REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000106

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002221

DEMANDANTE (Recurrente) JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.259.964.


APODERADOS JUDICIALES FREDDY ROMERO y FRANCIS ALFONZO, inscritos en el IPSA bajo los N° 142.798 y 54.825 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el Nº 11-A, Nº 57.


APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI y MERLY MANRIQUE, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 188.272 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de Marzo de 2.014, por la Abogada: FRANCIS ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.259.964, contra: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Quince (15) de Abril de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.

En fecha Trece (13) de Mayo del año 2.014, dia y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, comparecieron los Abogados: FREDDY ROMERO y FRANCIS ALFONZO, inscritos en el IPSA bajo los N° 142.798 y 54.825 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y los Abogados: JAVIER GIORDANELLI y MERLY MANRIQUE, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 188.272 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES 20 DE MAYO DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.798 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: MERLY MANRIQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.272 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.259.964, contra: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, a las 12:55 m., del cual se lee cito:

“…apelo de la sentencia de fecha 12 de marzo del año 2.014, dictada por el Tribunal…”. (Fin de la Cita).

Igualmente en fecha 19 de Marzo de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: MERLY MANRIQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.272 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a las 09:38 a.m., del cual se lee cito:

“…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.014…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.259.964, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 74 al 127 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Diciembre de 2.007 como auxiliar de almacén de farmacia para la demandada, siendo su ultimo salario de Bs. 2.400,00 en la jornada de lunes a domingo de 07:00 p.m hasta el 25 de Noviembre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, por lo que solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo y en fecha 17 de Febrero de 2011 se emitió providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 01 de Marzo de 2011 fue notificada la demandada y el 14 de Abril de 2011 se fijo cumplimiento voluntario de reenganche pero la empresa no materializo el reenganche.

Que solicita pago de prestaciones sociales hasta el 14 de octubre de 2011, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional años anteriores, utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido, salarios caídos cesta ticket, salarios retenidos por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.907, 24) en aplicación de la convención colectiva de trabajo en escala nacional para l industria químico o farmacéutica más intereses moratorios, e intereses sobre prestaciones sociales.

La representación de la parte demandada por su parte conviene que el actor presto servicios como auxiliar de almacén hasta el 25 de Noviembre de 2010 y que el 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche con carácter forzoso y por ende la relación de trabajo termino ese día. Que la providencia Nº 260 de fecha 17/02/2011 no se encuentra definitivamente firme por cuanto se intento contra la misma recurso de nulidad por considerar que adolece de vicios, ello por cuanto existen conceptos que no pueden ser decididos hasta tanto el recurso de nulidad tenga sentencia definitivamente firme ya que podría tenerse dos sentencias contradictorias entre si.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya terminado la relación del trabajo 14/10/2011, que termina el 25/11/2010, que en caso que quede firme la providencia debe tomarse como fecha 14/04/2011, que el pago de los salarios caídos desde la fecha de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 06/12/2005 al 07/06/2007 fecha en la que la empresa manifestó que no hay reenganche hasta esa fecha se debe entender que hay persistencia en el despido y da por terminada la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, los conceptos demandados, los salarios alegados, alegando que el último salario es de Bs. 1.560,47 mensual y que respecto al bono es un hecho extraordinario que debe ser probado por el actor ya que no lo devengo en ningún momento.

Aduce igualmente que para el salario integral debe tomarse alícuota de utilidades 15 días y vacaciones 7 días. Que la empresa pago 2007-2008 y 2008-2009 por Bs. 960,93 y Bs. 1.160, 43. Que solo se debería la fracción 2009-2010, vacaciones Bs. 806,67 y bono vacacional Bs. 429, total de Bs. 1235,67. Que paga utilidades en base a 45 días y no 90 días. Que en el año 2.007 no genero utilidades ya que no presto servicios ya que la fecha de ingreso fue el 03/12/2007, que pago en el año 2008 Bs. 1.258,60. En el año 2009 pago Bs. 1534,50. Que utilidades año 2010 que seria hasta 25/11/2010 seria 10 meses, que debe 37,50 días por bs. 1692,37.

Como es de observar resulta como hecho controvertido el salario, la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) y los conceptos y montos demandados. Adicionalmente un punto previo en relación a la suspensión de efectos de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor y en contra de la demandada. Por lo que esta sentenciadora pasa de seguía a pronunciarse al respecto.

PUNTO PREVIO.

Alega el actor que el 25 de Noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente, por lo que el 29 de Noviembre de 2010 acude ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 17 de Febrero de 2011 se emitió providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce que la providencia Nº 260 de fecha 17/02/2011 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor y en contra de la demandada no se encuentra definitivamente firme por cuanto se intentó contra la misma recurso de nulidad por considerar que adolece de vicios, ello por cuanto existen conceptos que no pueden ser decididos hasta tanto el recurso de nulidad tenga sentencia definitivamente firme ya que podría tenerse dos sentencias contradictorias entre sí. Conviene que el actor haya prestado servicios hasta el 25 de Noviembre de 2010 y que el 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche con carácter forzoso, que en caso que quede firme la providencia debe tomarse como fecha 14 de Abril de 2011.

Es de observar que efectivamente por la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que cursa por ante este mismo Tribunal en la causa signada GP02-N-2011-000093 conjuntamente solicito AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Ahora bien, los actos administrativos participan de una doble naturaleza, de ejecutividad y ejecutoriedad. De conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las providencia de los inspectores, participan de una doble naturaleza de ejecutividad y ejecutoriedad y deben cumplirse mediante actos de ejecución de la misma administración en el término establecido y a falta de este, deben ejecutarse de forma inmediata siguiente a su pronunciamiento en caso que las partes se encuentren a derecho en el respectivo procedimiento o en el tiempo inmediatamente siguiente a la práctica de las notificaciones que fueren procedentes.

Al existir la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, así como quedan suspendidos los efectos que del acto se derivan.

En el caso de marras la solicitud de AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, solicitadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto, fue decidida en cuaderno separado GH02-X-2011-000097, en la que se declaró en fecha veintiocho (28) de febrero del 2013) que, se lee cito:
“…DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A. en contra de la Providencia No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo…” Fin de la cita.

Del precedente transcrito se concluye que este Juzgado, declaro PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093.

Lo que todas luces al existir suspensión de efectos del referido acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan, quedan suspendidas hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa, que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada. ASÌ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora, se pronunciará respecto el salario, la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) el lapso de duración de la relación de trabajo y los conceptos y montos demandados, como hechos controvertidos.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.

Alega la parte actora que el salario devengado lo constituye el pago de las dos (02) quincenas más un bono, que en septiembre del año 2011 devengo DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400).

La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice los salarios alegados mes a mes por el actor y que el actor señala un concepto de bonos lo cual al ser un hecho extraordinario, deberá ser probado por el actor, ya que no lo devengo en ningún momento. Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido como último salario DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400), que si trabajo hasta el veinticinco (25) de Noviembre 2010 como tuvo incremento salarial a partir de Diciembre de 2.010, como puede haber variación y que el último salario es de UN MIL QUINICNETOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.560,47) mensuales.

El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo sería la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, respecto a lo que se entiende como salario, estableció que, se lee cito:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…” Fin de la cita.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

Si bien es cierto la parte actora alega un salario distinto al de la demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Así, al alegar el actor ciertos salarios en su libelo que a su decir derivan de las dos (02) quincenas más bonos, no hace alusión a que se deben los referido bonos y la representación judicial de la parte demandada, además de negar los salarios alegados al actor, trajo a los autos recibos de pago de los cuales se evidencia el pago de las quincenas y de los recibos cursante en autos se evidencia en ellos el pago de salario básico, bono nocturno y domingos trabajados, no evidenciándose el pago de los mencionados bonos, en consecuencia será tomado como salario el que se evidencia de los recibos de pago, y en los meses en los cuales no se evidencia salario, se tomara en cuenta el alegado por el actor en relación a la primera y segunda quincena, pues no quedo demostrado que devengara de manera alguna el referido bono. ASÍ SE DECIDE.


DE LA APLICACIÓN O NO DE LA CONVENCION COLECTIVA ALEGADA.

La parte actora invoca la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica depositado el 18 de Noviembre 2005 por ante la inspectoría y homologada por auto 07 de diciembre de 2005 y declarada la extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27 de Diciembre de 2006, en su escrito de promoción de pruebas como punto previo.

Las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte; y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra; y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el artículo 60 de la misma ley. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma; y en dado caso para que surta efectos entre quienes no la suscribieron, es necesario que la convención colectiva de trabajo sea declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el artículo 544 de la misma ley.

En el caso de marras la parte actora solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica declarada la extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional según decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27 de Diciembre de 2006.

Si se observa la extensión obligatoria a la cual la parte actora pretende hacer alusión la misma fue publicada por decreto N° 5.079 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.006, la cual fue resultado de una convocatoria a una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), realizada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, y de la mencionada reunión normativa no se evidencia que la demandada de autos HOSPITALARIA CAHE, C.A, haya sido convocada. Ni si quiera en la gaceta oficial N° 39594, de fecha 14 de enero de 2.011, resolución N° 7270 que se procedió a otra convocatoria de la reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad económica del sector de la industria químico farmacéutico (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéutico) que opera a escala nacional, de la cual tampoco se evidencia que la demandada de autos HOSPITALARIA CAHE, C.A, haya sido convocada. En consecuencia no resulta aplicable en el presente caso la convención colectiva alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

LAPSO DE DURACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento en cuanto al lapso el cual duro la relación de trabajo, a efectos de ser tomado en cuenta al momento de efectuar los caculos de los conceptos reclamados de ser procedentes.

Alega la parte actora que en fecha 03 de Diciembre de 2.007 y el 25 de Noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente, por lo que el 29 de Noviembre de 2010 acude ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 17 de Febrero de 2011 se emitió providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche. Solicitando el pago de prestaciones sociales del 03/12/2007 al 14/10/2011 ya que allí se pone fin al vínculo laboral, con tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 02 días.

La representación judicial de la parte demandada arguye que si bien es cierto conviene que el actor haya prestado servicios como auxiliar de almacén hasta el 25 de Noviembre de 2010 y que el 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche con carácter forzoso, la relación de trabajo termino ese día. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya terminado la relación del trabajo 14/10/2011, que termina el 25/11/2010, que en caso que quede firme la providencia debe tomarse como fecha 14/04/2011.

Ahora bien, corre inserto a los folios 65 al 94 de la pieza principal del expediente, Copia certificada suscrita por el Inspector jefe del trabajo Abg. José Aponte, en fecha 09 de mayo de 2011, contentivo de actuaciones del expediente 080-2010-03942 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE contra la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A. de la que se evidencia que existe providencia de fecha 17 de Febrero de 2011, bajo el Nº 260 en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, contra la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del irrito despido y la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Se evidencia acta de reenganche de fecha 14/04/2011 mediante el cual se evidencia el no acatamiento a la providencia administrativa de la empresa HOSPITALARIA CAHE, C.A.

Si bien es cierto lo anterior puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, también quedo establecido en el punto previo que existe la PROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada, por lo que se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093, por lo que no se puede si quiera hablar de persistencia en el despido por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de una providencia que sus efectos se encuentran suspendidos, para establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo. En consecuencia al quedar las partes contestes en la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 03 de diciembre de 2007 y la fecha de finalización de la misma en fecha 25 de Noviembre de 2.010., ambas fechas inclusive, son las que deben tomarse en consideración, a efectos de los cálculos de los conceptos demandados de ser procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor 237 días del 03/12/2007 al 14/10/2011 correspondiente a DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.110,28).

Por su parte la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de cantidad demandada por antigüedad, que son 171 días, adeudando la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.443,34).

Dicho concepto resulta procedente, conforme al artículo 108 de la ley sustantiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tomando en consideración:

1 Los importes de los salarios devengados por el actor mes a mes.
2 Para la alícuota de bono vacacional, los días de bono vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 223 que establece que el trabajador recibirá una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salarios más 1 día por cada año hasta un total de 21 días
3 Para la alícuota de utilidades conforme el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, evidencia a los autos que la demandada cancelaba días de utilidades conforme a la cantidad de

Por lo que, le corresponde al actor del 03 de Diciembre de 2007 al 25 de Noviembre de 2010, por un tiempo de servicio de 02 años y 11 meses y 22 días:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono Vac Alícuota Bono Vac Días Utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad
abr-08 921;55 30;72 7 0;60 45 3;84 35;16 5 175;78
may-08 1013;96 33;80 7 0;66 45 4;22 38;68 5 193;40
jun-08 1044;34 34;81 7 0;68 45 4;35 39;84 5 199;20
jul-08 1044;05 34;80 7 0;68 45 4;35 39;83 5 199;14
ago-08 1003;92 33;46 7 0;65 45 4;18 38;30 5 191;49
sep-08 1003;9 33;46 7 0;65 45 4;18 38;30 5 191;48
oct-08 1003;21 33;44 7 0;65 45 4;18 38;27 5 191;35
nov-08 1003;9 33;46 7 0;65 45 4;18 38;30 5 191;48
dic-08 786;4 26;21 7 0;51 45 3;28 30;00 5 150;00
ene-09 1025;15 34;17 8 0;76 45 4;27 39;20 5 196;01
feb-09 1025;15 34;17 8 0;76 45 4;27 39;20 5 196;01
mar-09 1139;4 37;98 8 0;84 45 4;75 43;57 5 217;86
abr-09 1151;05 38;37 8 0;85 45 4;80 44;02 5 220;09
may-09 1162;7 38;76 8 0;86 45 4;84 44;46 5 222;31
jun-09 1151;05 38;37 8 0;85 45 4;80 44;02 5 220;09
jul-09 1116;2 37;21 8 0;83 45 4;65 42;68 5 213;42
ago-09 1125;21 37;51 8 0;83 45 4;69 43;03 5 215;14
sep-09 1278;34 42;61 8 0;95 45 5;33 48;88 5 244;42
oct-09 1278;34 42;61 8 0;95 45 5;33 48;88 5 244;42
nov-09 1278;34 42;61 8 0;95 45 5;33 48;88 5 244;42
dic-09 1278;34 42;61 8 0;95 45 5;33 48;88 7 342;19
ene-10 1278;34 42;61 9 1;07 45 5;33 49;00 5 245;02
feb-10 1278;34 42;61 9 1;07 45 5;33 49;00 5 245;02
mar-10 891;24 29;71 9 0;74 45 3;71 34;16 5 170;82
abr-10 1303;6 43;45 9 1;09 45 5;43 49;97 5 249;86
may-10 1560;47 52;02 9 1;30 45 6;50 59;82 5 299;09
jun-10 1438;09 47;94 9 1;20 45 5;99 55;13 5 275;63
jul-10 1514;58 50;49 9 1;26 45 6;31 58;06 5 290;29
ago-10 1502;79 50;09 9 1;25 45 6;26 57;61 5 288;03
sep-10 1422;79 47;43 9 1;19 45 5;93 54;54 5 272;70
oct-10 1560;47 52;02 9 1;30 45 6;50 59;82 5 299;09
nov-10 1545;17 51;51 9 1;29 45 6;44 59;23 5 296;16
162 7391;43



Le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 7.391,43), pero siendo que la demandada en la contestación de la demanda alega que le adeuda al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.443,34), se tiene que la demandada adeuda al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.443,34), por concepto de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el actor por intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4153,96).

Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice deba ser condenados al pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad demandada, que deben ser calculados por un experto del Banco Central de Venezuela.

Dicho concepto resulta procedente y se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASÌ SE DECIDE.

Luego deberá deducirse la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 269,86), cancelado por intereses sobre prestaciones sociales tal como se evidencia al folio 115 del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Que reclama el actor vacaciones y bono vacacional años anteriores 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 72 días por SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200) conforme a la ley; y vacaciones y bono vacacional fraccionado 10 meses del 03/12/2010 al 14/10/2011 23,33 días por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.866,40), conforme a la ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice deba ser condenada a cancelar vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2010-2011 por Bs. 1866,40 y vacaciones años anteriores 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 por SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 7.200). Que la empresa pago 2007-2008 y 2008-2009 por NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 960,93) y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÌVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 1.160, 43). Que solo se debería la fracción 2009-2010, vacaciones OCHOSCIENTOS SEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 806,67) y bono vacacional CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÌVARES (Bs. 429).

Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de 15 días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince 15 días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono; y conforme a lo establecido en el artículo 223 que establece que el trabajador recibirá una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salarios más 1 día por cada año hasta un total de 21 días. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años y 11 meses y 22 días, con base al salario correspondiente al nacimiento del derecho por cuanto se evidencia que la demandada efectuó pagos al actor:


Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Total
03/12/07 al 03/12/08 7 15;00 22;00 31;22 686;84
03/12/08 al 03/12/09 8 16;00 24;00 46;78 1122;72
03/12/09 al 25/11/10 9/12X11=8;25 17/12X11=15;58 23;83 46;03 1096;89
2906;45



Le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 2906,45), deduciendo la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIÙN BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 2.121,36), cancelado por vacaciones y bono vacacional años 2.008 y 2.010, resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 785,09).

Cabe observar que corresponde al actor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 785,09), pero siendo que la demandad en la contestación de la demanda alega que le adeuda al actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.235,67), se tiene que la demandada adeuda al actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.235,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES: Demanda el actor utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 14/10/2011, 67,50 días por CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400), conforme a 90 días y utilidades años anteriores 2007, 2008, 2009 y 2010 conforme a 90 días, la cantidad de 277,5 por VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200).

La parte demandada niega, rechaza y contradice, deba ser condenada al pago de utilidades completas y fraccionadas Bs. 27.600. Que paga utilidades en base a 45 días y no 90 días. Que en el año 2.007 el actor no genero utilidades ya que no presto servicios del 03/12/2007, que pago en el año 2008 UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.258,60). En el año 2009 pago UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 1534,50). Que utilidades año 2010 que sería hasta 25/11/2010 seria 10 meses, que debe 37,50 días por UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1692,37).

Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, en el que se establece, se lee cito:

“... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.


Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años y 11 meses y 22 días, con base al salario correspondiente a cada periodo:

Periodo Días utilidades Salario Total
01/01/08 al 31/12/08 45 31;22 1404;90
01/01/09 al 31/12/09 45 46;78 2105;10
01/01/10 al 25/11/10 45/12X11=41;25 46;03 1898;74
5408;74

Le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.408,74), deduciendo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.793,10), cancelado por utilidades años 2.008 y 2.009, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIESCISÉIS BOLÍVARES (Bs.2.216). ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, vigente para la época: Reclama el actor indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido, 120 días por un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.266,40) por indemnización adicional de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso 60 días por SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.133,20), por indemnización sustitutiva de preaviso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice deba ser condenada por la cantidad demandada por indemnización por despido y que no puede el tribunal pronunciarse porque ejerció recurso de nulidad contra la providencia. Si estuviere decidido el recurso de nulidad debe calcularse por el verdadero tiempo de servicio.

Como quedo establecido en el punto previo de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que cursa por ante este mismo Tribunal en la causa signada GP02-N-2011-000093 conjuntamente con solicito AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, estos últimos decididos en cuaderno separado GH02-X-2011-000097, en el que se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal.

Lo que todas luces al existir suspensión de efectos del referido acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de La Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, quedan suspendidas hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (indemnizaciones del artículo 125 de la LOT), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme de resultar procedente. ASÌ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos desde el 25/11/2010 al 14/10/2011, 314 días por VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.120).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice deba ser condenada a cancelar la cantidad demandada por salarios caídos pero que se genera de una decisión jurisdiccional pero debe estar firme y la providencia fue atacada por recurso de nulidad, por lo que el tribunal no puede pronunciarse y en caso de haber sido decidida desfavorable deben ser calculados desde el 25/11/2010 al 14/04/2011 y verdadero salarios Bs. 52,01.

Como quedo establecido en el punto previo de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que cursa por ante este mismo Tribunal en la causa signada GP02-N-2011-000093 conjuntamente con solicito AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, estos últimos decididos en cuaderno separado GH02-X-2011-000097, en el que se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa HOSPITALARIA CAHE C.A, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal.

Lo que todas luces al existir suspensión de efectos del referido acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como los posibles salarios caídos, quedan suspendidos hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (salarios caídos), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme. ASÌ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Que reclama el actor cesta ticket VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.657), en base a la unidad tributaria de Bs. 76 por 0,25; 1403 días desde la fecha de ingreso 03/12/2007 hasta octubre de 2011, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.657).

La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice deba ser condenado al pago de lo demandado por concepto de cesta ticket 1403 días. Que el actor recibió mensualmente este beneficio aunado a que reclama periodos que estuvo suspendida la relación de trabajo y de las vacaciones disfrutadas, siendo hechos extraordinarios en la forma que fue reclamada y existen recibos donde se demuestra el pago mes a mes.

Cabe observa que el actor aduce un horario de trabajo de lunes a domingo y la demandada niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, alegando que excede de los límites legales por lo que el actor debe probarlo. En consecuencia quien decide no puede suplir las defensas de las partes por lo que se tiene como horario de trabajo de lunes a domingo, resultando procedente dicho concepto en los periodos en los cuales no se evidencia su pago, excluyendo los días feriados, declarados de fiesta nacional y los meses en los cuales fue cancelado dicho beneficio.

Del acervo probatorio cursante en autos se evidencia el pago de los siguientes meses y años por concepto de cesta ticket de los meses: diciembre 2007, Febrero a septiembre de 2.008, Diciembre de 2.008, Febrero a Octubre de 2.010, no evidenciándose pago en los meses de Enero 2.008, Octubre 2.008, Noviembre del año 2.008, Enero de 2.009, de Marzo 2.009 a Diciembre 2.009, Enero de 2.010 y Noviembre de 2.010:




Año 2008 Año 2009 Año 2009 Año 2009 Año 2009 Año 2010
02/01/2008 02/01/2009 02/05/2009 01/08/2009 30/10/2009 02/01/2010
03/01/2008 03/01/2009 03/05/2009 02/08/2009 31/10/2009 03/01/2010
04/01/2008 04/01/2009 04/05/2009 03/08/2009 01/11/2009 04/01/2010
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07/01/2008 07/01/2009 07/05/2009 06/08/2009 04/11/2009 07/01/2010
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28/10/2008 26/03/2009 27/06/2009 25/09/2009 26/12/2009 55 días
29/10/2008 27/03/2009 28/06/2009 26/09/2009 27/12/2009
30/10/2008 28/03/2009 29/06/2009 27/09/2009 28/12/2009
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02/11/2008 31/03/2009 02/07/2009 30/09/2009 327 días
03/11/2008 01/04/2009 03/07/2009 01/10/2009
04/11/2008 02/04/2009 04/07/2009 02/10/2009
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29/11/2008 29/04/2009 30/07/2009 28/10/2009
30/11/2008 30/04/2009 31/07/2009 29/10/2009
89 días


Le corresponde al actor la cantidad 471 días correspondientes a Cesta ticket.

Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, en los meses y días anteriormente señalados, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozo de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este último, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su artículo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” Fin de la Cita.

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 471 días. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Reclama el actor salarios retenidos desde el 15/11/2010 al 25/11/2010, habían transcurrido 10 días, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800).

Y la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice adeude salarios desde 15/11/2010 al 25/11/2010 por Bs. 800 y fue pagada dicha quincena.

Quien decide observa que al actor, le fue cancelado en la primera quincena de noviembre de 2010 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 734,34) y la segunda quincena de noviembre de 2.010 le fue cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 810,83), en consecuencia nada queda a deber la parte demandada al actor por concepto de salarios retenidos. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE OJEDA contra HOSPITALARIA CAHE, C.A. Se condena a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.895,01), correspondiente a los siguientes montos y conceptos, mas los intereses sobre prestaciones sociales e indemnización monetaria:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.443,34), por concepto de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demanda a cancelar al actor. Dicho concepto resulta procedente y se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASÌ SE DECIDE.

Luego deberá deducirse la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 269,86), cancelado por intereses sobre prestaciones sociales tal como se evidencia al folio 115 del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.235,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIESCISÉIS BOLÍVARES (Bs.2.216), por concepto de utilidades. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, vigente para la época: Al existir suspensión de efectos de acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de La Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, quedan suspendidas hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (indemnizaciones del artículo 125 de la LOT), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme de resultar procedente. ASÌ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Al existir suspensión de efectos del acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como los posibles salarios caídos, quedan suspendidos hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (salarios caídos), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme. ASÌ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Le corresponde al actor la cantidad de 471 días. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Nada queda a deber la parte demandada al actor por concepto de salarios retenidos. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que su apelación versa en primer lugar sobre la aplicación de la Contratación Colectiva de las empresas Químico Farmacéuticas. La Juez de la recurrida manifiesta en su sentencia de que la empresa “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, se encuentra desapegada a la resolución del ramo de productos farmacéuticos por lo que no es aplicable la contracción colectiva porque no es dignataria de ella.

-Que la Juez A quo obvio la intención obligatoria que en Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 22-12-2006, en su articulo 1, señala que es de extensión obligatoria para todas las empresas de la rama farmacéutica, ya sean signatarias no signatarias, sean adheridos o no sean adherido, constituida a partir del año 2002, esto va concatenado con el articulo 2 de la referida convención colectiva, donde esta muy claro quienes son las personas, quienes son las partes de la convención colectiva, y encuadra perfectamente dentro de lo que es la actividad económica de la empresa “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”.

-Que en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, la accionada manifiesta que existen dos fechas de terminación de la relación de trabajo, en principio se habla del 25/11/2010 y posteriormente habla de que la relación de trabajo finaliza el 14/04/2011, cuando ella expresa en la Inspectoria de Trabajo de que no va reenganchar al trabajador por lo cual persiste en el despido.

-Que visto la contestación de la demanda, que la relación de trabajo finaliza el 14/04/2011, una fecha posterior a cuanto se inicia el proceso de solicitud de reenganche, ellos están renunciando a ese medida cautelar, en virtud de que están manifestando que la relación de trabajo se prolonga hasta el 14/04/2011, por lo tanto ellos están renunciado a esa medida que ellos intentaron. Medida cautelar ésta que no se encuentra definitivamente firme, porque se encuentra un procedimiento de oposición que se encuentra en el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

-Que ésta es una medida cautelar que no se encuentra definitivamente firme, que el A quo debió aplicar en este momento.

-Que la demandada se pronuncia en cuanto a que hay incongruencia en cuanto a sus dichos, porque del Folio 92 en delante de la sentencia, hay una incongruencia por cuanto ella establece que no existe en el expediente ninguna evidencia de una medida cautelar y después se produce una medida cautelar en el expediente, entonces hay incongruencia en cuanto a sus dichos en la sentencia.

-Que existe también en el Folio 92, incongruencia en cuanto a las fechas de salarios caídos, fechas éstas que están en los autos, que ni si quiera había comenzado la relación laboral porque habla de 2005 en adelante.
-Que en cuanto a los cálculos, la Juez A quo cuando se manifiesta sobre la medida cautelar, deja en el aire los conceptos, que se generaron por sentencias reiteradas de la sala, a partir de cuando fueron supuestamente suspendidos los efectos del 25/10/2010 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que también se considera como cierto que hay sentencias reiteradas de la sala de casación social y sala constitucional, de que el trabajador durante el procedimiento de inamovilidad, el trabajador goza y va a generar sus beneficios sociales, salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales.

-Que solamente se pronuncia y establece en su sentencia, de que lo único de que afecta es la indemnización del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos, pero deja en el aire los otros conceptos que el trabajador heredo, porque el despido fue injustificado.

-Que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, esta obviando lo correspondiente al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.

-Que condena unas vacaciones y utilidades, que tampoco especifica en que tiempo son, a que tiempo se corresponde esas vacaciones y esas utilidades.

-Que en cuanto a la medida cautelar, y su posición en cuanto a la renuncia por parte de la accionada de dicha medida cautelar, en relación a que ellos manifiestan de que la fecha de terminación de la relación de trabajo, es una fecha posterior, que están manifestando que es cuando persisten en el despido, y todos saben que la Sala Social ha establecido de que la finalización de la relación de trabajo cuando hay un procedimiento de estabilidad absoluta especial, que tenia el trabajador, es cuando el introduce la demanda por ante el órgano jurisdiccional y no como lo manifiesta la contraparte que es la fecha 14/04/2011, cuando el establece cual es la fecha de terminación de la relación de trabajo, el esta renunciando ya a esa medida cautelar, porque el no puede alegar dos veces para una sola relación de trabajo que ya termino y como esa fecha es posterior a la que comenzó el procedimiento que fue la primera que se alego de esta acta, esta renunciando a esa medida cautelar.

-Que en cuanto al salario del trabajador, hay una solicitud del reenganche y el salario para la finalización de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 2.400,00 que fueron reconocidos en el procedimiento de inamovilidad incoado por ante la inspectoria del trabajo, y por ser acto administrativo que gozan de fe publica y de veracidad deben de ser tomado en cuanta este salario.

-Que en cuanto a las utilidades, se manifiesta que son 90 días de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, la demandada alega que son 45 días, pero en ningún momento demuestra, tal y como lo establece el articulo 174 de la LOT, mediante la única formula que tiene la Ley que es la determinación de la utilidad liquida de la empresa, en ninguna parte del expediente consta dicho calculo. La Juez A quo condena 45 días porque es el recibo que presenta la demandada pero no analiza el origen de los 45 días, si realmente es un deber de la empresa que finalizada el ejercicio económico tienen 3 meses para realizar los cálculos y presentárselas a los trabajadores para verificar si realmente son los días a repartir entre ellos.

-Por las razones antes expuestas, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en cuanto a las utilidades, efectivamente se descontaron los pagos realizados por su representada pero fueron calculados a un salario diferente al salario normal promedio devengado en cada periodo correspondiente tal como debe ser calculados las utilidades, tal como lo indica la Sala de Casación Social en su Sentencia de fecha 02/10/2008, caso “surtidora su casa, c.a.”, y el criterio lo ratifica la misma sala en la sentencia 366 de fecha 25/11/2010, así como también en su sentencia N° 963 de fecha 14/03/2013, caso “televisora margarita, c.a.”.

-Que en dichas sentencias se establecen que el salario de utilidades será el salario normal promedio devengado en el periodo donde se genero el derecho.

-Que es por ello que se considera que las utilidades deberán ser condenadas de tal manera.

-Que es igualmente es importante destacar que en el año 2008 y 2009, fueron canceladas las utilidades, quedando así entonces el monto a devengar por las fracciones para las del 2010, el cual es de 10 meses y no de 11 meses como lo condeno el Tribunal A quo, en vista de que la relación de trabajo culmino en fecha 25/11/2010, viene quedando este mes incompleto y los meses completos a computar para las utilidades deben ser enero de 2010 hasta octubre de 2010, calculados por el salario promedio normal devengado en el periodo respectivo, a 45,13 Bs. para un total de Bs. 1.692,37 y no por el monto 2.216,00 condenado por el Tribunal A quo.

-Que en cuanto al bono de alimentación, en vista de que el Tribunal condeno a 472 días por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para la verificación del pago, en vista de que la parte actora alega que laboro de lunes a domingo, sin mencionar los días de descanso, lo cual no esta alegado ni probado en autos. Así mismo disfruto de sus vacaciones y de una suspensión de trabajo en vista de que la parte actora intento un procedimiento de reenganche en el año 2009, prueba esta que no fue atacada, por lo que el trabajador no presto servicios por 365 días a la accionada. Tiempo éste que no debió ser condenado.

-Que en el libelo de la demanda la parte actora reclama 19 Bs. diarios de bono de alimentación por el tiempo completo que laboro, lo cual determina la mala fe con la que actuó la parte actora, ya que aun a sabiendas de que fue cobrado este pago reclamo su totalidad. Y si bien el Tribunal A quo considero condenar 472 días, debió haberlo hecho a 19 Bs. diarios tal como fue reclamado y no como el experto lo determina para la realización del pago.

-Por todo lo anteriormente expuesto esta apelación debe ser declarada con lugar.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que en cuanto al bono de alimentación, la Juez A quo condeno 472 días al último valor de la unidad tributaria al momento del pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y esta ajustado a derecho el monto al cual debe calcularse, hasta la introducción de la demanda que es cuando se pone fin a la relación laboral.

-Que en cuanto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales hasta el momento de la finalización, y los otros conceptos desde el momento en que fue notificada a la empresa, estos intereses moratorios habla nada mas de las prestaciones sociales y no de los otros conceptos. Falta estos otros conceptos que también van a generar intereses moratorios.

-Por las razones expuestas se reitera que e declare con lugar la apelación.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en la replica quiere añadir un punto de apelación, lo cual no es permitido.

-Que en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva, no existe prueba de que exista o de que su representada haya sido obligada o bien sea por gaceta, ni que se haya adherido forzosamente o voluntariamente. Por lo que al no haber prueba, su representada tenga que aplicar esa contratación colectiva.

-Que en su contestación señala una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo que es el 25/11/2010 cuando efectivamente terminada la relación de trabajo y posteriormente a ello y se inicia un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo y que fue hacerse efectivo el reenganche forzoso el 14/11/2011, esas dos fechas fueron mencionadas por su representada en el escrito de contestación y que si para el momento que haya sido decidida esa causa ya había sido decidido el recurso de nulidad, se tomase la fecha del 14/03/2011, pero una vez si había ido decidió.

-Que para la fecha no había sido decida la medida cautelar o la apelación de la medida cautelar, mal puede en esta audiencia señalar que se ha desistido de la medida cautelar, se ejerció el recurso de nulidad e incluso antes de ellos presentar esa demanda, y ese recurso de nulidad esta siendo tramitado apenas en primera instancia por lo cual en ninguna parte del expediente ni trae a esta audiencia que hay un desistimiento, de ser así podríamos estar en presencia de dos sentencias contradictorias, inclusive de dos tribunales superiores, por cuanto la medida cautelar se encuentra ante un Tribunal Superior, por lo que mal puede señalar que existe un desistimiento de la medida cautelar.

-Que la fecha de terminación es el 25/11/2010 reconocido por la parte actora y su representada y así condenado por la A quo.

-Que en cuanto al salario de 2.400,00 Bs., en la demanda el salario para noviembre no es este sino que es en diciembre de 2010, es decir después de terminada la relación de trabajo, es imposible que haya un aumento de salario después de la terminación de la relación de trabajo por cuanto no estaba prestando servicios.

-Que no existe incongruencia en el Tribunal de primera instancia en cuanto a que si existe o no medida cautelar, de hecho al folio 123 se señala que se deja a salvo todos los derechos que se generen de la providencia administrativa, sin que ello implique un reconocimiento, simplemente que después de decidido el recurso de nulidad ellos pueden intentar un procedimiento ordinario por todos los conceptos de la providencia si fuere declarado sin lugar.

-Que en cuanto a las utilidades en ninguna parte de la demanda se evidencia que la empresa reclamase el 15% y que fuere presentado a todos los trabajadores. Que en ninguna parte de la LOT se evidencia que e tiene que presentar el 15&.

-Se solicita que se declarado sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar el recurso de apelación de la accionada y se modifique la sentencia recurrida.

CONTRAREPLICA PATE ACTORA:

-Que en el Folio 48, la Juez explana que solamente es lo atinente al pago de los salarios caídos y el 125, y no los otros conceptos generados.

-Que en cuanto a la convención colectiva, en sentencia 06-06-2006, con ponencia de Omar Mora, se establece que la convención colectiva es fuente de derecho.

-Que en el articulo 1 de la referida convención, establece que es de carácter obligatorio hasta después de ser publicada en gaceta oficial.

-Que en cuanto a las fechas que manifiesta la demanda, es una fecha posterior a la que esta la medida cautelar, que es el 25/11/2010. Y ellos alegan que es el 14/11/2011 por lo que es posterior a ésta y por lo tanto están renunciando tácitamente.

-Se solicita que sea declarad con lugar la apelación.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que las convenciones colectivas leyes que debe ser aplicadas por todos los jueces pero a los autos no consta su existencia.

-Que en la contestación se señala claramente que la fecha de terminación es el 25/11/2010, simplemente que si ha sido resuelto el recurso de nulidad que se tome y que sea sin lugar que se tome la fecha del 14/11/2011, en ningún momento se esta reconociendo esta fecha o renunciando a la medida cautelar.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 34 de la Pieza Principal).

-Que en fecha 03 de Diciembre de 2.007 comenzó a prestar servicios como auxiliar de almacén de farmacia para la demandada, siendo su último salario de Bs. 2.400,00 en la jornada de lunes a domingo de 07:00 p.m. hasta el 25 de Noviembre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente.

-Que a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad, por lo que el 29 de Noviembre de 2010 acude ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 17 de Febrero de 2011 se emitió providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 01 de Marzo de 2011 fue notificada la demandada.

-Que se fijo cumplimiento voluntario de reenganche pero la empresa no se presento al acto, en fecha 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche.

-Que acude a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales del 03/12/2007 al 14/10/2011 ya que allí se pone fin al vínculo laboral, con tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 02 días.

-Que devengaba un salario mensual en septiembre 2011 Bs. 2400 y Bs. 3066,67 salario integral.

-Que reclama un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.907, 24).

-Que reclama intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales.

-Demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 216,00 15.963,66
Complemento de Antigüedad 21,00 2.146,62
Intereses Prestaciones Sociales 4.153,96
Indemnización Antigüedad 120,00 12.266,40
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60,00 6.133,20
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado 2010-2011(10M) 23,33 1.866,40
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado 2007-2008 15 y 7 2.240,00
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado 2008-2009 16 y 8 2.400,00
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado 2009-2010 17 y 9 2.560,00
Utilidades Fraccionadas (09M) 67,50 5.400,00
Utilidades 2007 7,50 600,00
Utilidades 2008 90,00 7.200,00
Utilidades 2009 90,00 7.200,00
Utilidades 2010 90,00 7.200,00
Cesta Ticket 1.403,00 26.657,00
Salarios Caídos 25/11/2010 al 14/10/2011 314,00 25.120,00
Salarios Retenidos 15/11/2010 al 25/11/2010 10,00 800,00
Corrección Monetaria e Intereses Moratorios
Total Demandado: 129.907,24


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 240 y 254 de la Pieza Principal).

-Conviene que el actor haya prestado servicios como auxiliar de almacén hasta el 25 de Noviembre de 2010 y que el 14 de Abril de 2011 no se materializo el reenganche con carácter forzoso y por ende la relación de trabajo termino ese día.

-Que la providencia Nº 260 de fecha 17/02/2011 no se encuentra definitivamente firme por cuanto se intento contra la misma recurso de nulidad por considerar que adolece de vicios, ello por cuanto existen conceptos que no pueden ser decididos hasta tanto el recurso de nulidad tenga sentencia definitivamente firme ya que podría tenerse dos sentencias contradictorias entre si.

-Que niega, rechaza y contradice que el actor haya terminado la relación del trabajo 14/10/2011, que termina el 25/11/2010, que en caso que quede firme la providencia debe tomarse como fecha 14/04/2011.

-Que el pago de los salarios caídos desde la fecha de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 06/12/2005 al 07/06/2007 fecha en la que la empresa manifestó que no hay reenganche hasta esa fecha se debe entender que hay persistencia en el despido y da por terminada la relación de trabajo, por lo que debe entenderse la fecha de finalización de la relación de trabajo 25/11/2010 y si queda firme la providencia 14/04/2011.

-Que niega, rechaza y contradice el horario de trabajo que excede de los límites legales por lo que el actor debe probarlo.

-Que niega, rechaza y contradice los salarios alegados mes a mes por el actor.

-Que el actor señala un concepto de bonos lo cual al ser un hecho extraordinario, deberá ser probado por el actor, ya que no lo devengo en ningún momento.

-Que niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido como ultimo salario Bs. 2.400 y menos salario integral de Bs. 3.066,67, que si trabajo hasta el 25/11/2010 como tuvo incremento salarial a partir de Diciembre de 2.010, como puede haber variación.

-Que el salario base para conceptos como vacaciones, días adicionales, indemnizaciones por despido (sin que lo reconozca) debe ser el devengado es en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

-Que el último salario es de Bs. 1.560,47 mensuales.

-Que el salario integral deber ser tomado en cuanta alícuota de utilidades 15 días y vacaciones 7 días.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de antigüedad Bs. 18.110,28 por 237 días, que son 171 días.

-Que adeuda la cantidad de Bs. 7.443,34, que si para la audiencia de la fecha de juicio o de dictar sentencia, estuviere firme la providencia, la prestación de antigüedad debe ser calculada hasta noviembre de 2.011 y no podría aplicarse la sentencia CANTV de la sala de casación Social de fecha 05 de Mayo de 2.009, por cuanto esta referido a procedimientos de estabilidad y no reenganche seguido por órganos administrativos.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenados al pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad por Bs. 4.153,96, que deben ser calculados por un experto del Banco Central de Venezuela.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada a cancelar vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2010-2011 por Bs. 1866,40 y vacaciones años anteriores 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 por Bs. 7.200.
-Que la empresa pago 2007-2008 y 2008-2009 por Bs. 960,93 y Bs. 1.160, 43. Que solo se debería la fracción 2009-2010, vacaciones Bs. 806,67 y bono vacacional Bs. 429, total de Bs. 1235,67.

-Niega, rechaza y contradice, deba ser condenada al pago de utilidades completas y fraccionadas Bs. 27.600. Que paga utilidades en base a 45 días y no 90 días. Que en el año 2.007 no genero utilidades ya que no presto servicios ya que la fecha de ingreso fue el 03/12/2007, que pago en el año 2008 Bs. 1.258,60. En el año 2009 pago Bs. 1534,50. Que utilidades año 2010 que seria hasta 25/11/2010 seria 10 meses, que debe 37,50 días por bs. 1692,37.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada por Bs. 18.399,60 por indemnización por despido y que no puede el tribunal pronunciarse porque ejerció recurso de nulidad contra la providencia. Si estuviere decidido el recurso de nulidad debe calcularse por el verdadero tiempo de servicio.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada a cancelar Bs. 25.120 por salarios caídos pero que se genera de una decisión jurisdiccional pero debe estar firme y la providencia fue atacada por recurso de nulidad, por lo que el tribunal no puede pronunciarse y en caso de haber sido decidida desfavorable deben ser calculados desde el 25/11/2010 al 14/04/2011 y verdadero salarios Bs. 52,01.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenado al pago de Bs. 26.657 por concepto de cesta ticket 1403 días. Que el actor recibió mensualmente este beneficio aunado a que reclama periodos que estuvo suspendida la relación de trabajo y de las vacaciones disfrutadas, siendo hechos extraordinarios en la forma que fue reclamada y existen recibos donde se demuestra el pago mes a mes.

-Niega, rechaza y contradice adeude salarios desde 15/11/2010 al 25/11/2010 por Bs. 800 y fue pagada dicha quincena.

-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de intereses y corrección monetaria, intereses moratorios, corrección monetaria.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA: (Riela a los Folios 57 al 110 de la Pieza Principal)
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 65 al 94 de la Pieza Principal, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03942, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, inherente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE contra la empresa: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”. Del cual se puede observar: Providencia Administrativa N° 00260, de fecha 17/02/2011, la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ultimo Salario Mensual Bs. 2.400,00. Acta de reenganche de fecha 14/04/2011 mediante el cual se evidencia el no acatamiento a la providencia administrativa.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEGA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado con el N° 080-2010-01-03942, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el actor identificado a los autos contra “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”.
-Si en fecha 17/02/2011, este ente administrativo emitió providencia administrativa que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos.
-Remitir a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 080-2010-01-03942.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que en la oportunidad de la audiencia de Juicio correspondiente no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

REGISTRÓ MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si por ante ese Registro Mercantil se encuentra inscrita la sociedad de comercio “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el tomo 11-A, N° 57.
-El tipo de actividad económica a la cual se dedica esta empresa de servicio, una vez verificado el objeto de la compañía.
-Remitir a este Tribunal de juicio copia fotostática certificada de la sociedad de comercio “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el tomo 11-A, N° 57 y además de todas sus actas realizadas hasta el año 2011.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que en la oportunidad de la audiencia de Juicio correspondiente no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIGOS:
Promovió las testimóniales de los Ciudadanos: FRANCISCO BRICEÑO, LORENNY ARROYO, WILBOR MEJIAS, YOSELIN ROSALES, LEONARDO ROLDAN, GLORIMAR GALLEGOS, PEDRO CEDEÑO y SONIA RINCON, todos mayores de edad y de este domicilio.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, los Ciudadanos: FRANCISCO BRICEÑO, LORENNY ARROYO, WILBOR MEJIAS, YOSELIN ROSALES, LEONARDO ROLDAN, GLORIMAR GALLEGOS, PEDRO CEDEÑO y SONIA RINCON, no comparecieron a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE ACCIONADA:

INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA

1.- DOCUMENTALES:
-Rielan a los Folios 102 al 105 y 115 al 148 de la Pieza Principal, COMPROBANTES DE EGRESO, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencian lo siguiente, cito:

Folio Concepto Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario

Nov-Dic 2007

118 Nomina 15/01/2008 376,54 729,53 24,32
118 Nomina 30/01/2008 352,99

119 Nomina 15/02/2008 330,45 703,95 23,47
119 Nomina 29/02/2008 373,50

120 Nomina 15/03/2008 437,35 904,03 30,13
120 Nomina 31/03/2008 466,68

121 Nomina 15/04/2008 446,50 883,85 29,46
121 Nomina 30/04/2008 437,35

122 Nomina 15/05/2008 501,96 1013,96 33,80
122 Nomina 31/05/2008 512,00

123 Nomina 15/06/2008 542,09 1044,04 34,80
123 Nomina 30/06/2008 501,95

124 Nomina 15/07/2008 542,10 1044,05 34,80
124 Nomina 31/07/2008 501,95

125 Nomina 15/08/2008 501,96 1003,92 33,46
125 Nomina 31/08/2008 501,96

126 Nomina 15/09/2008 501,95 1003,90 33,46
126 Nomina 30/09/2008 501,95

127 Nomina 15/10/2008 501,95 1003,91 33,46
127 Nomina 31/10/2008 501,96

128 Nomina 15/11/2008 501,95 1003,90 33,46
128 Nomina 30/11/2008 501,95

15/12/2008
129 Nomina 31/12/2008 284,45

Ene-Dic 2009

15/01/2010
31/01/2010

130 15/02/2010
28/02/2010

130 Nomina 15/03/2010 239,45 891,24 29,71
131 Nomina 31/03/2010 651,79

131 Nomina 15/04/2010 705,02 1303,60 43,45
132 Nomina 30/04/2010 598,58

132 Nomina 15/05/2010 810,83 1560,47 52,02
133 Nomina 31/05/2010 749,64

133 Nomina 15/06/2010 749,64 1438,09 47,94
134 Nomina 30/06/2010 688,45

134 Nomina 15/07/2010 749,64 1499,28 49,98
135 Nomina 31/07/2010 749,64

135 Nomina 15/08/2010 753,15 1502,79 50,09
136 Nomina 31/08/2010 749,64

136 Nomina 15/09/2010 749,64 1422,79 47,43
137 Nomina 30/09/2010 673,15

137 Nomina 15/10/2010 749,64 1560,47 52,02
138 Nomina 31/10/2010 810,83

138 Nomina 15/11/2010 734,34 1545,17 51,51
139 Nomina 30/11/2010 810,83

15/12/2010
31/12/2010


115 y 116 Intereses Prest. Soc. 06/08/2010 269,86
117 Adelanto Prest. Soc. 06/01/2008 2700,00
140 y 141 Vacaciones 01/12/2008 960,93
142 y 143 Vacaciones 11/02/2010 1.160,43
144 y 145 Utilidades 20/11/2008 1.258,60
146 y 147 Utilidades 11/03/2010 1.534,50
2.793,10
148 Salarios Caidos 2.819,48
Utilidades 2009 1.534,50
Salarios Caídos 2.819,48

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, se evidencian sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, aunado que, a pesar que la parte actora recurrente objeto los recibos de pago por ser insuficientes, no las impugno de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 107 al 114 de la Pieza Principal, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03942, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, inherente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE contra la empresa: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”. Del cual se puede observar: Providencia Administrativa N° 00260, de fecha 17/02/2011, la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ultimo Salario Mensual Bs. 2.400,00. Acta de reenganche de fecha 14/04/2011 mediante el cual se evidencia el no acatamiento a la providencia administrativa.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 149 al 164, 168, 169, 172, 173, 178, 179, 184, 185, 189 y 190, LISTADO DE TICKETERAS CESTATICKET de la que se puede observar el cliente HOSPITALARIA CAHE C.A y entre los beneficiarios el ciudadano JORGE AZUAJE, fecha de pedido 06/12/2007, 21/02/2008, 14/03/2008, 21/04/2008, 21/05/2008, 20/06/2008, 22/07/2008, 21/08/2008, 18/09/2008, 22/10/2008, 20/11/2008, 04/12/2008 y 21/02/2009.

Quien decide le otorga valor probatorio, a las documentales 149 al 164, 168, 169, 184, 185, 189 y 190 al no ser enervadas y no le otorga valor probatoria a las documentales 172, 173, 178, 179, al ser impugnadas por la parte actora, no haciéndolas valer la parte accionada., por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela a los Folios 165, 166, 170, 171, 176, 177, 182, 183, NOTA DE ENTREGA Y DETALLE DE ENTREGA DEL PRODUCTO CESTA TICKET, el cliente HOSPITALARIA CAHE C.A., fecha 25/09/2008, 29/10/2008, 27/11/2008 y 11/12/2008.

Quien decide observa que la parte actora las impugna, no haciéndolas valor la parte accionada, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre inserto a los Folios 167, 174, 175, 180, 181, 186 y 187, COMUNICADOS DE CESTA TICKET, de fecha 15/04/2008, 15/04/2008, 24/04/2008, 15/04/2008, 24/04/2008, 15/04/2008 y 24/04/2008.

Quien decide observa que la parte actora las impugna, no haciéndolas valor la parte accionada, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 188, Cesta ticket, factura del cliente HOSPITALARIA CAHE C.A de fecha 04/12/2008.

Quien decide observa que dicha documental no fue enervada, de la cual se evidencia la demandada como cliente de la empresa CESTATICKET, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los folios 191 al 194, COMPROBANTE DE ENTREGA DE CESTAS TICKET de los que se evidencia HOSPITALARIA CAHE C.A y el nombre del beneficiario JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, suscrita por el, en los siguientes periodos y por los siguientes montos:

Periodo Bs.
feb-10 180
mar-10 310
abr-10 380
abr-10 340
jun-10 380
jul-10 310
ago-10 380
sep-10 40
Folio 193: oct-10 350

La parte actora no refuta as mencionadas documentales, a excepción de la signada H-117 inserta al Folio 193.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales señaladas, a excepción de la marcada H-117 inserta al folio 193 que no se le otorga valor probatorio al ser enervada. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela a los Folios 195 al 218, Reporte de nomina, del 04/12/2007 al 15/07/2011 y el nombre del trabajador AZUAJE OJEDA JORGE LUIS.

Quien decide observa que la parte actora las impugna por no existir rotulado, ni sello de la empresa demandada, y la parte accionada no las hace valer, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre inserto a los Folios 219 al 238, LISTADO DEL BANCO EXTERIOR del cual se evidencia la cuenta y entre los beneficiarios el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE.

Quien decide observa que la parte actora por alegando que no produce certeza, y la parte accionada no las hace valer, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

BANCO EXTERIOR, a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si la empresa “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, apertura cuenta nomina al actor identificado a los autos, N° 01100051044000448200.
-En caso de ser afirmativo, la fecha en la cual fue aperturada.
-Remitir todos los movimientos, desde el 14/01/2009 hasta el 15/09/2009, en especial los pagos de nomina de la empresa hechos al actor identificado a los autos.
-Remita información de los movimientos bancarios aquí señalados con las fechas y montos señalados:

N° de Cuenta Monto Fecha
01150051044000448200 458,48 14/01/2009
01150051044000448200 557,40 29/01/2009
01150051044000448200 514,75 13/02/2009
01150051044000448200 487,60 27/02/2009
01150051044000448200 561,25 13/03/2009
01150051044000448200 489,60 27/03/2009
01150051044000448200 384,63 15/04/2009
01150051044000448200 416,08 30/04/2009
01150051044000448200 458,73 15/05/2009
01150051044000448200 458,73 30/05/2009
01150051044000448200 458,73 12/06/2009
01150051044000448200 437,43 30/06/2009
01150051044000448200 458,73 15/07/2009
01150051044000448200 412,23 30/07/2009
01150051044000448200 435,43 14/08/2009
01150051044000448200 502,56 28/08/2009
01150051044000448200 402,85 15/09/2009


Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que en la oportunidad de la audiencia de Juico correspondiente no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Remita copia certificada del expediente de reenganche y pago de los salarios caídos, signado con el N° 080-2010-01-03478.
- Remita copia certificada del expediente de reenganche y pago de los salarios caídos, signado con el N° 080-2010-01-3942.

BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, giro un cheque N° 40441497, emitido en fecha 11/02/2010, a nombre del actor identificado a los autos, por la cantidad de Bs. 1.160,43.
-Si “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, giro un cheque N° 27970228, emitido en fecha 01/12/2008, a nombre del actor identificado a los autos, por la cantidad de Bs. 960,93.
-Si “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, giro un cheque N° 27970216 emitido en fecha 01/12/2008, a nombre del actor identificado a los autos, por la cantidad de Bs. 1.258,60.
-Si “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, giro un cheque N° 38654342, emitido en fecha 11/03/2010, a nombre del actor identificado a los autos, por la cantidad de Bs. 1.534,50.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que en la oportunidad de la audiencia de Juico correspondiente no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Envié copia certificada de todo el expediente signado con el N° GP02-N-2011-122.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que en la oportunidad de la audiencia de Juicio correspondiente no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIGOS:
Promueve las testimoniales de las Ciudadanos: SONIA RINCON, RAQUEL CABRERA y LUISANA RODRIGUEZ, todas mayores de edad y de este domicilio.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia a los autos, en la oportunidad de la correspondiente audiencia de Juicio, las Ciudadanos: SONIA RINCON, RAQUEL CABRERA y LUISANA RODRIGUEZ, no comparecieron. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a quedado trabada la litis y en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, respecto a los puntos de apelación alegados por la parte actora recurrente, en primer termino sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, depositado el 18/11/2005 por ante la Inspectoria y homologada por auto 07/12/2005, y declarada la extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, de acuerdo al punto previo invocado por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas y aducido ante esta Alzada; Seguidamente, se procederá a examinar la delación inherente a la fecha de terminación de la relación laboral y consecuencialmente sobre la procedencia de los conceptos de salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ahora en adelante LOT (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011); Posteriormente se ahondara sobre el salario percibido por el actor identificado a los autos; forma de calculo del articulo 108 LOT; periodos y días a cancelar por concepto de utilidades y vacaciones y corrección monetaria e intereses de mora de los conceptos condenados. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a los puntos de apelación invocados por la parte accionada recurrente, esta Juzgadora se pronunciara en primer lugar sobre el salario a utilizar para el cálculo de las utilidades y su fracción a calcular. Seguidamente se examinara lo concerniente al pago de cesta ticket, días a cancelar y su respectivo calculo. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA


1.- APLICABILIDAD DE LA CONTRATACION COLECTIVA:

Alega la parte actora recurrente, lo siguiente, cito: “… Que su apelación versa en primer lugar sobre la aplicación de la Contratación Colectiva de las empresas Químico Farmacéuticas. La Juez de la recurrida manifiesta en su sentencia de que la empresa “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, se encuentra desapegada a la resolución del ramo de productos farmacéuticos por lo que no es aplicable la contracción colectiva porque no es dignataria de ella… Que la Juez A quo obvio la intención obligatoria que en Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 22-12-2006, en su articulo 1, señala que es de extensión obligatoria para todas las empresas de la rama farmacéutica, ya sean signatarias no signatarias, sean adheridos o no sean adherido, constituida a partir del año 2002, esto va concatenado con el articulo 2 de la referida convención colectiva, donde esta muy claro quienes son las personas, quienes son las partes de la convención colectiva, y encuadra perfectamente dentro de lo que es la actividad económica de la empresa “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”…”.

A lo que la parte accionada recurrente manifiesta o siguiente, cito: “… Que en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva, no existe prueba de que exista o de que su representada haya sido obligada o bien sea por gaceta, ni que se haya adherido forzosamente o voluntariamente. Por lo que al no haber prueba, su representada tenga que aplicar esa contratación colectiva…”.

Ahora bien, ciertamente la parte actora recurrente invoca como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, depositado el 18/11/2005 por ante la Inspectoria y homologada por auto 07/12/2005, y declarada la extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, no obstante, la referida contratación colectiva no fue invocada en el escrito libelar, ni mucho menos presentada a los autos, siendo la presente acción peticionada conforme a lo estableció en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Socia se ha pronunciado al respecto, caso: “MERCEDES BENGUIGUI BERGEL Vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A .C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.”, de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con el voto concurrente del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se estableció lo siguiente, se lee cito:

“…Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…”. (Fin de la Cita).

Del voto concurrente se expresa que, se lee cito:

“…a pesar de su carácter normativo y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva, salvo que derive de una Reunión Normativa Laboral (artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de su Reglamento). Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, considero que resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo, es invocada, tal y como fue señalado en decisión N° 454 de fecha 9 de noviembre del año 2000, dictada en Sala Accidental, que textualmente expresó:

“Ahora bien, dado que los Convenios Colectivos de Trabajo no son publicados en la Gaceta Oficial, su texto no es del dominio público, ni aún del de los jueces, de allí que sea menester para su conocimiento y aplicación que la o las partes suministren a los autos un ejemplar del mismo, o que el Tribunal, oficiosamente o a solicitud de parte, solicite copia certificada de éste a la competente autoridad administrativa del trabajo, en cuyo archivo se hizo el depósito de ley…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

No obstante, si bien es cierto que, en aplicación del principio iuria novit curia, la sociedad de comercio: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el Nº 11-A, Nº 57, tiene por objeto, cito: “…desarrollar sistemas y servicios farmacéuticos hospitalarios, clínicas, ambulatorios, compra, venta y distribución de sustancias medicamentosas, y en fin podrá realizar cualquier acto de licito comercio relacionado con la actividad farmacéutica...”. Tampoco es menos cierto que, de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.

A juicio de esta Juzgadora, sin ir en contravención del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto y en tanto el derecho no es objeto de prueba, la parte actora recurrente no puede asirse de la aplicabilidad de una contratación colectiva de la cual no ha quedado evidenciado a los autos que la parte accionada haya suscrito la misma, o en su defecto haya ilustrado a esta Alzada donde se evidencia la correspondencia del objeto de la accionada con el objeto que alcanza la contratación in comento. El debido proceso descansa sobre la aplicabilidad de una tutela judicial efectiva y la invocación de una contratación colectiva en el escrito de promoción de pruebas, deja de manifiesto la transgresión del derecho a la defensa de la parte accionada. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la referida delación y se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, señalada up supra. Y ASI SE APRECIA.

2.- FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT:

La parte actora recurrente arguye ante esta Alzada lo siguiente, cito: “…Que en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, la accionada manifiesta que existen dos fechas de terminación de la relación de trabajo, en principio se habla del 25/11/2010 y posteriormente habla de que la relación de trabajo finaliza el 14/04/2011, cuando ella expresa en la Inspectoria de Trabajo de que no va reenganchar al trabajador por lo cual persiste en el despido… Que visto la contestación de la demanda, que la relación de trabajo finaliza el 14/04/2011, una fecha posterior a cuanto se inicia el proceso de solicitud de reenganche, ellos están renunciando a ese medida cautelar, en virtud de que están manifestando que la relación de trabajo se prolonga hasta el 14/04/2011, por lo tanto ellos están renunciado a esa medida que ellos intentaron. Medida cautelar ésta que no se encuentra definitivamente firme, porque se encuentra un procedimiento de oposición que se encuentra en el Tribunal Superior Primero del Trabajo… Que existe también en el Folio 92, incongruencia en cuanto a las fechas de salarios caídos, fechas éstas que están en los autos, que ni si quiera había comenzado la relación laboral porque habla de 2005 en adelante…”.

Al respecto, la parte accionada recurrente señala lo siguiente, cito: “… Que en su contestación señala una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo que es el 25/11/2010 cuando efectivamente terminada la relación de trabajo y posteriormente a ello y se inicia un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo y que fue hacerse efectivo el reenganche forzoso el 14/11/2011, esas dos fechas fueron mencionadas por su representada en el escrito de contestación y que si para el momento que haya sido decidida esa causa ya había sido decidido el recurso de nulidad, se tomase la fecha del 14/03/2011, pero una vez si había ido decidió…. Que para la fecha no había sido decida la medida cautelar o la apelación de la medida cautelar, mal puede en esta audiencia señalar que se ha desistido de la medida cautelar, se ejerció el recurso de nulidad e incluso antes de ellos presentar esa demanda, y ese recurso de nulidad esta siendo tramitado apenas en primera instancia por lo cual en ninguna parte del expediente ni trae a esta audiencia que hay un desistimiento, de ser así podríamos estar en presencia de dos sentencias contradictorias, inclusive de dos tribunales superiores, por cuanto la medida cautelar se encuentra ante un Tribunal Superior, por lo que mal puede señalar que existe un desistimiento de la medida cautelar…. Que la fecha de terminación es el 25/11/2010 reconocido por la parte actora y su representada y así condenado por la A quo…”.

Ahora bien, riela a los Folios 65 al 94 de la Pieza Principal, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03942, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, inherente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE contra la empresa: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”. Del cual se puede observar: Providencia Administrativa N° 00260, de fecha 17/02/2011, la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ultimo Salario Mensual Bs. 2.400,00. Acta de reenganche de fecha 14/04/2011 mediante el cual se evidencia el no acatamiento a la providencia administrativa.

Aunado a ello, por notoriedad judicial esta Juzgadora pudo constatar la existencia de la procedencia de medida cautelar solicitada, con la que se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de Valencia del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093, por lo que, no puede existir persistencia en el despido por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de una providencia, que sus efectos se encuentran suspendidos, y que actualmente obstenta recurso de apelación en la causa GP02-R-2014-03, por lo cual mal podría esta Juzgadora tener por asentado que la referida Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, como para establecer cual es la fecha de terminación de la relación laboral.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos de ambas partes, en sustento de una tutela judicial efectiva, protegiendo el derecho que poseen ambas partes al debido proceso, comparte el criterio sostenido por la Juez A quo, y se tiene como fecha de inicio el 03 de Diciembre de 2007 (ambas partes fueron contestes en ello) y fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de Noviembre de 2.010, en el entendido de que, si la Providencia Administrativa in comento, queda definitivamente firme, la parte actora recurrente puede posteriormente demandar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, quedando a salvo en el presente fallo lo concerniente al reclamo de las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos, conceptos éstos que son los únicos, de consecuencia directa del acto administrativo recurrido, contrario a lo alegado por la parte actora recurrente ante esta Alzada, cuando señala que: “…la Juez A quo cuando se manifiesta sobre la medida cautelar, deja en el aire los conceptos, que se generaron por sentencias reiteradas de la sala, a partir de cuando fueron supuestamente suspendidos los efectos del 25/10/2010 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que también se considera como cierto que hay sentencias reiteradas de la sala de casación social y sala constitucional, de que el trabajador durante el procedimiento de inamovilidad, el trabajador goza y va a generar sus beneficios sociales, salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales….Que solamente se pronuncia y establece en su sentencia, de que lo único de que afecta es la indemnización del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos, pero deja en el aire los otros conceptos que el trabajador heredo, porque el despido fue injustificado”.

Por lo que, mal puede la parte actora asirse de una supuesta renuncia a la medida cautelar incoada por la parte accionada, claramente en la contestación de la demanda asi como ante esta Alzada, la accionada manifiesta que: “…Que en su contestación señala una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo que es el 25/11/2010 cuando efectivamente terminada la relación de trabajo y posteriormente a ello y se inicia un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo y que fue hacerse efectivo el reenganche forzoso el 14/11/2011, esas dos fechas fueron mencionadas por su representada en el escrito de contestación y que si para el momento que haya sido decidida esa causa ya había sido decidido el recurso de nulidad, se tomase la fecha del 14/03/2011, pero una vez si había ido decidió…”.

En consecuencia, esta Juzgadora, en atención al criterio sostenido por la Juez A quo, deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos (conceptos éstos que son los únicos consecuencia directa del acto administrativo recurrido), de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme de resultar procedente. Y ASÌ SE DECIDE.

3.- SOBRE EL SALARIO PERCIBIDO:

Alega la parte actora recurrente lo siguiente, cito: “… Que en cuanto al salario del trabajador, hay una solicitud del reenganche y el salario para la finalización de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 2.400,00 que fueron reconocidos en el procedimiento de inamovilidad incoado por ante la inspectoria del trabajo, y por ser acto administrativo que gozan de fe publica y de veracidad deben de ser tomado en cuanta este salario…”.

A lo que la parte accionada recurrente arguye que: “…en cuanto al salario de 2.400,00 Bs., en la demanda el salario para noviembre no es este sino que es en diciembre de 2010, es decir después de terminada la relación de trabajo, es imposible que haya un aumento de salario después de la terminación de la relación de trabajo por cuanto no estaba prestando servicios…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los respectivos recibos de pago que fueron promovidos por la parte accionada recurrente en la oportunidad correspondiente y que a pesar de que fueron objetados en cuanto al monto por la parte actora, éstos quedan definitivamente firmes, en tanto y en cuanto era carga de la parte accionada recurrente demostrar el verdadero salario percibido por el actor identificado a los autos, cónsone con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, siendo satisfecha esta carga probatoria por la parte accionada recurrente, con los únicos recibos de pagos promovidos a los autos, en virtud de que la labor del Jurisdicente esta orientada a decidir conforme a lo alegado y probado a los autos.

En consecuencia tenemos, cito:

Folio Concepto Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario

Nov-Dic 2007

118 Nomina 15/01/2008 376,54 729,53 24,32
118 Nomina 30/01/2008 352,99

119 Nomina 15/02/2008 330,45 703,95 23,47
119 Nomina 29/02/2008 373,50

120 Nomina 15/03/2008 437,35 904,03 30,13
120 Nomina 31/03/2008 466,68

121 Nomina 15/04/2008 446,50 883,85 29,46
121 Nomina 30/04/2008 437,35

122 Nomina 15/05/2008 501,96 1013,96 33,80
122 Nomina 31/05/2008 512,00

123 Nomina 15/06/2008 542,09 1044,04 34,80
123 Nomina 30/06/2008 501,95

124 Nomina 15/07/2008 542,10 1044,05 34,80
124 Nomina 31/07/2008 501,95

125 Nomina 15/08/2008 501,96 1003,92 33,46
125 Nomina 31/08/2008 501,96

126 Nomina 15/09/2008 501,95 1003,90 33,46
126 Nomina 30/09/2008 501,95

127 Nomina 15/10/2008 501,95 1003,91 33,46
127 Nomina 31/10/2008 501,96

128 Nomina 15/11/2008 501,95 1003,90 33,46
128 Nomina 30/11/2008 501,95

15/12/2008
129 Nomina 31/12/2008 284,45

Ene-Dic 2009

15/01/2010
31/01/2010

130 15/02/2010
28/02/2010

130 Nomina 15/03/2010 239,45 891,24 29,71
131 Nomina 31/03/2010 651,79

131 Nomina 15/04/2010 705,02 1303,60 43,45
132 Nomina 30/04/2010 598,58

132 Nomina 15/05/2010 810,83 1560,47 52,02
133 Nomina 31/05/2010 749,64

133 Nomina 15/06/2010 749,64 1438,09 47,94
134 Nomina 30/06/2010 688,45

134 Nomina 15/07/2010 749,64 1499,28 49,98
135 Nomina 31/07/2010 749,64

135 Nomina 15/08/2010 753,15 1502,79 50,09
136 Nomina 31/08/2010 749,64

136 Nomina 15/09/2010 749,64 1422,79 47,43
137 Nomina 30/09/2010 673,15

137 Nomina 15/10/2010 749,64 1560,47 52,02
138 Nomina 31/10/2010 810,83

138 Nomina 15/11/2010 734,34 1545,17 51,51
139 Nomina 30/11/2010 810,83

15/12/2010
31/12/2010

En este sentido conforme se evidencia a los autos, no existen los recibos de pago para el periodo completo condenado, es decir, fecha de inicio el 03 de Diciembre de 2007 (ambas partes fueron contestes en ello) y fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de Noviembre de 2.010, y siendo desechados del proceso las nominas de pago del actor identificado a los autos marcados I-120 al I-143, Folios 195 al 218 de la Pieza Principal, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente el salario utilizado por la Juez A quo en su Decisión, toda vez que, la apelación de la parte actora, va dirigida al ultimo salario asentado en la Providencia Administrativa Bs. 2.400,00 Mensual, el cual pretender utilizar para los últimos periodos, que vale decir no fueron trabajados y que no pueden computarse como parte de un tiempo de servicio con ocasión a la extensión invocada con ocasión a la Providencia Administrativa, QUE NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Por lo tanto, si bien es cierto que, en la Instancia de Juicio quedo asentado que, de los recibos cursante en autos se evidencia en ellos el pago de salario básico, bono nocturno y domingos trabajados, no evidenciándose el pago de otra bonificación especial, tampoco es menos cierto que, la Juez A quo tomo en consideración esta premisa, por lo que a criterio de quien decide es acertado el parámetro por el cual tomo en consideración los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos procedentes.

En consecuencia, consoné con el criterio de la Juez A quo, será tomado como salario el que se evidencia de los recibos de pago, y en los meses en los cuales no se evidencia salario, se tomara en cuenta el alegado por el actor en relación a la primera y segunda quincena, por lo que queda definitivamente firme el salario utilizado por la Juez A quo para los respectivos cálculos, salvo el punto inherente a las utilidades, el cual se verificara en el capitulo inherente a la apelación de la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

4.- FORMA DE CÁLCULO DEL ART. 108 LOT:

Señala superfluamente que: “...Que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, esta obviando lo correspondiente al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT…”.

Al respecto esta Juzgadora puede observar que, de la decisión recurrida la Juez A quo utiliza los parámetros establecidos en el Articulo 108 de la LOT, es decir, que le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, calculado en base al salario integral devengado, previa inclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación especial para el disfrute de vacaciones de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Aunado a 45 días de utilidades, conforme quedo demostrado a los autos, Folios 146 y 147.

En consecuencia, bajo estos parámetros tomados en consideración por la Juez A quo considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desecha la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

5.-PERIODOS Y DIAS A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y VACACIONES:

Alega la parte actora recurrente lo siguiente, cito: “…Que condena unas vacaciones y utilidades, que tampoco especifica en que tiempo son, a que tiempo se corresponde esas vacaciones y esas utilidades…”.

En este estado, conforme quedo evidenciado up supra, la Juez A quo condeno los conceptos conformes a la LOT, es decir 15 días de vacaciones mas un día adicional para cada año, 7 días de bono vacacional más un día adicional a partir del segundo año, y 45 días de utilidades que se encuentra alegado y probado a los autos conforme a los alegatos de la parte accionada recurrente, y que además a criterio de quien decide se encuentra dentro del parámetro legal establecido en la LOT aplicable para la presente causa.

Por lo que en atención a lo establecido en la recurrida tenemos respecto a las vacaciones que:

Periodo Días Bono Vac. Días Vac Total Días Salario Total
03/12/07 al 03/12/08 7 15;00 22;00 31;22 686;84
03/12/08 al 03/12/09 8 16;00 24;00 46;78 1122;72
03/12/09 al 25/11/10 9/12X11=8;25 17/12X11=15;58 23;83 46;03 1096;89
2906;45

Y respecto a las utilidades tenemos:
Periodo Días utilidades Salario Total
01/01/08 al 31/12/08 45 31;22 1404;90
01/01/09 al 31/12/09 45 46;78 2105;10
01/01/10 al 25/11/10 45/12X11=41;25 46;03 1898;74
5408;74





Por lo que mal puede la parte actora recurrente asirse de que la recurrida no especifico los periodos para los cuales se estaban determinando el concepto de vacaciones y utilidades, cuando como se evidencia up supra si lo realizo, en consecuencia se desecha del proceso la referida delación.

Sin embargo, es pertinente destacar que, respecto a este concepto, la parte accionada recurrente alega que: “…fueron canceladas las utilidades 2008 y 2009, quedando asi entonces el monto a devengar por las fracciones para las del 2010, el cual es de 10 meses y no de 11 meses como lo condeno el Tribunal A quo, en vista de que la relación de trabajo culmino en fecha 25/11/2010, viene quedando este mes incompleto y los meses completos a computar para las utilidades deben ser enero de 2010 hasta octubre de 2010, calculados por el salario promedio normal devengado en el periodo respectivo, a 45,13 Bs. para un total de Bs. 1.692,37 y no por el monto 2.216,00 condenado por el Tribunal A quo…”.

En consecuencia tenemos que, el actor identificado a los autos recibió por concepto de utilidades para el año 2008 y 2009, cito:

Folio Concepto Monto
144 y 145 Utilidades 2008 1.258,60
146 y 147 Utilidades 2009 1.534,50
2.793,10
Y ASI SE APRECIA.

Por lo que en atención al tiempo efectivo de servicio, es decir, desde el 03 de Diciembre de 2007 hasta el 25 de Noviembre de 2.010, por lo que, el actor se ha hecho acreedor de:

Periodo Mensual
Ene-10 1278,34
Feb-10 1278,34
Mar-10 891,24
Abr-10 1303,60
May-10 1560,47
Jun-10 1438,09
Jul-10 1514,58
Ago-10 1502,79
Sep-10 1422,79
Oct-10 1560,47
Nov-10 1545,17
Prom. Anual 15295,88
S.Prom. Mens. 1529,59
S.Prom. Diar. 50,99

Promedio anual del año 2010, dividido entre 10 meses de fracción 2010, nos da como resultado el promedio mensual que dividido entre 300 días que seria los 10 meses, arroja como resultado el promedio anual diario de Bs. 50,99. Y ASI SE DECIDE.

Total condenado por la fracción de utilidades 2010:
Periodo Días utilidades Salario Total
01/01/10 al 25/11/10 45/12X10=37,50 50,99 1.912,12


Y ASI SE DECIDE.

6.- CORRECCION MONETARIA E INTERESES DE MORA DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Alega la parte actora recurrente lo siguiente, cito: “…Que en cuanto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales hasta el momento de la finalización, y los otros conceptos desde el momento en que fue notificada a la empresa, estos intereses moratorios habla nada mas de las prestaciones sociales y no de los otros conceptos. Falta estos otros conceptos que también van a generar intereses moratorios…”.

Al respecto, tenemos que ciertamente la Juez A quo omitió especificar en base a que conceptos se estaban condenando la indexación monetaria, y en su defecto a partir de donde se comienza a computar los intereses de mora, por lo que atención a este error material esta Alzada se permite señalar que la presente decisión modificada queda establecido los siguientes parámetros:

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

1.- SALARIO A UTILIZAR PARA EL CONCEPTO DE UTILIDADES Y SU FRACCION A CALCULAR:

Alega la parte accionada recurrente lo siguiente, cito: “…Que en cuanto a las utilidades, efectivamente se descontaron los pagos realizados por su representada pero fueron calculados a un salario diferente al salario normal promedio devengado en cada periodo correspondiente tal como debe ser calculados las utilidades, tal como lo indica la Sala de Casación Social en su Sentencia de fecha 02/10/2008, caso “surtidora su casa, c.a.”, y el criterio lo ratifica la misma sala en la sentencia 366 de fecha 25/11/2010, asi como también en su sentencia N° 963 de fecha 14/03/2013, caso “televisora margarita, c.a.”… Que en dichas sentencias se establecen que el salario de utilidades será el salario normal promedio devengado en el periodo donde se genero el derecho… Que es por ello que se considera que las utilidades deberán ser condenadas de tal manera… Que es igualmente es importante destacar que en el año 1998 y 1999, fueron canceladas las utilidades, quedando asi entonces el monto a devengar por las fracciones para las del 2010, el cual es de 10 meses y no de 11 meses como lo condeno el Tribunal A quo, en vista de que la relación de trabajo culmino en fecha 25/11/2010, viene quedando este mes incompleto y los meses completos a computar para las utilidades deben ser enero de 2010 hasta octubre de 2010, calculados por el salario promedio normal devengado en el periodo respectivo, a 45,13 Bs. para un total de Bs. 1.692,37 y no por el monto 2.216,00 condenado por el Tribunal A quo….”.

En este estado, conforme quedo evidenciado la Juez A quo condeno los conceptos en base a 45 días de utilidades que se encuentra alegado y probado a los autos conforme a los alegatos de la parte accionada recurrente, y que además a criterio de quien decide se encuentra dentro del parámetro legal establecido en la LOT aplicable para la presente causa-

Por lo que en atención a lo establecido en la recurrida tenemos respecto a las utilidades que:

Periodo Días utilidades Salario Total
01/01/08 al 31/12/08 45 31;22 1404;90
01/01/09 al 31/12/09 45 46;78 2105;10
01/01/10 al 25/11/10 45/12X11=41;25 46;03 1898;74
5408;74





Sin embargo, es pertinente destacar que, respecto a este concepto, la parte accionada recurrente alega que: “…fueron canceladas las utilidades 2008 y 2009, quedando asi entonces el monto a devengar por las fracciones para las del 2010, el cual es de 10 meses y no de 11 meses como lo condeno el Tribunal A quo, en vista de que la relación de trabajo culmino en fecha 25/11/2010, viene quedando este mes incompleto y los meses completos a computar para las utilidades deben ser enero de 2010 hasta octubre de 2010, calculados por el salario promedio normal devengado en el periodo respectivo, a 45,13 Bs. para un total de Bs. 1.692,37 y no por el monto 2.216,00 condenado por el Tribunal A quo…”.

En consecuencia tenemos que, el actor identificado a los autos recibió por concepto de utilidades para el año 2008 y 2009, cito:

Folio Concepto Monto
144 y 145 Utilidades 2008 1.258,60
146 y 147 Utilidades 2009 1.534,50
2.793,10
Y ASI SE APRECIA.

Por lo que en atención al tiempo efectivo de servicio, es decir, desde el 03 de Diciembre de 2007 hasta el 25 de Noviembre de 2.010, por lo que, el actor se ha hecho acreedor de:
Periodo Mensual
Ene-10 1278,34
Feb-10 1278,34
Mar-10 891,24
Abr-10 1303,60
May-10 1560,47
Jun-10 1438,09
Jul-10 1514,58
Ago-10 1502,79
Sep-10 1422,79
Oct-10 1560,47
Nov-10 1545,17
Prom. Anual 15295,88
S.Prom. Mens. 1529,59
S.Prom. Diar. 50,99

Promedio anual del año 2010, dividido entre 10 meses de fracción 2010, nos da como resultado el promedio mensual que dividido entre 300 días, arroja como resultado el promedio anual diario de Bs. 50,99. Y ASI SE DECIDE.

Total condenado por la fracción de utilidades 2010:
Periodo Días utilidades Salario Total
01/01/10 al 25/11/10 45/12X10=37,50 50,99 1.912,12


Y ASI SE DECIDE.

2.- CESTA TICKET, DIAS A CALCULAR Y SU RESPECTIVO CÁLCULO:

Alega la parte accionada recurrente al respecto, cito: “…Que en cuanto al bono de alimentación, en vista de que el Tribunal condeno a 472 días por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para la verificación del pago, en vista de que la parte actora alega que laboro de lunes a domingo, sin mencionar los días de descanso, lo cual no esta alegado ni probado en autos. Así mismo disfruto de sus vacaciones y de una suspensión de trabajo en vista de que la parte actora intento un procedimiento de reenganche en el año 2009, prueba esta que no fue atacada, por lo que el trabajador no presto servicios por 365 días a la accionada. Tiempo éste que no debió ser condenado… Que en el libelo de la demanda la parte actora reclama 19 Bs. diarios de bono de alimentación por el tiempo completo que laboro, lo cual determina la mala fe con la que actuó la parte actora, ya que aun a sabiendas de que fue cobrado este pago reclamo su totalidad. Y si bien el Tribunal A quo considero condenar 472 días, debió haberlo hecho a 19 Bs. diarios tal como fue reclamado y no como el experto lo determina para la realización del pago…”.

Ahora bien, la Juez A quo señala en su Decisión que, cito:
“…reclama el actor cesta ticket VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.657), en base a la unidad tributaria de Bs. 76 por 0,25; 1403 días desde la fecha de ingreso 03/12/2007 hasta octubre de 2011, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.657).

La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice deba ser condenado al pago de lo demandado por concepto de cesta ticket 1403 días. Que el actor recibió mensualmente este beneficio aunado a que reclama periodos que estuvo suspendida la relación de trabajo y de las vacaciones disfrutadas, siendo hechos extraordinarios en la forma que fue reclamada y existen recibos donde se demuestra el pago mes a mes.

Cabe observa que el actor aduce un horario de trabajo de lunes a domingo y la demandada niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, alegando que excede de los límites legales por lo que el actor debe probarlo. En consecuencia quien decide no puede suplir las defensas de las partes por lo que se tiene como horario de trabajo de lunes a domingo, resultando procedente dicho concepto en los periodos en los cuales no se evidencia su pago, excluyendo los días feriados, declarados de fiesta nacional y los meses en los cuales fue cancelado dicho beneficio.

Del acervo probatorio cursante en autos se evidencia el pago de los siguientes meses y años por concepto de cesta ticket de los meses: diciembre 2007, Febrero a septiembre de 2.008, Diciembre de 2.008, Febrero a Octubre de 2.010, no evidenciándose pago en los meses de Enero 2.008, Octubre 2.008, Noviembre del año 2.008, Enero de 2.009, de Marzo 2.009 a Diciembre 2.009, Enero de 2.010 y Noviembre de 2.010:

Año 2008 Año 2009 Año 2009 Año 2009 Año 2009 Año 2010
02/01/2008 02/01/2009 02/05/2009 01/08/2009 30/10/2009 02/01/2010
03/01/2008 03/01/2009 03/05/2009 02/08/2009 31/10/2009 03/01/2010
04/01/2008 04/01/2009 04/05/2009 03/08/2009 01/11/2009 04/01/2010
05/01/2008 05/01/2009 05/05/2009 04/08/2009 02/11/2009 05/01/2010
06/01/2008 06/01/2009 06/05/2009 05/08/2009 03/11/2009 06/01/2010
07/01/2008 07/01/2009 07/05/2009 06/08/2009 04/11/2009 07/01/2010
08/01/2008 08/01/2009 08/05/2009 07/08/2009 05/11/2009 08/01/2010
09/01/2008 09/01/2009 09/05/2009 08/08/2009 06/11/2009 09/01/2010
10/01/2008 10/01/2009 10/05/2009 09/08/2009 07/11/2009 10/01/2010
11/01/2008 11/01/2009 11/05/2009 10/08/2009 08/11/2009 11/01/2010
12/01/2008 12/01/2009 12/05/2009 11/08/2009 09/11/2009 12/01/2010
13/01/2008 13/01/2009 13/05/2009 12/08/2009 10/11/2009 13/01/2010
14/01/2008 14/01/2009 14/05/2009 13/08/2009 11/11/2009 14/01/2010
15/01/2008 15/01/2009 15/05/2009 14/08/2009 12/11/2009 15/01/2010
16/01/2008 16/01/2009 16/05/2009 15/08/2009 13/11/2009 16/01/2010
17/01/2008 17/01/2009 17/05/2009 16/08/2009 14/11/2009 17/01/2010
18/01/2008 18/01/2009 18/05/2009 17/08/2009 15/11/2009 18/01/2010
19/01/2008 19/01/2009 19/05/2009 18/08/2009 16/11/2009 19/01/2010
20/01/2008 20/01/2009 20/05/2009 19/08/2009 17/11/2009 20/01/2010
21/01/2008 21/01/2009 21/05/2009 20/08/2009 18/11/2009 21/01/2010
22/01/2008 22/01/2009 22/05/2009 21/08/2009 19/11/2009 22/01/2010
23/01/2008 23/01/2009 23/05/2009 22/08/2009 20/11/2009 23/01/2010
24/01/2008 24/01/2009 24/05/2009 23/08/2009 21/11/2009 24/01/2010
25/01/2008 25/01/2009 25/05/2009 24/08/2009 22/11/2009 25/01/2010
26/01/2008 26/01/2009 26/05/2009 25/08/2009 23/11/2009 26/01/2010
27/01/2008 27/01/2009 27/05/2009 26/08/2009 24/11/2009 27/01/2010
28/01/2008 28/01/2009 28/05/2009 27/08/2009 25/11/2009 28/01/2010
29/01/2008 29/01/2009 29/05/2009 28/08/2009 26/11/2009 29/01/2010
01/10/2008 30/01/2009 30/05/2009 29/08/2009 27/11/2009 30/01/2010
02/10/2008 31/01/2009 31/05/2009 30/08/2009 28/11/2009 31/01/2010
03/10/2008 01/03/2009 01/06/2009 31/08/2009 29/11/2009 01/11/2010
04/10/2008 02/03/2009 02/06/2009 01/09/2009 30/11/2009 02/11/2010
05/10/2008 03/03/2009 03/06/2009 02/09/2009 01/12/2009 03/11/2010
06/10/2008 04/03/2009 04/06/2009 03/09/2009 02/12/2009 04/11/2010
07/10/2008 05/03/2009 05/06/2009 04/09/2009 03/12/2009 05/11/2010
08/10/2008 06/03/2009 06/06/2009 05/09/2009 04/12/2009 06/11/2010
09/10/2008 07/03/2009 07/06/2009 06/09/2009 05/12/2009 07/11/2010
10/10/2008 08/03/2009 08/06/2009 07/09/2009 06/12/2009 08/11/2010
11/10/2008 09/03/2009 09/06/2009 08/09/2009 07/12/2009 09/11/2010
12/10/2008 10/03/2009 10/06/2009 09/09/2009 08/12/2009 10/11/2010
13/10/2008 11/03/2009 11/06/2009 10/09/2009 09/12/2009 11/11/2010
14/10/2008 12/03/2009 12/06/2009 11/09/2009 10/12/2009 12/11/2010
15/10/2008 13/03/2009 13/06/2009 12/09/2009 11/12/2009 13/11/2010
16/10/2008 14/03/2009 14/06/2009 13/09/2009 12/12/2009 14/11/2010
17/10/2008 15/03/2009 15/06/2009 14/09/2009 13/12/2009 15/11/2010
18/10/2008 16/03/2009 16/06/2009 15/09/2009 14/12/2009 16/11/2010
19/10/2008 17/03/2009 17/06/2009 16/09/2009 15/12/2009 17/11/2010
20/10/2008 18/03/2009 18/06/2009 17/09/2009 16/12/2009 18/11/2010
21/10/2008 19/03/2009 19/06/2009 18/09/2009 17/12/2009 19/11/2010
22/10/2008 20/03/2009 20/06/2009 19/09/2009 18/12/2009 20/11/2010
23/10/2008 21/03/2009 21/06/2009 20/09/2009 19/12/2009 21/11/2010
24/10/2008 22/03/2009 22/06/2009 21/09/2009 20/12/2009 22/11/2010
25/10/2008 23/03/2009 23/06/2009 22/09/2009 21/12/2009 23/11/2010
26/10/2008 24/03/2009 25/06/2009 23/09/2009 22/12/2009 24/11/2010
27/10/2008 25/03/2009 26/06/2009 24/09/2009 23/12/2009 25/11/2010
28/10/2008 26/03/2009 27/06/2009 25/09/2009 26/12/2009 55 días
29/10/2008 27/03/2009 28/06/2009 26/09/2009 27/12/2009
30/10/2008 28/03/2009 29/06/2009 27/09/2009 28/12/2009
31/10/2008 29/03/2009 30/06/2009 28/09/2009 29/12/2009
01/11/2008 30/03/2009 01/07/2009 29/09/2009 30/12/2009
02/11/2008 31/03/2009 02/07/2009 30/09/2009 327 días
03/11/2008 01/04/2009 03/07/2009 01/10/2009
04/11/2008 02/04/2009 04/07/2009 02/10/2009
05/11/2008 03/04/2009 05/07/2009 03/10/2009
06/11/2008 04/04/2009 06/07/2009 04/10/2009
07/11/2008 05/04/2009 07/07/2009 05/10/2009
08/11/2008 06/04/2009 08/07/2009 06/10/2009
09/11/2008 07/04/2009 09/07/2009 07/10/2009
10/11/2008 08/04/2009 10/07/2009 08/10/2009
11/11/2008 11/04/2009 11/07/2009 09/10/2009
12/11/2008 12/04/2009 12/07/2009 10/10/2009
13/11/2008 13/04/2009 13/07/2009 11/10/2009
14/11/2008 14/04/2009 14/07/2009 13/10/2009
15/11/2008 15/04/2009 15/07/2009 14/10/2009
16/11/2008 16/04/2009 16/07/2009 15/10/2009
17/11/2008 17/04/2009 17/07/2009 16/10/2009
18/11/2008 18/04/2009 18/07/2009 17/10/2009
19/11/2008 19/04/2009 19/07/2009 18/10/2009
20/11/2008 20/04/2009 20/07/2009 19/10/2009
21/11/2008 21/04/2009 21/07/2009 20/10/2009
22/11/2008 22/04/2009 22/07/2009 21/10/2009
23/11/2008 23/04/2009 23/07/2009 22/10/2009
24/11/2008 24/04/2009 25/07/2009 23/10/2009
25/11/2008 25/04/2009 26/07/2009 24/10/2009
26/11/2008 26/04/2009 27/07/2009 25/10/2009
27/11/2008 27/04/2009 28/07/2009 26/10/2009
28/11/2008 28/04/2009 29/07/2009 27/10/2009
29/11/2008 29/04/2009 30/07/2009 28/10/2009
30/11/2008 30/04/2009 31/07/2009 29/10/2009
89 días

Le corresponde al actor la cantidad 471 días correspondientes a Cesta ticket…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro).

Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho concepto, en los meses y días anteriormente señalados, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozo de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este último, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su artículo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita).

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor en aplicación del principio in dubio por operario, la cantidad de 471 días, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuar su procedencia. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE DECIDE.
Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014.

En consecuencia se condena a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Antigüedad 7.443,34
Intereses Prestaciones Sociales si
Indemnización Antigüedad A Salvo
Indemnización Sustitutiva Preaviso A Salvo
Vacaciones y Bono Vac. 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 1.235,67
Utilidades 2010 1.912,12
Cesta Ticket 471 Días
Salarios Caídos 25/11/2010 al 14/10/2011 A Salvo
Salarios Retenidos 15/11/2010 al 25/11/2010 No
Corrección Monetaria e Intereses Moratorios Si
Total: 10.860,99
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000106