REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Mayo de 2014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000084

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002039

DEMANDANTE LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 7.072.007.

APODERADA JUDICIAL YERINA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 77.758.



DEMANDADA (Recurrente) “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 30-B.

APODERADA JUDICIAL ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679.


TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



MOTIVO DE APELACION Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2014, por la Abogada: ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 7.072.007, contra “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, que declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.072.00,, contra la demandada SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 56.054,62)…”. (Fin de la Cita).


Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 25 de Marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha Catorce (14) de Abril del año 2.014, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, la Abogada: YERINA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 77.758, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente dada la complejidad de la presente cause se procede a diferir el fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la presente fecha, a las 10:00 a.m.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2. 014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: LUIS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y la Abogada: ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014, que declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.072.00,, contra la demandada SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 56.054,62)…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante Sentencia de fecha: Cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el Ciudadano: “JESÚS MARÍA SCARTON, Vs. CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.”, estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 37 al 40, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002088
PARTE ACTORA: LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS ANDES, C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
ASUNTO: ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se realizo audiencia primigenia en los siguientes términos: Hoy, 17 de Febrero del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora : LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.072.007, asistido por el profesional del derecho LUIS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.021, quien consigna escrito de pruebas constante de 07 folios útiles el escrito y en 11 folios útiles las documentales, adicionalmente poder notariado en original con su respectiva copia para su certificación. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR ARAKADO, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena tanto la certificación del poder notariado y este sea agregado a los autos así como las pruebas aportadas por la parte actora. La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 07/05/2011 y que el día 24/04/2012, fecha en que fue despedido de forma injustificada, Salario diario Bs. 83,63 se desempeño como Oficial de Seguridad, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Estado Carabobo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada SERENOS LOS ANDES, C.A, a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Consta a los autos al folio 12 declaración del alguacil en los siguientes términos: Fecha de Notificación: 28/01/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Eduardo Rodríguez Hernández me trasladé el día 28 de enero de 2014, a las 10:47 AM, a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el presente cartel, en el Expediente signado con el N° GP02-L-2013-002088, debo informar que al llegar a la dirección señalada fije cartel de notificación en la entrada principal y fui atendido por una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Wilmar Blanco, quien manifestó ser Asistente de RRHH de la Empresa Serenos los Andes, C.A., Quien me recibió el otro ejemplar del cartel y procedió a colocar: Nombre, C.I, Cargo, Firma, Fecha, Hora al pie del cartel, se le comunico que estaban legalmente notificados. En el mismo folio 12 consta la certificación de la secretaria

En los siguientes términos: La Secretaria de este Tribunal ABOGADA YAJAIRA MARTINEZ certifica la actuación del alguacil positiva a: SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA). Se fijo audiencia preliminar A LAS 10:00 AM.. Así mismo se observa apunte de agenda realizado por la secretaria ese mismo día señalado el 17/02/2014 a las 10:00 a.m. -

Una vez este Juzgado revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la L.O.T.T.T., y demás ordenamiento legal vigente, y que le correspondieran, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la L.O.T.T.T.). Con respecto a este concepto acuerda la cantidad de Bs.5.876,63 . Así se establece..
SEGUNDO.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 190, 192, y 195 de la L.O.T.T.T.).El trabajador demandó por este concepto la cantidad Bs.2.299,82.. Este tribunal acuerda por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.299,82.. . Así se establece.
TERCERO: BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES ( L.O.T.T.T. ARTICULO 131 AL 140). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 2.299,82..
Este tribunal acuerda por concepto de BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES la cantidad de Bs. 2.299,82.. . Así se establece.
CUARTO: PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (Artículo 92 de la L.O.T.T.T.). ). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 5.876,63.
QUINTO: SALARIOS CAIDOS: ). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs.45.578,35. Este tribunal acuerda la cantidad de Bs. 45.578,35 . Así se establece.
SEXTO: El tribunal visto los conceptos reclamados los totaliza por rubros de la siguiente manera: Total Por Rubro:
Prestaciones Sociales: 5.876,63
Utilidades: 2.299,82..
Vacaciones y Bono Vacacional : 2.299,82..
Indemnización por despido: 45.578,35
MONTO TOTAL: 56.054,62


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NOVENO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del TRABAJO DEL Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: : LUIS RAMON PIÑERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.072.00,, contra la demandada SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 56.054,62), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), por haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 07/08/2011 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 24/04/2013, de la cantidad de Bs. 5.876,63, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 56.054,62 en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA) desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 24 de Abril del año 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) día del mes de Febrero del año 2014 Años 203º y 154º...”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el actor culmino la relación laboral el 24-05-2012, por lo que nació bajo la antigua Ley del Trabajo.

-Que la Juez A quo aplico un efecto retroactivo de los artículos 143, 191, 192, 195 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que los conceptos reclamados corresponden a la aplicación de la derogada Ley y no de la nueva LOTTT.

-Que los conceptos reclamados son contrarios a derecho.

-Que en cuanto a los salarios caídos, no se evidencia de los autos la Providencia Administrativa.

-Que el salario a utilizar no puede ser el variable sino el básico de Bs., 51,61.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que la apelación de la parte accionada se refiere a cual es la Ley aplicable.

-Que en el momento que lo despiden es bajo la antigua Ley Orgánica del Trabajo, pero que su patrocinado interpuso el reenganche y pago de los salarios caídos y su patrono se negó a reengancharlo.

-Que por decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, si el patrono insiste en negarse a reenganchar al trabajador, el puede acudir ante los Tribunales y es en el momento en que se interpone la demanda la fecha de culminación de la relación laboral.

-Solicita que se aplique la nueva LOTTT en concatenación con el principio indubio pro operario.

-Que en cuanto al salario se indico el básico, sin la inclusión de las horas extras, bono nocturno, etc.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que ella reconoció la aplicabilidad de la antigua Ley.

-Solicita que se aplique la LOT.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06).

-Que en fecha 07/05/2011, fue contratado por la Ciudadana: CARMEN MORENO, quien es la Gerente General de la empresa: “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, es decir VIGILANTE.

Que ésta función consistía en el resguardo y protección de las instalaciones que le encomendara la empresa, pues siempre le rotaban por los diferentes puntos, es decir, revisión del personal que labora donde estuviera destacado, control de entrada y salida del personal que labora donde estuviera destacado. Control de entrada y salida del personal y de los automóviles.

-Que desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral tenia un horario nocturno que era de Martes a Domingo, de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., con el día Lunes de descanso.

-Que tenia tres (03) Supervisores Inmediatos, pues se rotaban, los cuales eran los Ciudadanos: EDGAR GUEDEZ, CARLOS ALFONZO y JOSE LUCENA, quienes fungían como Supervisores de recorrido.

-Que laboro de forma normal, continua, reiteradamente y sin interrupción hasta el día 24 de Abril del 2.012, que fue despedido injustificadamente por la Ciudadana: CARMEN MORENO, quien es la Gerente General de: “SERENOS LOS ANDES, C. A. (SEANCA)”.

-Que cuando se presento a trabajar el día 24 de Abril del 2012, la referida ciudadana le indico que no podía trabajar porque estaba despedido y en virtud de que su patrono no fue honesto, decidió acudir por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente que quedo distinguido con el Nro. 080-2012-01-01353, siendo el caso que su patrono alego renuncia, y lo cierto es que cuando inicio a trabajar le hicieron firmar una hoja en blanco, al igual que a todos sus compañeros de trabajo.

-Que cuando junto con el funcionario del Ministerio del Trabajo acudieron a “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, a los fines de materializar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el mismo no se efectúa tal y como se constata en Acta del expediente.

-Que para la fecha de su despido injustificado, tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, devengando un último salario diario de OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86,63), el cual era cancelado por el Departamento de Recursos Humanos, de manera quincenal a los 2 y 17 días de cada mes, mediante cuenta nomina.

-Que demanda un total de Bs. 61.345,84, discriminados de la siguiente manera:

Inicio: 07-05-2011
Culmino: 24-04-2012 (Despedido)
Tiempo de Servicio: 11 Meses y 17 Días.
Concepto Monto Bs.
Antigüedad 5.876,63
Vacaciones y Bono Vacacional 2.299,82
Utilidades 2.299,82
Despido Injustificado 5.876,63
Despido Injustificado 45.578,35
Salarios Caídos desde 15/11/2013 hasta el dia de materialización del pago. Experticia
Intereses de Mora
Indexación
Costa y Costos
61.345,84













CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 26 al 29, marcado A, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
16/05/2011 al 31/05/2011 1388,00 1388,00 46,27
01/06/2011 al 15/06/2011 1333,00 2736,00 91,20
16/06/2011 al 30/06/2011 1403,00
01/07/2011 al 15/07/2011 1341,00 2491,00 83,03
16/07/2011 al 31/07/2011 1150,00
01/08/2011 al 15/08/2011 1333,00 2344,00 78,13
16/08/2011 al 31/08/2011 1011,00
01/09/2011 al 15/09/2011 1123,00 2262,00 75,40
16/09/2011 al 30/09/2011 1139,00
01/10/2011 al 15/10/2011 1493,00 3130,00 104,33
16/10/2011 al 31/10/2011 1637,00
01/11/2011 al 15/11/2011 1466,00 2669,00 88,97
16/11/2011 al 30/11/2011 1203,00
01/12/2011 al 15/12/2011 1466,00 3061,00 102,03
16/12/2011 al 31/12/2011 1595,00
01/01/2012 al 15/01/2012 1621,00 3180,00 106,00
16/01/2012 al 31/01/2012 1559,00
01/02/2012 al 15/02/2012 1466,00 2932,00 97,73
16/02/2012 al 28/02/2012 1466,00
01/03/2012 al 15/03/2012 1425,00 2943,00 98,10
16/03/2012 al 31/03/2012 1518,00
01/04/2012 al 15/04/2012 1699,00 2085,00 69,50
01/05/2012 al 15/05/2012 386,00

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, son sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos, y que fueron admitidas por la parte accionada recurrente ante esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.


-Corre a los Folios 30 y 31, marcado B, SOLICITUD DE REENGANCHE, del actor identificado a los autos, en fecha 26/04/2012, por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”.

-Inserto a los Folios 32 al 35, marcado B, ACTAS DE REENGANCHE, del actor identificado a los autos, en fechas 05/09/2012 y 04/11/2013 respectivamente, de las cuales se evidencia que la accionada identificada a los autos se niega al reenganche.

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, éstas documentales demuestran el desacato de la accionada en realizar el reenganche del actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 36, marcado C, BOLETA DE CITACION, dirigida a la accionada identificada a los autos, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Julio del 2012.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:
-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba los originales de los recibos de pago del actor identificado a los autos, desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba los informes o planillas trimestrales para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados (horas/hombres), que debe haber presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, correspondientes al periodo desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba los informes anuales para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas a sus trabajadores, que debe haber presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, correspondientes al periodo desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba los originales de los libros y/o control de asistencia del personal que labora en la empresa, correspondientes al periodo desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba el libro de horas extraordinarias, correspondientes al periodo desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba la planilla de inscripción ante el Registro Nacional del Comité y Salud Laboral, que haya realizado la demandada en autos, dentro del 07/05/2011 hasta el 24/04/2012, fecha del despido injustificado.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba la planilla de inscripción ante el INPSASEL, de los delegados o delegadas de prevención.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba donde se les informa a todos los trabajadores al comienzo de la relación de trabajo, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres a realizar su trabajo.

-Solicita a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, exhiba los documentos que debió dar por escrito a todos sus trabajadores y al comité de seguridad de salud de las condiciones inseguras a las que se esta expuesto.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, esta probanza no fue evacuada. Y ASI SE APRECIA.

3.- INFORME:
Solicita que se oficie al:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caja regional), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Que informe sobre la fecha, día mes y año, en que fue inscrito el actor identificado a los autos.
-Que si la accionada esta inscrita ante dicha institución y si tiene asegurado al actor identificado a los autos.

-Que informe en que estatus o condición se encuentra por dicha institución el actor identificado a los autos.

Banco Nacional de Vivienda y Habitad (Banavih), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Que informe sobre la fecha, día mes y año, en que fue inscrito el actor identificado a los autos.

-Que si la accionada esta inscrita ante dicha institución y si tiene asegurado al actor identificado a los autos.

-Que informe en que estatus o condición se encuentra por dicha institución el actor identificado a los autos.

Inspectoria Cesar Pipo Arteaga Sala de Fuero, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Que informe con precisión si por ante esta Institución cursa el expediente signado con el N° 080-2012-01-0001353.

-Que informe con precisión, si el mencionado expediente, es en contra de “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”.

-Que informe con precisión, si el mencionado expediente, es por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que informe con precisión, si el mencionado expediente, tiene providencia administrativa.

-Que informe con precisión, si “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, convino en el reenganche y pago de los salarios caídos del actor identificado a los autos.

-Que informe con precisión, si “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, acepto el reenganche y pago de los salarios caídos del actor identificado a los autos, alegando renuncia voluntaria y pago de liquidación.

-Que informe con precisión, cuantos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos hay en contra la demandada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, esta probanza no fue evacuada. Y ASI SE APRECIA.

3.- INSPECCION JUDICIAL:
-Que se determine con precisión y se deje constancia de la actividad que desempeñan los trabajadores contratados por la empresa “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, en la sede de la misma.

-Que se determine con precisión y se deje constancia de los pagos realizados por “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, a los trabajadores, desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012, fecha del despido.

-Que se determine con precisión el Horario en que labora todos los trabajadores de esa empresa, desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012, fecha del despido.

-Que se determine con precisión y se deje constancia de los informes o planillas trimestrales para la declaración de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados (horas/hombres). Participación en los beneficios y/o utilidades, vacaciones y bono vacacional, que debe haber presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, correspondientes al periodo desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012, fecha del despido.

-Que se determine con precisión y se deje constancia del libro de horas extraordinarias que debe llevar la empresa demandada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, en el lapso desde el 07/05/2011 hasta el 24/04/2012, fecha del despido.

-Que se determine con precisión y se deje constancia de cuantos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos hay contra la demandada de autos.

-Se reserva que se determine con precisión y se deje constancia de cualquier circunstancia, hecho y/o documento que sirva para esclarecer los hechos alegados.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, esta probanza no fue evacuada. Y ASI SE APRECIA.

4.- TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:

LUIS ENRIQUE MUÑOS, C.I 6.425.371; JOSE CASTILLO, C.I 11.811.457; ORLANDO BURGOS, C.I 4.565.640; DARNNY ALVAREZ, C.I 16.661.786; LUIS PEÑA, 4.450.279; DAVID FERNANDEZ, C.I 12.998.294; JHON DOMINGUEZ, C.I 14.535.394 y HENRY MELEAN, C.I 5.594.144.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, esta probanza no fue evacuada. Y ASI SE APRECIA.

5.- INTERROGATORIO:
Solicita se sirva interrogar en juicio oral al Ciudadano: LUIS PIÑERO, demandante de autos, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se sirva interrogar en juicio oral al Ciudadano: LUIS ALFONZO MARQUEZ, quien es presidente de “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, demandado en autos, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, esta probanza no fue evacuada. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

Conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la parte accionada recurrente, como lo es “SERENOS LOS ANDES, C.A.”, la apelación ejercida no discurre sobre las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia primigenia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO. Sino que, atañe al fondo de la presente causa, siendo sus dos puntos de apelación: la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, del 07 de Mayo del 2012, de ahora en adelante LOTTT. Y el salario a utilizar para el cálculo de los salarios caídos. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION

SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA LOTTT:

Alega la parte accionada recurrente que, la Juez A quo aplico la LOTTT para el cálculo de los conceptos demandados, cuando debía a su decir, aplicar la anterior Ley Orgánica del Trabajo, de ahora en adelante LOT, toda vez que, se alega en el escrito libelar que, inicio el día 07 de Mayo de 2011 y que culmino el día 24 de Abril de 2012, es decir, tenia un tiempo de servicio de 11 Meses y 17 Días.

Ahora bien, ciertamente como indico la representación judicial de la parte actora, en la correspondiente audiencia de apelación, el actor identificado a los autos, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente que quedo distinguido con el Nro. 080-2012-01-01353. Obteniendo a su favor, la Providencia Administrativa Nº 0575, de fecha 12 de Agosto de 2013. No obstante, se consignan como medios probatorios ACTAS DE REENGANCHE, del actor identificado a los autos, en fechas 05/09/2012 y 04/11/2013 respectivamente, de las cuales se evidencia que la accionada identificada a los autos se niega al reenganche por cuanto a su decir éste no fue despedido.

En este orden de ideas, es pertinente destacar Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero, caso: “Edgar Manuel Amaro”, en la cual se prevé lo siguiente cito:

“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

(…)
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

(…)
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


En consecuencia, de la citada decisión up para, se colige que, el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche e interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, vista la contumacia en que incurre la accionada al no reengancharlo, es la fecha que da por terminada el vinculo de la relación laboral, en el caso sub iudice es el 15 de Maro de 2013, por lo tanto le es aplicable la LOTTT, y se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE EL SALARIO A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Alega la parte accionada recurrente que, el salario utilizado por la Juez A quo para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el salario integral señalado en el libelo de la demanda. No obstante, riela a los Folios 26 al 29, marcado A, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia que el salario básico es de Bs. 15,61. En consecuencia, es éste el salario a utilizar para el respectivo cálculo, toda vez que un salario integral incluye todas las percepciones que solo le es aplicable para el cálculo de antigüedad e indemnizaciones de antigüedad y despido injustificado, lo cual iría en detrimento de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

Inicio: 07-05-2011
Culmino: 15-11-2013 (Fecha interposición de la demanda).
Tiempo de Servicio: 02 Años, 06 Meses y 08 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 07-05-2011 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 24 de Abril de 2012 (un mes antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT), de lo siguiente:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
May-11 1388,00 46,27 30 0 15 0 0 0 0 0
Jun-11 2736,00 91,20 30 0 15 0 0 0 0 0
Jul-11 2491,00 83,03 30 0 15 0 0 0 0 0
Ago-11 2344,00 78,13 30 6,51 15 3,26 87,90 5 439,48 439,48
Sep-11 2262,00 75,40 30 6,28 15 3,14 84,83 5 424,13 863,61
Oct-11 3130,00 104,33 30 8,69 15 4,35 117,37 5 586,86 1450,46
Nov-11 2669,00 88,97 30 7,41 15 3,71 100,09 5 500,46 1950,92
Dic-11 3061,00 102,03 30 8,50 15 4,25 114,78 5 573,92 2524,84
Ene-12 3180,00 106,00 30 8,83 15 4,42 119,25 5 596,25 3121,09
Feb-12 2932,00 97,73 30 8,14 15 4,07 109,95 5 549,73 3670,82
Mar-12 2943,00 98,10 30 8,18 15 4,09 110,36 5 551,81 4222,63
Abr-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 5 390,94 4613,57
45 4613,57
Y ASI SE APRECIA.

Y desde la fecha 08 de Mayo de 2012 (posterior a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT) hasta el 15 de Noviembre de 2013 (fecha de interposición de la demanda ante la vía judicial), el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de lo siguiente:
Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
May-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Jun-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 1172,81
Jul-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Ago-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Sep-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 2345,62
Oct-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Nov-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Dic-12 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 3518,44
Ene-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Feb-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Mar-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 4691,25
Abr-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
May-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Jun-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 5864,06
Jul-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Ago-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Sep-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 15 1172,81 7036,87
Oct-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19
Nov-13 2085,00 69,50 30 5,79 15 2,90 78,19 5 390,94 7427,81
95 7427,81
Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia tenemos que el total de Antigüedad generada a favor del actor identificado a los autos, es la siguiente: Bs. 4.613,57 + Bs. 7.427,81= Bs. 12.041,38 a razón de 140 (45 + 95) días. Y ASI SE DECIDE.

-Se calcula la Antigüedad en dos partes, en virtud de que el actor, identificado a los autos, inicio la relación laboral con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, culmina la misma con la nueva LOTTT. En consecuencia, el último periodo laborado por éste, es el equivalente a un año, calculado a razón de 15 días por trimestre, en base al último salario integral que genero con la anterior Ley Sustantiva. Y ASI SE APRECIA.

-Se realiza la acotación de que los días generados por Bono Vacacional son los equivalentes a los otorgados por la contratación colectiva de trabajo, en su clausula 49, que señala 15 dias, celebrada entre la accionada (SEANCA) y el sindicato profesional de obreros y empelados de vigilancia y sus similares del estado Aragua (SINPROTRAVIAR) 2010-2013, conforme a lo alegado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

-Igualmente, los días correspondientes a Utilidades, se calcula a razón de 30 días, equivalentes a los otorgados por la contratación colectiva de trabajo, en su clausula 48, celebrada entre la accionada (SEANCA) y el sindicato profesional de obreros y empelados de vigilancia y sus similares del estado Aragua (SINPROTRAVIAR) 2010-2013, conforme a lo peticionado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

2.- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 92 LOTTT:

La parte actora solicita el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, en razón de Bs. 5.876,63 y 45.578,45.

No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Ahora bien, esta Juzgadora hace la acotación de que, en consonancia con el criterio explanado en el presente fallo, el momento de terminación de la relación laboral es la fecha en que el trabajador abandona la sede administrativa, es decir desiste de su reenganche, e insta aplicar la sede judicial, en consecuencia tenemos que se interpone la demanda el día 15 de Noviembre de 2013, superando con creces el lapso de vigencia de la nueva LOTTT, en consecuencia, tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

Monto total condenado de Antigüedad aplicable para las Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 12.041,38. Y ASI SE DECIDE.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.


En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:


Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Total Vacaciones Total Bono Vac. Total Vac. Y Bono Vac.
07/05/2011 al 24/04/2012 (11 Meses) 15/12x11=13,75 15/12*11=13,75 69,50 955,62 955,62 1.911,24

Y ASI SE APRECIA.

-Se calcula en base al último salario diario generado por el actor identificado a los autos, en este caso Bs. 69,50, en virtud de que no fue objeto de apelación por la parte accionada, ante esta Alzada, el salario utilizado. No obstante, esta Juzgadora hace la acotación de que éste fue el periodo peticionado por la parte actora, no ejerciendo apelación. Y ASI SE APRECIA.

4.- UTILIDADES MAY-DIC 2011 Y ENE-ABR 2012:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

En consecuencia le corresponde:

Periodo Días Utilidades Sal. Prom. Mens Sal. Prom. Diario Total
07/05/2011 al 31/12/2011 (7 Meses) 30/12x7=17,5 2838,27 94,61 1.655,67
01/01/2012 al 24/04/2012 (4 Meses) 30/12x4=10 2838,27 94,61 946,10
2.601,77
Y ASI SE APRECIA.

-El salario utilizado es el diario correspondiente al periodo peticionado en el escrito libelar, en base a 30 días, no siendo objeto de apelación y en razón de que se encuentra dentro de lo establecido en la contratación colectiva. No obstante, esta Juzgadora hace la acotación de que éste fue el periodo peticionado por la parte actora, no ejerciendo apelación Y ASI SE DECIDE.

5.- SALARIOS CAIDOS DESDE 24/04/20102 HASTA 15/11/2013:

Tenemos que, el actor posee a su favor la Providencia Administrativa Nº 0575, de fecha 12 de Agosto de 2013, por lo cual, en atención del criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, citado en el presente fallo, tenemos que el actor fue despedido en fecha 24 de Abril de 2012, no obstante recurre ante la vía judicial en fecha 15 de Noviembre de 2013, por lo que, los días a cancelar son los discriminados a continuación:


Periodo Total de Días Salario Monto
24/04/2012 7 51,61 361,27
May-12 31 51,61 1599,91
Jun-12 30 51,61 1548,3
Jul-12 31 51,61 1599,91
Ago-12 31 51,61 1599,91
Sep-12 30 51,61 1548,3
Oct-12 31 51,61 1599,91
Nov-12 30 51,61 1548,3
Dic-12 31 51,61 1599,91
Ene-13 31 51,61 1599,91
Feb-13 28 51,61 1445,08
Mar-13 31 51,61 1599,91
Abr-13 30 51,61 1548,3
May-13 31 51,61 1599,91
Jun-13 30 51,61 1548,3
Jul-13 31 51,61 1599,91
Ago-13 31 51,61 1599,91
Sep-13 30 51,61 1548,3
Oct-13 31 51,61 1599,91
15/11/2013 15 51,61 774,15
571 29469,31
Y ASI SE APRECIA.

Total a Cancelar: 571 Días a razón de Bs. 29.469,31. Y ASI SE DECIDE.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la accionada “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Antigüedad 12.041,38
Intereses de Antigüedad Si
Indemnizaciones Art. 92 LOTT 12.041,38
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 1.911,24
Utilidades May-Dic 2011 1.655,67
Utilidades Ene-Dic 2012 946,10
Salarios Caídos 24-04-2012 hasta 15-11-2013 29.469,31
Total Condenado: 58.065,08
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf