al Libro Diario llevado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. …” fin de la cita

Verificado el cómputo de días, se puede observar que la presente causa se ha activado en consecuencia esta sentenciadora pasa a revisar las actas procesales


Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación de la parte interesada data del 24 de Noviembre del año 2010 (Folios 307 y 308) fecha de la audiencia de apelación a la cual compareció , y en virtud de que ha transcurrido tres (03) años, (6) meses y tres días (3) , sin que la parte

Recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal entendiendo de esta manera la falta de interés en la continuación de la causa.


CAPITULO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita

A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361 de fecha 05 de abril 2013, caso (RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011.)
Cito “….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.


b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..” Fin de la cita

En este mismo orden de ideas la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCIA GARCIA en el EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua señalo Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita

En conclusión verificado el lapso de inactividad por la parte actora Recurrente FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.683.878, que fue de (03) años, (6) meses y tres días (3), de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operó de pleno derecho la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente , al haber rebasado el termino de la Perención, por no impulsar el procedimiento durante dicho lapso. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de onformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/md/ysrdf
GP02-R- 2010-000356