REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2014-000050
RECURRENTE FESTEJOS LAGO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1993, anotada bajo el número 75, tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.270
ACTO RECURRIDO Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede valencia de fecha 12 de julio de 2013
TERCERO INTERESADO HECTOR QUIROZ RIVAS, titular de la cedula de identidad numero 9.825.363
Apoderada Judicial
FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.825
ASUNTO Recurso contencioso Administrativo de Nulidad
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación incoado, por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.270, en su carácter de apoderado judicial de de la entidad de Trabajo FESTEJOS LAGO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1993, anotada bajo el número 75, tomo 25-A. en contra de a Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, de fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 17 de Marzo de 2014, este tribunal le dio entrada y procedió a reglamentar con apego a las Normas Procedimentales que rigen la Materia.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia , de fecha 12 de julio de 2013, en la cual se declaró que, se lee cito: “…..
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 18 de febrero de 2009 mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, reglamentándose las respectivas notificaciones.
De igual modo se ha advertido que desde el 23 de febrero de 2012 (fecha de la diligencia presentada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual informa sobre las gestiones que realizó para consignar, ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, el acto de comunicación que le fue librado para notificarle del abocamiento al conocimiento de la causa por el Juez José Gregorio Madriz Díaz) hasta el 19 de junio de 2013 (fecha de la sentencia a través de la cual el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declina la competencia frente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Bajo tal contexto, se ha estimado que ha correspondido a la parte accionante manifestar su interés en impulsar la continuación de la causa, lo que no realizó en más del año transcurrido desde el 23 de febrero de 2012 al 19 de junio de 2013.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……….” Fin de la cita
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS, contra la sociedad mercantil “CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:
(Omiss/Omiss)
… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 31/3/2014 el abogado ROBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente formalizo la apelación en los siguientes términos ( folios 132 al 148 del expediente )
Cito “…………………
….CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa se realizo por ante el Juzgado Superior de lo contencioso administrativo, estuvo regentado por cuatro jueces distintos……………….estuvo signada por periodos de tiempo de inactividad imputables a los jurisdicentes, ello en virtud de la falta de Avocamiento de los mismos al conocimiento de la referida causa, es así como entre el 23 de febrero de 2012 al 19 de junio de 2013, y dado el tránsito por el cargo de Juez del Juzgado Contencioso de la Región Centro Norte, de los ciudadanos. Dra. Yeraldin López (Juez Provisoria desde el 13/01/2011 hasta 13/10/2011); Dr. José Gregorio Madriz (Juez Provisorio desde el 31/10/2011 hasta 28/11/2012), Dr. José Gregorio Rodríguez ((Juez Temporal por Vacaciones de Juez Provisorio desde el 03/12/2012 hasta 22/1/2013) Dr José Gregorio Madriz (Juez Provisorio desde el 23/01/2013 hasta 07/06/2013 y Dra. Eglee Brito (Juez Temporal por Vacaciones de Juez Provisorio desde el 11/06/2013 hasta 01/08/2013) se produjeron largos periodos de inactividad de la acción judicial en el referido
Tribunal, máxime cuando en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la incompetencia del referido Juzgado para el conocimiento de la causa……………………..lo cual determino otro lapso de suspensión de la causa , en virtud de la falta de declinación de competencia que mantuvo inactivo el juicio hasta que en fecha 19 de junio de 2012, se ordeno la declinación de competencia…………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
De la Falsa Aplicación de la Ley en que incurrió el Juzgado de la Primera Instancia
El tribunal de la Causa, declaro el perecimiento de la Instancia fundándose en la supuesta inactividad de las partes en el proceso, lo cual según sus dichos haría procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero en dicha decisión no se toma en consideración que la continuidad de la causa estuvo de pendiendo durante varios periodos comprendidos dentro del lapso de inactividad, de las decisiones que habrían de ser adoptadas por el Tribunal Contencioso , respecto del avocamiento de la causa por parte de los distintos jueces que fueron designados Para regentar el tribunal durante ese periodo ……………………..
……………………………………………..
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Revocando la decisión objeto de apelación y desestimada la perención de la instancia declarada , ordenándose la continuación de la presente causa y restituyendo la cautelar admitida…………….” Fin de la cita
CAPITULO IV
CONTESTACION
En fecha 7 de abril de 2014, la abogada FRANCIS ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado que lo es el ciudadano HECTOR QUIROZ RIVAS, dio contestación a la formalización del recurrente en los siguientes términos. (Folios 151 al 154 del expediente)
Cito “….
Capítulo I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE
LA APELACION
NIEGO O RECHAZO, que los hechos narrados y esgrimidos en la formalización de la apelación por parte de la recurrente, por cuanto no se dieron de esa forma; niego o rechazo la forma confusa como explica que durante el periodo comprendido entre el año 2012 y 2013, el cargo de Juez Superior de lo Contenciosos Administrativo estuviese regentado por cuatro (4) Jueces distintos “ lo cual produjo no pocas interrupciones y que cada sucesión estuvo signada por tiempo de inactividad imputable a los jurisdicientes, ello en virtud de la falta de avocamiento de los mismos al conocimiento de la referida causa PERO SE OLVIDA EL RECURRENTE EN LA PRESENTE CAUSA DE INFORMAR A ESTE TRIBUNAL QUE EL NO IMPULSO EN NINGUN MOMENTO NI LA NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO NI SE MOLESTABA EN IMPULSAR EL PROCESO, DEJANDOLO DORMIR EN UN LARGO LETARGO AL SABER QUE EN LA CAUSA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SIGNADA CON EL Nº GP02.L.2009-00807 ………………………………………..
QUE EL RFECURRENTE DESDE EL DIA DE ESTA DECISION 09 DE FEBRERO DE 2012, HASTA EL DIA EN QUE FUE NOTIFICADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE LA PERENCION A SU PRETENSION DE NULIDAD EN EL AÑO 2014, ES QUE PROCEDE A EJERCER IMPULSOS QUE DESDE EL 12 DE JULIO DE 2013 LE CORRESPONDIAN, OERO POR SU FALTA DE INTERES EN LA RESOLUCION DEL CASO PRINCIPAL………………………
……………………………………………..
CAPITULO III
NIEGO O RECHAZO los fundamentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de formalización por no ajustarse a las máximas de ley, ya que la causa tenía más de un año sin ningún tipo de impulso procesal por el hoy recurrente creándole así un grave perjuicio al trabajador reclamante de sus derechos, es falso que existiera el supuesto de que los actos procesales siguientes dependieran del órgano jurisdiccional ya que no era el caso, los impulsos procesales eran de
la carga del recurrente quien deliberadamente mantenía el juicio de nulidad en paralización constante ……. Fin de la cita
CAPITULO V
EVENTOS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 2009, la recurrente presento Recurso de Nulidad por ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la providencia Administrativa de fecha 17 de junio del 2008. A favor del ciudadano HECTOR QUIROZ.
En fecha 18 de febrero de 2009, introdujo la demanda por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte.
En fecha 5 de Marzo de 2009, le dieron entrada
En fecha 12 de junio del 2009. La admitieron y ordenaron las notificaciones pertinentes
En fecha 16 de abril de 2009 diligencio el abogado Roberto Hernández, solicitando la devolución del Instrumento Poder (folio 29)
En fecha 16 de abril de 2009 diligencio el abogado Roberto Hernández, recibiendo del Instrumento Poder.
En fecha 12 de junio de 2009, se dicto auto de admisión de la demanda y ordena la notificación de las partes
Riela a los folios 41 y 42 escrito de fecha 14/4/2010, del abogado Roberto Hernández, solicitando el pronunciamiento de la Medida Cautelar.
Al folio 80 cursa diligencia de fecha 5 de abril de 2011, donde el abogado Roberto Hernández, solicita el avocamiento del Juez.
Al folio 83 cursa diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011, donde el abogado Roberto Hernández, solicita el avocamiento del Juez y solicita se le expida copia certificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2.010, por medio de la cual se suspende los efectos de la Providencia Administrativa
numero 00323 dictada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 84) el Juez José Gregorio Madrid, se aboca al conocimiento de la causa
En fecha 19 de junio de 2013, (folio 95) la Jueza EGLEE BRITO DE GARCIA, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2013, (folio 96 al 102) la Jueza EGLEE BRITO DE GARCIA, plantea una incompetencia sobrevenidamente y remite el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 9 de julio de 2013, (folio 106) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, recibe el expediente proveniente de la URDD
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial dicta sentencia de perención (folios 107 al 109)
En fecha 3 de diciembre de 2013 el Dr Servio Orlando Fernández se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a la recurrente
En fecha 4 de febrero de 2014, el alguacil Ender Maneiro, consigno la boleta de notificación de la empresa FESTEJOS LAGO C. A, de forma positiva, (folios 120 123)
Al folio 126 cursa diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, donde el abogado Roberto Hernández, apela de la sentencia en los siguientes términos
Cito “… APELO de la decisión constituida por la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2013….” Fin de la cita
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos: la parte recurrente fundamenta su pretensión en:
Cito “…. De la Falsa Aplicación de la Ley en que incurrió el Juzgado de la Primera Instancia
El tribunal de la Causa, declaro el perecimiento de la Instancia fundándose en la supuesta inactividad de las partes en el proceso, lo cual según sus dichos haría procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero en dicha decisión no se toma en consideración que la continuidad de la causa estuvo dependiendo durante varios periodos comprendidos dentro del lapso de inactividad, de las decisiones que habrían de ser adoptadas por el Tribunal Contencioso , respecto del avocamiento de la causa por parte de los distintos jueces que fueron designados Para regentar el tribunal durante ese periodo…” FIN DE LA CITA
Visto el argumento de la parte recurrente esta sentenciadora pasa a verificar si es cierto o no el alegato del recurrente de autos, se puede observar de los eventos procesales up-supra, las siguientes actuaciones realizada por el apoderado con sus respectivas fechas dentro del procedimiento:
En fecha 16 de abril de 2009, diligencio el abogado Roberto Hernández, solicitando la devolución del Instrumento Poder (folio 29)
En fecha 16 de abril de 2009, diligencio el abogado Roberto Hernández, recibiendo del Instrumento Poder.
Riela a los folios 41 y 42 escrito de fecha 14/4/2010, del abogado Roberto Hernández, solicitando el pronunciamiento de la Medida Cautelar.
Al folio 80 cursa diligencia de fecha 5 de abril de 2011, donde el abogado Roberto Hernández, solicita el avocamiento del Juez.
Al folio 83 cursa diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011, donde el abogado Roberto Hernández, solicita el avocamiento del Juez y solicita se le expida copia certificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2.010, por medio de la cual se suspende los efectos de la Providencia Administrativa numero 00323 dictada en fecha 17 de junio de 2008.
Por lo que podemos concluir que su última actuación como parte fue en fecha
1 de Noviembre de 2011 y la fecha de la publicación de la sentencia es el 12 de julio de 2013, había transcurrido un (1) año ocho (8) meses y once (11) días ASI SE APRECIA
Esta sentenciadora considera necesario señalar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cito “
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia….” Fin de la cita.
Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dichotérmino empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como
consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita
A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361 de fecha 05 de abril 2013, caso (RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011.)
Cito “….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..” Fin de la cita
En este mismo orden de ideas la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCIA GARCIA en el EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004 CASO Presidente del
Consejo Legislativo del Estado Aragua señalo Cito “…
…………
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilacionesindebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………” fin de la cita
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por el Tribunal A quo,
se encuentra debidamente ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Juzgadora considera que están dado los requisitos de la perención decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial . ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la Recurrente, que lo es FESTEJOS LAGO C.A
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente, al haber rebasado el termino de la Perención, por no impulsar el procedimiento durante dicho lapso,
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/Md/ysrdf
GP02-R- 2014-000050.
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