REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de Mayo de 2014
204° y 155°

RECURSO
GP02-R-2014-000099

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-0001893

DEMANDANTE CARMEN DEL VALLE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 6.133.500

APODERADA JUDICIAL JORGE PADRON, Y SOLEIDY TERAN inscritos en el IPSA bajo el Nº 78.870 y 202.024. en su orden

DEMANDADA ( Recurrente) FERRE TOOL `S C. A

APODERADOS JUDICIALES DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 101.867 y 102.637 en su orden


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2.014, por el Abogado: DARIO MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: CARMEN DEL VALLE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 6.133.500, contra la Sociedad Mercantil: FERRE TOOL `S C. A que declaro: LA ADMISION DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 4 de Abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (2) de Mayo del año 2.014, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, JORGE PADRON y SOLEIDY TERAN, inscritos en el IPSA bajo los N° 78.870 y 202.024, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. Y los Abogados: DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.867 y N° 102.637 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, , PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al tercer (3°) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2.014, que declaro: LA ADMISION DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA.
.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los folios 46 al 48, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)
Valencia, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

N° De Expediente: Gp02-L-2013-001893
Parte Actora: CARMEN DEL VALLE TORRES DE OLIVA C.I 6.133.500
Apoderado de la Parte Actora: Jorge Padrón IPSA 78.870 y Soleidy Terán IPSA 202.024
Parte Demandada: FERRE TOOL´S, C.A NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se deja constancia que el día 26 de Febrero de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la parte demandante CARMEN DEL VALLE TORRES DE OLIVA titular de la cedula de identidad N° V- 6.133.500 y sus apoderados judiciales Jorge Padrón IPSA 78.870 y Soleidy Terán IPSA 202.024. El tribunal dejo constancia que la parte demandada FERRE TOOL´S, C.A (NO COMPARECIÓ) ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante. El tribunal se reservo (5) días hábiles a los fines de su pronunciamiento y estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señalo en su escrito libelar (Folios 22 y 28) que CARMEN DEL VALLE TORRES DE OLIVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 6.133.500: a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de marzo de 2008. b.-) Que su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.548. c.-) Que el día 06 de Enero de 2012 fue despedido injustificadamente. Se desempeñaba como obrera de limpieza y mantenimiento. Con un tiempo de servicio de: (3) años (10) meses y (5) días.- Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales.- salario Diario: Bs 51.60 Salario Integral: Bs 55.18.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Reclama (226) por concepto de antigüedad devengado mes a mes durante toda la relación laboral, tal como se desprende del escrito de subsanación ( folio 27-28) a razón de salario Integral diario de Bs. 55.18, arrojando la cantidad total de Bs. 8.824,66, se condena a la parte demandada a cancelar este concepto a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama la cantidad de Bs. 3.010.96 por INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde fecha 01 de marzo de 2008, hasta el laboral 06 de Enero de 2012. Los cuales son acordados.- Así se decide
TERCERO: Reclama (48) días de Vacaciones Vencidas 2009-2010 y 2011, con un salario diario de Bs. (51,60) arrojando la cantidad total de Bs. 2.476,80, de conformidad a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual se condena a la parte demandada a pagar este concepto.- Así se decide
CUARTO: Reclama (12.74) días de Vacaciones Fraccionadas año 2011 -2012 a un salario diario de Bs. (51,60) arrojando la cantidad total de Bs.657,38, se condena a la parte demandada apagar este concepto.
QUINTO : Reclama (24) días Bono Vacacional vencido no disfrutado2009-2010 y 2011, a un salario diario de Bs. (51,60) de conformidad al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando la cantidad total de Bs. 1.238,64, se condena apagar este concepto a la parte demandada.- Así se decide
SEXTO: Reclama (6,75) días de Bono Vacacional Fraccionadas año 2011 -2012 a un salario Diario de Bs. (51,60) de conformidad al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando la cantidad total de Bs.348,30 lo cual se condena apagar este concepto a la parte demandada .- Así se decide
SEPTIMO: Reclama (15) días de Utilidades vencidas año 2011, arrojando la cantidad total de Bs.774, 00, de conformidad al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar este concepto.
OCTAVO:. Reclama (120) DIAS POR INDENNIZACION DE ANTIGÜEDAD a razón de un salario diario Integral Bs. 55,18, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 aparte (1°) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de Bs. 6.621,60. Se condena a la parte demandada a pagar este concepto.- Así se decide
NOVENO: Reclama (60) días por sustitutiva del preaviso a razón de un salario Diario INTEGRAL Bs. 55,18 de conformidad al articulo 125 aparte( 2°) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de Bs. 3.310,80, se condena apagar este concepto a la parte demandada . Así se decide
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada FERRE TOOL´S, C.A; a cancelar la cantidad total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 27.263,14 ).
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte DEMANDADA - RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Manifestó que es un hecho notorio y comunicacional que en el Municipio San Diego hubo disturbios

Que ellos son los únicos apoderados de la empresa Ferre Tool`s C.A
Que ambos son casados y viven en la Av. Julio Centeno, en Residencia Tulipán y para ello consignan recibo de pago de servicios públicos y constancia de Residencia a los efectos de demostrar que residen el la Urb Tulipan

Igualmente señala que el municipio San Diego , era un municipio secuestrado y por eso no pudieron comparecer a la audiencia preliminar, y solicitan que se revoque la decisión y se reponga la causa a la Audiencia Preliminar.

ACTOR: REPLICA

Manifestaron que en fecha 26 de febrero de 2014, a las 9 de la mañana se celebro la audiencia,

Que ellos tomaron sus previsiones, que existe el servicio de moto taxi
Que tenían otras vías de acceso, por la Variante Bàrbula, que se declare con lugar la sentencia

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DEL ESCRITO LIBELAR y LA SUBSANACION (Folios 1 al 2, subsanación folio 21 al 26)

Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2008.
Fecha de egreso: 6 de enero de 2012
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 5 días
Que su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.548,22, reclama los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 226 3.010,96
Indemnización equivalente prestación de antigüedad 120 6.621,60
Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 3.310,80
Bono vacacional vencidos años 2009,2010, y 2011 24 1.238,64
Vacaciones vencidas años 2009,2010, y 2011 48 2.476,80
Utilidades pendientes del año 2011 15 774
Vacaciones fraccionadas 2011-2012 12,74 657,38
Bono vacacional fraccionado 2011-2012 6,75 348,30
Total: 27.263,14


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá LA ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día VEINTISEIS (26) de Febrero de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha 26 de febrero de 2014, inserto al Folio 33; donde se dejo constancia que la entidad de trabajo FERRE TOOL`S C.A, no compareció a la audiencia ni por medio de ni representante legal si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandado de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo FERRE TOOL`S C.A, a la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por apoderado judicial o legal alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada: la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia declara CON LUGAR LA DEMANDA. Por lo que la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). Y ASÍ SE APRECIA.


Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:……

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. No obstante, ciertamente presento ante esta Alzada el día de la audiencia de apelación, al Folio 58 al 70.

DOCUMENTALES:
Riela al folio 61 y 62 Marcadas “A” y “B”, constancia de residencia de los ciudadanos Abogados DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO, donde se evidencia que ambos tienen su domicilio en EL Conjunto Residencial Tulipán 23, Parcela 23, Nave D apartamento Nº D-32, ubicado en la Av. Don Julio Centeno San Diego. Quien sentencia le da valor probatorio a la misma por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.

Riela al folio 63, factura de CORPOELEC, que esta a nombre del ciudadano DARIO MONTES DE OCA, tiene como Dirección Av. Don Julio Centeno, Nro 23 D 3-2 CR Tulipán 23 Torre D, Urb El Tulipán, San Diego, San Diego. ASI SE APRECIA

Marcada “C” riela a los folios 64 y 65 Acta de matrimonio de los ciudadanos DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO. ASI SE APRECIA

Riela a los folios 66 al 67 marcados “D” Información de la Pagina Web del carabobeño donde se puede apreciar como titulo DISTRIBUIDOR SAN DIEGO HA PERMANECIDO CERRADO POR MAS DE 48 HORAS, y es de fecha 26 de febrero de 2014, ASI SE APRECIA


Cursa a los folios 67 al 70 marcada “E” copia simple de la página Web de NOTICIAS 24 Carabobo, donde tiene como titular VECINOS DENUNCIARON AL ALCALDE DE SAN DIEGO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, y tiene fecha de 26 de Febrero . ASÍ SE APRECIA.

Esta sentenciadora considera que han quedado demostrados los alegatos de la parte Accionada Recurrente a través de las documentales consignadas y del hecho comunicacional, a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, Expediente n.° 14-0205 PONENCIA CONJUNTA de fecha 9 de abril de 2014, caso : SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A., y otros contra el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo.

Cito “…………………………………… sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Resaltado de esta decisión)
quedó demostrado que en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, antes y después del fallo de esta Sala en el que decretó el amparo cautelar de autos, se han producido hechos graves lesivos al orden y al patrimonio público, a la paz y tranquilidad de la ciudadanía, consistentes en obstrucción de vías de circulación, quema de vehículos y autobuses, violencia por parte de grupos desestabilizadores, destrucción del ambiente, entre otros daños. Pero también quedó demostrada la falta de acatamiento del amparo cautelar dictado por esta Sala, por parte de los encartados de autos, quienes incumplieron las órdenes contenidas en el mismo.
Así pues, quedó evidenciado en autos que:
- Desde el mes de febrero de 2014 se han presentado manifestaciones y afectaciones a la paz social en el territorio del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Que varias de esas manifestaciones, hasta la presente fecha, han derivado, de forma continuada, en actos violentos y, en fin, en ilícitos cometidos por algunos grupos de personas, los cuales han quebrantado derechos humanos colectivos e individuales de personas que habitan en ese Municipio o que han tenido algún interés vinculado al mismo.
- Que algunas de esas expresiones de violencia han deteriorado, quemado y destruido bienes públicos y privados, y han restringido de forma total y parcial, respectivamente, varías vías públicas (municipales y nacionales) ubicadas en el referido Municipio, mediante las denominadas “barricadas”, algunas de las cuales han sido conformadas con basura, escombros y hasta con paredes de bloque y cemento, han arrojado en aquellas vías dispositivos conformados por mangueras y clavos para desinflar cauchos (“miguelitos”) y aceite……………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………(destacado del Tribunal)…. “fin de la cita

Revisado el alegato de las partes y realizado el análisis probatorio y jurisprudencial up- supra, es forzoso para este Tribunal, declarar, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al tercer (3°) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/ysdf


GP02-R-2014-000099