REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Mayo de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000096

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001011


DEMANDANTE (Recurrente) ROSA MARIA PETIT MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.960.189.

APODERADA JUDICIAL CELENE ALFONZO y YISNETH ZERPA, inscritas en el IPSA bajo los N° 17.627 y 189.052.


DEMANDADA “ATENCO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL IVAN HERMOSILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.227.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Marzo de 2.014.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: YISNETH ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 189.052, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 05 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: ROSA MARIA PETIT MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.960.189, contra: “ATENCO, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 09 de Abril de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Mayo de 2014, a las 11:27 a.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Abogada: CELENE ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
….Por cuanto la demanda llego a un acuerdo se desiste finalmente de la apelación y se solicita se de por terminado el expediente se archive el expediente….”. (Fin de la Cita).

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


La sentencia apelada cursa del Folio 256 al Folio 285 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana ROSA MARIA PETIT MIRANDA contra la sociedad de comercio ATENCO, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 10 de julio del año 2000, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,00, refiriendo que fue obligada a renunciar en fecha 8 de diciembre de 2010.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, naturaleza temporal del contrato de trabajo y salario, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

La presente causa se centra en determinar la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, si la relación laboral fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral y el motivo de la renuncia.

La parte accionada promovió dos contratos de trabajo en el cual se establece:
- Que en fecha 6 de febrero de 2006, se suscribió contrato con vigencia desde el 6/2/2006 hasta el 8/12/2006, con pago de Bs. 512,32 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m.
- Que en fecha 27 de febrero de 2007, se suscribió contrato con vigencia originalmente desde el día 27/2/2007 hasta el 30/11/2007 y posteriormente hasta el 14/12/2007, con pago de Bs. 563,55 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Ahora bien, se debe analizar si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cabe destacar, que éste tipo de contratación representa una excepción al propósito de la Ley en conservar las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.
El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, establece los supuestos de hecho que permiten el contrato de trabajo por tiempo determinado:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Se trata en la presente causa de una empresa de producción de calzado, de tal manera que fabrican anticipadamente las necesidades de los clientes, donde se prevé la porción de mercancía o bienes negociables, debiendo considerar entre sus componentes los productos, clientes, materia prima, procesos de transformación y sobre todo lo atinente a los trabajadores directos e indirectos, en atención a tales componentes se toman las acciones y decisiones para que el sistema de producción opere adecuadamente, entre ellos la cantidad de trabajadores que se requieran en ciertas temporadas “altas” donde el nivel de consumo es mayor, como por ejemplo en temporada escolar y fechas decembrinas, lo cual podría justificar el empleo de mayor cantidad de trabajadores a los fines de dar cumplimiento a la demanda del mercado.

Las partes convinieron expresamente relacionarse mediante contratos individuales de trabajo, según el contratante por la necesidad de satisfacer el mercado comercial, observándose dos contratos por períodos de diez meses cada uno.

Si bien, el contrato señala que se origina por la necesidad de satisfacer el mercado comercial, no es menos cierto que el mismo debe adecuarse con el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no basta simplemente alegar que se trata de un contrato por un tiempo determinado, sino que es indispensable que de manera indudable se engrane con la naturaleza del trabajo contratado, en caso contrario, debe considerarse que se ha celebrado por tiempo indeterminado.

Considera quien decide, que los contratos suscritos por las partes en la presente causa, no encuadran en la naturaleza “por tiempo determinado”, toda vez que, no se especifica a que se refiere la denominación “satisfacer el mercado comercial”, ya que tratándose de un sistema de producción de bienes, su principal objetivo es precisamente la satisfacción de las necesidades del mercado, distinto sería, que el contrato se hubiere celebrado por períodos más cortos a los fines de aumentar la producción y cubrir las temporadas de altas demandas.

El Juez entre sus amplias facultades está en el deber de buscar la verdad material, analizando todas las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, considerando todos y cada uno de los principios que rigen en materia laboral y en caso como el de autos, es primordial establecer el alcance del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, según el cual nada importa la denominación que las partes hayan querido dar a su relación sino lo que se deduzca de las formas o apariencias.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)” .


En materia laboral de igual manera rige el principio de conservación de la relación laboral, el cual se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado retione temporis:
Artículo 9
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral:
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona (…)” .

En atención al Principio de la Realidad de los Hechos frente a la Forma o Apariencias y al Principio de Conservación de la Relación Laboral en el cual se debe anteponer los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, más aún cuando no se adecúa a las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se concluye en la presente causa que se trata de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios no sujeto a tiempo de terminado sino que la trabajadora fue incorporada al proceso de producción normal de la accionada, por lo que se considera que ejecutó una labor a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto al inicio de la relación laboral, no se constata en autos que la actora hubiere prestado servicios para la demandada en fechas o temporadas anteriores al 6 de febrero del año 2006, por lo que en consecuencia se determina ésta última fecha como inicio del vínculo laboral que unió a la demandante y al demandado. Así se establece.

En relación a la cusa de extinción de la relación laboral, la parte actora afirma que aún cuando suscribió una carta de renuncia, ésta lo hizo obligada o constreñida por la parte demandada, aduciendo la actora violencia psicológica y económica.

Cuando se habla de vicios en el consentimiento, se hace énfasis en el elemento volitivo, pues para que un contrato sea considerado perfecto se exige que el consentimiento se preste libremente, pues es nulo el consentimiento viciado, bien sea por error, violencia o intimidación, o dolo, se requiere entonces que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención de las partes.
Con el error el contratante puede llegar a tener como cierto un hecho que es falso o como falso un hecho que es cierto; el dolo es un error provocado, sin el cual una de las partes no hubiese contratado que causa nulidad, no se presume sino que debe probarse y la violencia no es más que la coacción que se ejerce sobre una persona para la realización de determinado acto, que consecuentemente vicia su consentimiento, esta violencia puede ser física, moral o psicológica, en este caso el contratante ante el temor de un daño se ve obligado a celebrar un determinado contrato forzando su voluntad.
En la presente causa no se evidencia que la actora hubiere prestado su consentimiento en la suscripción de las renuncias motivada o inducida por error, dolo o violencia, no obstante, aún cuando hubo una primera renuncia suscrita en el mes de diciembre del año 2008 se observa que la actora continuó su prestación de servicio en el mes de enero de 2009, lo que resulta discordante, en tal sentido, se considera que si existió una continuidad de la relación laboral desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2010 fecha en la cual renunció la actora voluntariamente sin que se evidencie vicio en el consentimiento. Así se decide.

En lo atinente al salario devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, se considera cada uno de los salarios que se extraen de los comprobantes de pago y en aquellos períodos que no apareciere por meses completos se tomará como ciertos los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuados por la accionada. Así se establece.

Se concluye que los salarios devengados por la parte actora son los que a continuación se menciona:
Período Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario mensual Salario diario
feb-06 523,13 17,44
mar-06 523,13 17,44
abr-06 523,13 17,44
may-06 661,76 22,06
jun-06 661,76 22,06
jul-06 661,76 22,06
ago-06 661,76 22,06
sep-06 661,76 22,06
oct-06 661,76 22,06
nov-06 661,76 22,06
dic-06 661,76 22,06
ene-07 661,76 22,06
feb-07 661,76 22,06
mar-07 661,76 22,06
abr-07 661,76 22,06
may-07 794,10 26,47
jun-07 794,10 26,47
jul-07 794,10 26,47
ago-07 794,10 26,47
sep-07 794,10 26,47
oct-07 794,10 26,47
nov-07 794,10 26,47
dic-07 794,10 26,47
ene-08 794,10 26,47
feb-08 794,10 26,47
mar-08 258,30 200,90 200,90 287,00 947,10 31,57
abr-08 794,10 26,47
may-08 200,80 200,90 275,50 275,50 952,70 31,76
jun-08 1.032,34 34,41
jul-08 1.032,34 34,41
ago-08 275,50 354,20 275,50 275,50 78,70 1.180,70 39,36
sep-08 1.032,34 34,41
oct-08 1.032,34 34,41
nov-08 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73
dic-08 1.032,34 34,41
ene-09 1.032,34 34,41
feb-09 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73
mar-09 275,50 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73
abr-09 275,45 354,15 275,45 275,45 1.180,50 39,35
may-09 275,45 370,94 287,21 287,21 287,21 1.220,81 40,69
jun-09 287,21 369,27 143,6 287,21 1.087,29 36,24
jul-09 287,21 369,27 287,21 287,21 1.230,90 41,03
ago-09 287,21 369,27 287,21 287,21 287,21 1.230,90 41,03
sep-09 1.238,81 41,29
oct-09 313,32 313,32 313,32 313,32 1.253,28 41,78
nov-09 358,08 402,84 313,32 313,32 313,32 1.387,56 46,25
dic-09 1.238,81 41,29
ene-10 1.238,81 41,29
feb-10 1.238,81 41,29
mar-10 1.374,66 45,82
abr-10 1.374,66 45,82
may-10 1.580,86 52,70
jun-10 1.580,86 52,70
jul-10 1.580,86 52,70
ago-10 399,77 399,77 399,77 399,77 399,77 1.599,08 53,30
sep-10 399,77 399,77 513,99 399,77 1.713,30 57,11
oct-10 399,77 399,77 513,99 399,77 456,88 1.713,30 57,11
nov-10 1.580,86 52,70
dic-10 1.580,86 52,70

La parte demandante invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, todo lo cual no fue negado por la demandada, mas aún se observa de los recibos de pago de vacaciones y utilidades cantidades en exceso de las legales, esto es, 73 días de salario por concepto de utilidades y 70 días de salario por concepto de vacaciones.
Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
Vigencia de la relación laboral, desde el día 6 de febrero de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2010.
Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para los últimos diez mese meses cincuenta (50) días de salario y 8 días adicionales, calculados con base al salario integral.





Período Salario diario Utilidades Bono Vac Alic Util Alic B Vac Salario integral Días Total
feb-06
mar-06
abr-06
may-06
jun-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
jul-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
ago-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
sep-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
oct-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
nov-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
dic-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
ene-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
feb-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
mar-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
abr-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10
may-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
jun-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
jul-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
ago-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
sep-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
oct-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
nov-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
dic-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
ene-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
feb-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 7 258,89
mar-08 31,57 73 70 6,40 6,14 44,11 5 220,55
abr-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92
may-08 31,76 73 70 6,44 6,17 44,37 5 221,86
jun-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
jul-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
ago-08 39,36 73 70 7,98 7,65 54,99 5 274,95
sep-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
oct-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
nov-08 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 5 256,62
dic-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
ene-09 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40
feb-09 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 9 461,92
mar-09 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 5 256,62
abr-09 39,35 73 70 7,98 7,65 54,98 5 274,90
may-09 40,69 73 70 8,25 7,91 56,86 5 284,29
jun-09 36,24 73 70 7,35 7,05 50,64 5 253,20
jul-09 41,03 73 70 8,32 7,98 57,33 5 286,64
ago-09 41,03 73 70 8,32 7,98 57,33 5 286,64
sep-09 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48
oct-09 41,78 73 70 8,47 8,12 58,37 5 291,85
nov-09 46,25 73 70 9,38 8,99 64,62 5 323,12
dic-09 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48
ene-10 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48
feb-10 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 11 634,66
mar-10 45,82 73 70 9,29 8,91 64,02 5 320,12
abr-10 45,82 73 70 9,29 8,91 64,02 5 320,12
may-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14
jun-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14
jul-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14
ago-10 53,30 73 70 10,81 10,36 74,48 5 372,38
sep-10 57,11 73 70 11,58 11,10 79,80 5 398,98
oct-10 57,11 73 70 11,58 11,10 79,80 5 398,98
nov-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14
dic-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 13 957,15
14.679,21

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 14.679,21, a dicha cantidad se le deduce los montos que como anticipo percibió la actora durante la vigencia de la relación laboral, así:
dic-06
Concepto Días Salario Asignaciones
Prestación de antigüedad 45 22,32 1.004,59
dic-07
Concepto Días Salario Asignaciones
Prestación de antigüedad 45 28,98 1.304,49
dic-08
Concepto Días Salario Asignaciones
Prestación de antigüedad 45 46,65 2.099,30
dic-09
Concepto Días Salario Asignaciones
Prestación de antigüedad 2.371,90
dic-10
Concepto Días Salario Asignaciones
Prestación de antigüedad 3.063,00

Total anticipo 9.843,28

En consecuencia al total acreditado Bs. 14.679,21 se le resta la cantidad total anticipada por la accionada, de donde se incluyeron las cantidades otorgadas como préstamo, esto es, Bs. 9.843,28 resultando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.835,93.

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 4.835,93 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Período Total Antigüedad Anticipo Antigüedad acumulada Tasa % Intereses abonados
feb-06
mar-06
abr-06
may-06
jun-06 154,10 154,10 11,94 0
jul-06 154,10 308,21 12,29 1,58
ago-06 154,10 462,31 12,43 3,19
sep-06 154,10 616,42 12,32 4,75
oct-06 154,10 770,52 12,46 6,40
nov-06 154,10 924,63 12,63 8,11
dic-06 154,10 1.004,59 74,14 12,64 9,74
ene-07 154,10 228,24 12,92 0,80
feb-07 154,10 382,35 12,82 2,44
mar-07 154,10 536,45 12,53 3,99
abr-07 154,10 690,56 13,05 5,83
may-07 184,92 875,48 13,03 7,50
jun-07 184,92 1.060,40 12,53 9,14
jul-07 184,92 1.245,32 13,51 11,94
ago-07 184,92 1.430,25 13,86 14,38
sep-07 184,92 1.615,17 13,79 16,44
oct-07 184,92 1.800,09 14,00 18,84
nov-07 184,92 1.985,01 15,75 23,63
dic-07 184,92 1.304,49 865,45 16,44 27,19
ene-08 184,92 1.050,37 18,53 13,36
feb-08 258,89 1.309,26 17,56 15,37
mar-08 220,55 1.529,81 18,17 19,82
abr-08 184,92 1.714,73 18,35 23,39
may-08 221,86 1.936,59 20,85 29,79
jun-08 240,40 2.176,99 20,09 32,42
jul-08 240,40 2.417,39 20,30 36,83
ago-08 274,95 2.692,34 20,09 40,47
sep-08 240,40 2.932,74 19,68 44,15
oct-08 240,40 3.173,14 19,82 48,44
nov-08 256,62 3.429,77 20,24 53,52
dic-08 240,40 2.099,30 1.570,87 19,65 56,16
ene-09 240,40 1.811,27 19,76 25,87
feb-09 461,92 2.273,19 19,98 30,16
mar-09 256,62 2.529,82 19,74 37,39
abr-09 274,90 2.804,72 18,77 39,57
may-09 284,29 3.089,01 18,77 43,87
jun-09 253,20 3.342,21 17,56 45,20
jul-09 286,64 3.628,85 17,26 48,07
ago-09 286,64 3.915,49 17,04 51,53
sep-09 288,48 4.203,97 16,58 54,10
oct-09 291,85 4.495,82 17,62 61,73
nov-09 323,12 4.818,94 17,05 63,88
dic-09 288,48 2.371,90 2.735,53 16,97 68,15
ene-10 288,48 3.024,01 16,74 38,16
feb-10 634,66 3.658,67 16,65 41,96
mar-10 320,12 3.978,79 16,44 50,12
abr-10 320,12 4.298,90 16,23 53,81
may-10 368,14 4.667,04 16,40 58,75
jun-10 368,14 5.035,17 16,10 62,62
jul-10 368,14 5.403,31 16,34 68,56
ago-10 372,38 5.775,69 16,28 73,30
sep-10 398,98 6.174,66 16,10 77,49
oct-10 398,98 6.573,64 16,38 84,28
nov-10 368,14 6.941,78 16,25 89,02
dic-10 957,15 3.063,00 4.835,93 16,45 95,16
14.679,21 9.843,28 1.952,39

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 1.952,39 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la trabajadora lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada pagó a la actora durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de 70 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, por lo que la diferencia deviene del salario base de cálculo empleado en cada período y no en la cantidad de días, la diferencia se realiza en base al salario devengado en cada período, de lo cual se obtiene:
Diferencia de vacaciones Días reclamados Causado Pago recibido Diferencia
Fracción 2006 58,33 22,06 1.286,76 986,22 300,54
2006-2007 70 26,47 1.852,90 1.291,05 561,85
2007-2008 70 34,41 2.408,79 2.295,40 113,39
2008-2009 70 41,29 2.890,56 2.611,00 279,56
2009-2010 70 52,70 3.688,67 2.998,30 690,37
Fracción 2010 58,33 52,70 3.073,99 0 3.073,99
5.019,70

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 5.019,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Diferencia de utilidades le corresponde a la trabajadora lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada pagó a la actora durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de 73 días de salario por concepto de utilidades, por lo que el cálculo de la diferencia deviene del salario base de cálculo empleado en cada período y no en la cantidad de días, la diferencia se realiza en base al salario devengado en cada período, de lo cual se obtiene:
Utilidades Días reclamados Causado Pago recibido Diferencia
Fracción 2006 60,83 26,47 1.610,26 1.114,82 495,44
2007 73 34,41 2.512,03 1.288,37 1.223,66
2008 73 41,78 3.049,65 2.350,90 698,75
2009 73 57,11 4.169,03 2.710,80 1.458,23
2010 73 52,70 3.847,10 3.046,00 801,10
4.677,17

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 4.677,17 por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.




Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ROSA MARIA PETIT MIRANDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.960.189, contra la entidad de trabajo ATENCO, C.A. Ambas partes identificadas. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines del cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07 de Mayo de 2014, a las 11:27 a.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Abogada: CELENE ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
….Por cuanto la demanda llego a un acuerdo se desiste finalmente de la apelación y se solicita se de por terminado el expediente se archive el expediente….”. (Fin de la Cita).

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..”. (Fin de la cita).


Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051, de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “. (Fin de la cita).


En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte actora recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.014.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 9: 50 A.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysrdf
GP02-R-2014-000096