REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2013-000294
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-002622
DEMANDANTE (Recurrente) CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° E-82.075.615.
APODERADOS JUDICIALES LEWIS STOFIKM y DAYSI NAVAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 32.954 y 62.110, respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA-ESTADO CARABOBO”, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nº 20, folios 62 al 72, Tomo 14.
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Julio del 2013.
ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Julio de 2013, por la Abogada: DAYSI NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Abogado: GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Estas en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° E-82.075.615, contra: “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA-ESTADO CARABOBO”, en la cual el Tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Recibidos los autos, en fecha 13 de Marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.014, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistieron el Ciudadano: CARLOS BEDOYA, identificado anteriormente, los Abogados: LEWIS STOFIKM y DAYSI NAVAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 32.954 y 62.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y el Abogado: GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día Viernes DOS (02) DE MAYO DE 2014 a las 10:00 A.M.
En fecha Dos (02) de Mayo del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron la Abogada: DAYSI NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2013.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2013, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2013.
La sentencia apelada cursa a los Folios 13 al 40 de la Pieza Separada N° 2, que declaro cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de la forma en que se plantean los hechos y de la contestación a la demanda, como punto a dirimir, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por cuanto sostiene la demandada que ha satisfecho todas y cada una de las obligaciones que tenía con la demandante.
En cuanto a lo controvertido del asunto tenemos que el accionante afirma que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que le unió a la hoy demandada y alega que el inicio de la relación laboral data de la fecha del 02 de enero del año2003 y cuyo término de la relación laboral sostiene es el 31 de enero del 2009, además que esgrime que fue despedido injustificadamente; no obstante, la demandada por su parte reconoce, la relación de trabajo, la fecha de inicio alega que fue en fecha 01/02/2004 y la fecha de terminación sí reconoce que es la alegada por el actor el día 31/01/2009, y que el despido fue injustificado; más sin embargo se desprende de la contestación a la demanda que al señalar la accionada sus defensas o excepciones sobre el fondo del asunto, en cuanto a la obligación dineraria que se demanda en virtud de los conceptos y montos que el actor dice le corresponden por la prestación de servicio, niega todos y cada uno de los hechos de manera pura y simple argumentando. Reconociendo en su escrito de contestación de la demanda, que ciertamente adeuda los conceptos demandados, pero en relación a vacaciones correspondiente a los años 2004- 2005,2005- 2006, 2006-2007, 2007- 2008, 2008-2009.
Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a los hechos relacionados al salario y tomando en cuenta el articulo72 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, en sentencia N°. 1677, caso Edgar José Duran Pírela contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte de su contenido, cito:
(…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).
De allí que con fundamento en la contestación de la accionada en el caso de marras, debe desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios que debió pagársele al trabajador, así como los demás conceptos que alega el accionante que no le fueron cancelados; por tanto al analizar las probanzas consignadas a los autos se concluye que: primeramente en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionada no logra desvirtuar con las probanzas consignadas a los autos, la fecha que indica el actor la cual es como fecha de inicio el día 02 de enero del 2003; más aun que en el debate probatorio, en la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las pruebas que corren insertas con el escrito de libelo de la demanda al folio 47 y su vuelto, manifestando en la audiencia que los reconoce, más indica que era que el actor trabajo ese periodo de tiempo nada más, para luego iniciar en fecha 02 de febrero del 2004 de una manera continua hasta la fecha 31 de enero del 2009. Se tiene entonces, que al accionado alegar este hecho debió probarlo; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a esto hecho alegado por la accionada en la presente causa corresponden al accionado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. De allí deviene que al no traer elementos de convicción a esta Juzgadora, es que determina que la fecha de inicio de la relación laboral es el 02 de enero del 2003, como bien quedo probado en autos y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de enero del 2009. Así se aprecia.
Siguiendo este hilo argumentativo, se tiene que el accionante alega el despido injustificado y como bien, se ha indicado insupra y de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la carga de la prueba en lo relativo al despido en la presente causa corresponde al accionado, probarlo ya que tendrá siempre el patrono la carga de la prueba de las causas del despido. Obsérvese que al contestar la demanda como bien se puede evidenciar al folio 251 y su vuelto señala que su representada debe pagarle al actor los siguientes conceptos, los cuales describe cada uno de lo adeudado al extrabajador y entre ellos se indica el pago de indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo 150 días , asi como también determina la Indemnizaciòn por el pago del preaviso a tenor del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación laboral; por tanto habiendo un reconocimiento expreso de las indemnizaciones por despido injustificado es que esta Juzgadora determina que ciertamente hay un Despido Injustificado y por ende el accionate es acreedor del pago de las indemnizaciones establecidas en los articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide
.
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario en el presente caso de marras se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo determinado que el salario mensual que se desprende de los recibos alegado por el accionante y concatenados con los recibos consignados por la parte accionada se evidencia que coinciden en cuanto a que el salario que se le cancelaba al actor y los cuales se utilizarán, para el cálculo de los conceptos aquí acordados. Como bien se indican a continuación: Salario para los periodos señalados:
AÑO 2004: Bs. 424,5 AÑO 2005: Bs. 425,7
AÑO 2006: Bs. 426,9 AÑO 2007: Bs. 429,90/644,7
AÑO 2008: Bs. 646,80/859,8 AÑO 2009: Bs. 859,80.
Salarios estos que fueron los determinados, para realizar los cálculos de los conceptos que deviene de la relación laboral causada y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica:
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, el actor tenía 06 años 28 dìas, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionate y dado que quedo probado la fecha de indio de la relación de trabajo, asi como de la terminación y de los salarios argüidos por el actor es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT
Capital
Meses Salario Salario Alicuota Alicuota Salario Días Capital Acumulado
años Mensual Diario Bon. Vac Utilidades Integral Antig. Mensual 108
ene-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
feb-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
mar-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - - -
abr-03 300 10 0,19 0,42 10,61 - 0 0
may-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 53,05
jun-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 106,1
jul-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 159,15
ago-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 212,2
sep-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 265,25
oct-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 318,3
nov-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 371,35
dic-03 300 10 0,19 0,42 10,61 5 53,05 424,4
ene-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 499,45
feb-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 574,5
mar-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 649,55
abr-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 724,6
may-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 799,65
jun-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 874,7
jul-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 949,75
ago-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1024,8
sep-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1099,85
oct-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1174,9
nov-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1249,95
dic-04 424,5 14,15 0,28 0,59 15,01 5 75,05 1325
ene-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1400,3
feb-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1475,6
mar-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1550,9
abr-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1626,2
may-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1701,5
jun-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1776,8
jul-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1852,1
ago-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 1927,4
sep-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2002,7
oct-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2078
nov-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2153,3
dic-05 425,7 14,19 0,28 0,59 15,06 5 75,3 2228,6
ene-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2304,1
feb-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2379,6
mar-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2455,1
abr-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2530,6
may-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2606,1
jun-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2681,6
jul-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2757,1
ago-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2832,6
sep-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2908,1
oct-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 2983,6
nov-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 3059,1
dic-06 426,9 14,23 0,28 0,59 15,1 5 75,5 3134,6
ene-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3210,65
feb-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3286,7
mar-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3362,75
abr-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3438,8
may-07 429,9 14,33 0,28 0,6 15,21 5 76,05 3514,85
jun-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3628,85
jul-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3742,85
ago-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3856,85
sep-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 3970,85
oct-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4084,85
nov-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4198,85
dic-07 644,7 21,49 0,42 0,9 22,8 5 114 4312,85
ene-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4427,25
feb-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4541,65
mar-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4656,05
abr-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4770,45
may-08 646,8 21,56 0,42 0,9 22,88 5 114,4 4884,85
jun-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5036,9
jul-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5188,95
ago-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5341
sep-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5493,05
oct-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5645,1
nov-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5797,15
dic-08 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 5949,2
ene-09 859,8 28,66 0,56 1,19 30,41 5 152,05 6101,25
TOTAL
345 6.101,25
Antigüedad:
6.101,25
De los dias adicionales por concepto de antigüedad:
Días adicionales 2005 (ART. 108 L.O.T.):
2 días 14,19 28,38
Días adicionales 2006 (ART. 108 L.O.T.):
4 días 14,23 56,92
Días adicionales 2007 (ART. 108 L.O.T.):
6 días 17,91 107,46
Días adicionales 2008 (ART. 108 L.O.T.):
8 días 25,11 200,88
Días adicionales 2009 (ART. 108 L.O.T.):
10 días 28,66 286,6
La sumatoria de estos montos arrojan un total de Bs. 680,24 correspondientes a días adicionales por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el ART. 108 L.O.T.
Total de antigüedad: 6.101,25 + 680,24 = 6.781,49.
Total de antigüedad acumulada 375 días a razón del salario devengado por el actor mes por mes, arroja un monto total de Bs.F 6.781,49; monto este el cual esta sujeto a deducciones de conceptos ya pagados por la accionada y que cuyas pruebas constan en autos al folio 126 de la pieza principal del expediente donde se evidencia un pago de bolívares 2.500,00 efectuado por la entidad de trabajo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un remanente de Bs. 4.281,49. así se decide.
Por lo antes determinado se condena a la demandada de autos a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.281,49 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. ASI COMO LA FRACCIONALIDAD DE LAS VACACIONES Y LA BONO VACACIONAL
Demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización se le debe cancelar en base a los días estipulados en la norma sustantiva indicado y con respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señala:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, siendo este el presente caso deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
La actora demanda este concepto y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 28,66, el cual se ha de multiplicar por la cantidad de días que se determina en 76 días. Por tanto se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 2.178,16 como se evidencia en el cuadro a continuación y así se declara.
VACACIONES VENCIDAS ADEUDADAS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL ADEUDADO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2004-2005 15 28,66 429,9 2004-2005 7 28,66 200,62
2005-2006 16 28,66 458,56 2005-2006 8 28,66 229,28
2006-2007 0 28,66 0 2006-2007 0 28,66 0
2007-2008 19 28,66 544,54 2007-2008 11 28,66 315,26
1.433,0 745,16
Para la realización de los calculos anteriores se utilizo como base salarial el ultimo devengado por el trabajador de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 376 del 05/04/2011, dictada por la SALA DE CASACION SOCIAL en donde se establece que:
(…./…)
Por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algun periodo vacacional durante la relacion de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento de terminacion de la relacion laboral.
(…/…) Fin de la cita.
Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:
Vacaciones
2.178,16
Suma que comprende los conceptos de Vacaciones liquidados en la presente sentencia. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Por tanto, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.178,16. Asi se decide.
UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las utilidades, se utilizara para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado por el trabajador en el periodo en el cual fue causado el derecho, Como bien lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente lo es el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso Jazmín Vivas Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A en fecha 20 de enero del año 2011 y el cual se cita:
…( omisis) “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….( Omisis).
CONCEPTO DE AGUINALDOS:
Demanda el presente concepto de aguinaldos cuyo salario, para realizar el calculo es el salario diario devengado en el periodo correspondiente, como se puede evidenciar en la tabla a continuación:
AGUINALDOS ADEUDADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS MONTO ADEUDADO
2003 300 10 15 150
2004 424,5 14.15 15 212,7
2005 425.7 14.18 15 212.7
2006 426.9 14.23 15 213.45
2007 644,7 21,49 15 322.35
2008 859,8 28,66 15 429,9
(FRACCION) 2009 859,8 28,66 2,5 71,65
1.612,75
Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades: Bs.1.612,75, por concepto condenado en este particular. Así se decide.
AGUINALDOS (UTILIDADES)
1.612,75
Suma que comprende los conceptos de Utilidades (AGUINALDOS) liquidados en la presente sentencia. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
EN CUANTO A LA COMPENSACION POR CESTA TICKET.
Ahora bien, como se observa, es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que no reconoce que se le adeuda y dado que no logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.
Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.
(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.
“Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Asi se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley orgánica del Trabajo.
(…/…)
Articulo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
....(omissis)…. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
(…/…) Fin de la cita.
Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 28 días se condena a la accionada al pago de 150 días de Indemnización por Despido injustificado, tomando en cuenta para el calculo de la misma el ultimo salario diario devengado por el trabajador
150 días * 28.66 = 4,299 Bs.
Arrojando dicha operación aritmética la suma de Bs. 4.299 y así se decide.
DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el aparte “D” del articulo 152 de la Ley orgánica del Trabajo.
Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 28 días se condena a la accionada al pago de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, tomando en cuenta para el calculo de la misma el ultimo salario diario devengado por el trabajador
60 días * 28,66 = 1.719,6 Bs.
Arrojando dicha operación aritmética la suma de Bs. 1.719,6 Bs. y así se decide.
DE LOS SALARIOS CAIDOS
En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada el pago de 334 Días de salarios caídos, días estos señalados y aceptados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, asimismo señala este tribunal que se utilizara como salario diario base para el calculo de los mismos el alegado por la accionada el cual es de Bs. 26,67, arrojando esta suma un total de Bs. 8.906,67, y así se decide.
CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:
VACACIONES DEL AÑO 2006 - 2007
Demanda el actor en su libelo de demanda las Vacaciones de los años 2006 - 2007. De las probanzas consignadas a los autos se evidencia recibo de cancelación de este concepto correspondiente al año 2006. Recibos que fueron valorados y reconocidos por el actor y revisado el derecho, se evidencia que la accionada, logra desvirtuar los alegatos del actor; por tanto, se declara IMPROCEDENTE, el concepto aquí demandado. Así se decide.
DAÑO MORAL
Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de (Bs. 500.000,00), por daño moral así como 44.698,50 por lucro cesante, producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono , haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional.
Vale destacar que el informe psiquiátrico que riela de los folios 308 al folio 312 en el cual se practico evaluación psiquiatrica, suscrito por el Dr. PEDRO TELLEZ medico psiquiatra y el Medico Director ELISEO ROJAS, adscritos a (INSALUD) arroja como conclusión que el paciente (el ciudadano actor) lo diagnostican “sin evidencia de enfermedad mental”, partiendo de ese orden de ideas mal podría este juzgador condenar un daño moral como el alegado.
Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.
De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.
Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:
“no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.
En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.
INDEMNIZACION AL NO HABER ESTADO ASEGURADO
Demanda este concepto por un monto de Bs. 50.000,00, no obstante si bien es cierto que el actor no gozo de este derecho y no fue asegurado por la accionada; no es menos cierto que corresponde el reclamo es por la via administrativa, es decir abte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asi decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Demanda la cantidad de Bs. 3.039,57 dicha cantidad no fue acordada, mas esta juzgadora aclara que el concepto si es procedente, y asi se decide.
A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
HORAS EXTRAS
Demanda la cantidad de Bs. 24.000,00 por este concepto, como bien se observa en autos el demandante no logro probar que dicha cantidad de le fuera adeudada, y es carga probatoria del demandante demostrar que el trabajador es acreedor de tal cantidad, tal como lo señala la jurisprudencia en sentencia Nº 891 de fecha 02/08/2010 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO:
(…omissis)
la Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
(…/…) Fin de la cita.
En virtud de lo anteriormente señalado este tribunal declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 22.997,67, mas el concepto acordado del Cesta Ticket se realizara por experticia complementaria del fallo; en virtud que deberá cancelarse como insupra se indica; es decir se determinara los días a cancelar dado que deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria, para la fecha en que se produzca. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS BEDOYA contra CENTRO SOCIAL MADEREINSE DE VALENCIA ESTADO CARBOBO. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada CENTRO SOCIAL MADEREINSE DE VALENCIA ESTADO CARBOBO. a pagar la cantidad de por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 22.997,67 y así se establece. Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. En el presente procedimiento.
No obstante, en fecha 07 de julio del año 2010, en Sentencia de la Sala Político Administrativa se decide y se copia textualmente lo decido: “ de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso en el expediente Nº 2010-0522 de la Sala Político Administrativa en la causa sobre consulta de jurisdicción planteada de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil en virtud de la declaración de la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la administración publica para conocer la acción interpuesta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 07 y Reforma 138 al 156, de la Pieza Principal).
-Que en fecha 02 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios para el “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA”, trabajando como entrenador de fútbol, en un horario comprendido de 04:00 P.M., a 9:00 P.M., adiestrando o entrenando a los hijos de accionistas y los sábados asistía a los encuentros deportivos.
-Que en fecha 31 de enero de 2009, fue despedido de forma injustificada, y que el tiempo efectivo de prestación de servicios o antigüedad era de 6 años con 29 días, computo al cual se le debe agregar el tiempo legal (según decreto 6.603 del 29 de diciembre de 2008, G.O. Nro. 39.090 del 02 de enero de 2009). Le corresponden once (11) meses, para un total de seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. (7 Años).
-Que su ultimo salario fue de 906,44 Bs.F. (salario según decreto 6.660 del 30 de marzo de 2009 G.O. Nº 39.153 del 3 de abril de 2009) Bs.F. 957,50 (Bs.F. 32.25 diarios).
-Que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
-Que la demandada, a través de sus operarios, se dio a la tarea de difamarlo, inventado una supuesta desviación sexual, que le habría conducido a seducir a algunos jugadores de fútbol.
-Que se ha visto impedido de conseguir empleo en virtud de estos hechos que le han dañado su reputación.
-Que la demanda se valió de terceras personas, como supuesto inspector del C.I.C.P.C a los fines de hacerle saber que estaba denunciado por presuntamente propasarse con algunos alumnos.
-Que en virtud de estos hechos demanda el lucro cesante y daño moral, por representar este hecho el hecho ilícito y la causa del despido injustificado.
-Que demanda los siguientes conceptos y montos:
Inicio: 02/01/2003
Culmino: 31/01/2009 (Despido)
Tiempo de Servicio: 06 Años, 11 Meses y 29 Días (07 Años).
Peticiono
Concepto Días Monto Bs.
Antigüedad 420 14.179,20
Intereses Prestaciones Sociales 3.039,57
Indemnización por Despido 150 5.064,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 2.025,60
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2009 22 742,72
Salarios dejados de Percibir desde el 31/01/2009 12 M 11.610,00
Cesta Ticket 660,00
Horas Extras 24.000,00
61.310,50
Lucro Cesante 44.698,50
Indemnización por no estar asegurado 50.000,00
Daño Moral 500.000,00
594.698,50
Total Demandado: 656.009,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre al Folio 162 y 249 al 232de la Pieza Principal).
-Que niega y rechaza la fecha alegada por el trabajador, toda vez que este señalo que comenzó a prestar servicios para su representada el día 02 de enero del año 2003, cuando realmente ingreso como entrenador de futbol el día 01 de enero de 2004 .
-Que niega y rechaza el tiempo de servicio alegado por el trabajador, en virtud que este manifiesta que laboro siete (07) años, cuando realmente su tiempo de servicio de acuerdo a lo señalado anteriormente, fue de cinco (5) años y veintinueve (29) días.
-Que niega y rechaza lo que señala el demandante como “tiempo legal computable a los fines de la prestación de servicios”, ya que el mismo manifiesta que su tiempo legal computable es de once (11) meses (hasta el 31 de diciembre de 2009, ósea, 334 días. Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, G.O. 39.090 del 2 de enero de 2009, toda vez que su tiempo de servicio en el club fue de cinco (5) años y veintinueve días.
-Que niega y rechaza la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que la relación laboral termino por voluntad unilateral del trabajador quien una vez que se marcho de su puesto de trabajo, el día 31 de enero de 2009, no acudió más a la sede de la asociación.
-Que niega y rechaza el último salario devengado haya sido el alegado, es decir, Bs. 957,50 por cuanto para el 31/01/2009, su último salario fue de Bs. 800,00.
-Que niega y rechaza la jornada de trabajo haya sido de lunes a viernes de 4 P.M., a 9:00 P.M., pues lo cierto es que la jornada era de martes a viernes tres (3) horas diarias de 5:00 P.M. a 08:00 P.M.
-Que niega y rechaza el trabajador no haya gozado de sus vacaciones anuales del 2003 al 2009, toda vez que si su fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 2004, como lo señaló anteriormente, mal puede reclamar vacaciones correspondientes al 2003-2004, igualmente niega que se le adeude vacaciones de los años 2006-2007, pero si reconoce que se le adeude las vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2008-2009.
-Que niega y rechaza el trabajador haya laborado horas extras, pues su horario de trabajo era fijo de tres (03) horas de martes a viernes.
-Que niega y rechaza la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular el concepto de antigüedad aplicando un solo salario para toda la relación de trabajo, además niega el salario estipulado de Bs. 967,50 mensuales, así como también niegan el salario integral Bs. 33.76 diarios, en consecuencia niegan que al trabajador se le adeude Bs. 14.179,20.
-Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 742,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues no es real la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular este concepto, así como los salarios y la cantidad de días, ya que las vacaciones y el bono vacacional, deben calcularse con base a su salario devengado en el tiempo que correspondía gozar de ese beneficio.
-Que niega y rechaza se le adeude la cantidad de Bs. 483,75 por concepto de utilidades, pues la ecuación realizada por el demandante, donde pretende calcular este concepto, así como los salarios y la cantidad de días no son los reales.
-Que niega y rechaza al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 3.039,57 por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el salario base para su calculo no es cierto.
-Que niega y rechaza se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5.064, por indemnización por despido, pues como lo indico anteriormente el trabajador no fue despedido en consecuencia su representada no le adeuda nada por ese concepto.
-Que niega y rechaza al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 2025,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, pues como indico anteriormente la relación de trabajo culmino por voluntad unilateral del trabajador.
-Que niega y rechaza al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 1.1610, por concepto de salarios dejados de percibir por (inamovilidad).
-Que niega y rechaza al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 24.000, por concepto de horas extras, pues como lo indico anteriormente dicho trabajador nunca laboro horas extras.
-Que niega y rechaza al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 660 por concepto de cesta ticket, pues la base de su cálculo esta errada.
-Que niega y rechaza su representada se haya dedicado a la tarea de difamar al trabajador, así como también negó que le haya inventado una historia de desviación sexual y que le haya señalado como seductor, pedofilo o pederasta, así como también negó que se haya valido de un tercero como supuesto inspector del C.I.C.P.C., para acosarlo o amedrentarlo, de manera que niegan que se le haya degradado el honor y la reputación al trabajador.
-Que niega y rechaza su representada deba pagar la cantidad de Bs. 44.698,50 por concepto de lucro cesante, indicado en el literal G de la demanda, ya que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito, ni ningún otro acto que le haya causado daños al demandante, ni tampoco, se evidencia la relación de causalidad entre el hecho ilícito y lo dejado de percibir por la victima, habida cuenta de que este lucro cesante se pide en razón de una supuesta disminución de la probabilidad de vida laboral, y los hechos alegados como ilícito en nada envejecen ni disminuyen la vida laboral del demandante.
-Que niega y rechaza su representante deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de supuestos daños causados por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Que niega y rechaza su representada deba pagar la cantidad de Bs. 100.000,00 por supuesto Daño Moral, así como también niega el monto de Bs. 500.000,00 por ese mismo concepto en el petitorio de la demanda, sufrido por el supuesto despido, ya que su representada no despidió al trabajador.
-Niega el monto total demandado de Bs. 656.000,09.
CAPITULO III
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que se peticiona un tiempo efectivo de servicio desde el 02-01-2003 hasta el 31-01-2009, para un total de 06 años y 29 Días, a los cuales hay que agregarle 11 meses para un total de 07 años, en razón de la Gaceta Oficial 30.090 el 02-01-2009.
-Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por difamación, injuria, etc. Ya que se le atribuyo a su representado de una presunta desviación sexual, difundida en otros clubes, lo cual le ha impedido conseguir empleo en otro sitio.
-Que la Juez A quo no se pronuncio respecto a este hecho, lo cual conduce a la existencia de un hecho ilícito. Incurriendo así la Juez A quo en citrapetita.
-Que la accionada incurrió en una contestación e la demanda deficiente, que no cumple con los extremos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que la accionada alego en un principio la falta de jurisdicción y la causa subió a la Sala Político Administrativa donde se condeno en costas.
-Que se solicito a la Juez A quo que se pronunciara al respecto y no lo hizo, se le solicito que se abriera un cuaderno separado, a esa causa principal.
-Que en aplicación de los artículos 150 y 160 la sentencia es nula.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en cuanto a la adición de antigüedad, ésta no es procedente porque no se esta en presencia de un procedimiento de inamovilidad ni de estabilidad.
-Que no se señala cual fue la causa del supuesto despido, no dice la parte actora quien, como, cuando, ni en que fecha ocurrió el supuesto despido, es decir, no señala detalles ni mucho menos lo demostró
-Que ese supuesto despido se niega y se dice el porque en la contestación de la demanda, que hay un capitulo al respecto.
-Que en cuanto al supuesto despido, este no es un hecho ilícito, el cual es carga de la parte actora demostrarlo.
-Que se trajeron unos testigos que alegaron que el actor era una honorable persona, etc., pero en modo alguno señalaron la causa del supuesto despido, o la persona que supuestamente lo ofendió.
-Que se esta demandando a una persona jurídica, el tuvo que señalar quien fue la persona que lo ofendió para saber si compromete o no a la empresa.
-Que se apela porque la Juez A quo considero que si hubo un despido según la contestación de la demanda.
-Que no esta demostrado el despido y era carga de la prueba de la parte actora.
-Que el despido no es un hecho ilícito.
-Que la parte actora solicita el pago de unas costas procesales, y esta no es la vía para ello.
-Que la Juez A quo condeno unos salarios caídos que no son procedentes.
REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en cuanto a las costas lo accesorio sigue a lo principal, que si se generaron en este procedimiento es aquí donde se deben solicitar.
-Que se debe revocar la sentencia de la A quo porque no determina nada.
-.Que se demanda a una persona jurídica la cual no tiene responsabilidad.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que en cuanto al despido, el actor se retiro, no volvió, se considero despedid.
-Que no indica que persona le propino el despido.
-Que las personas jurídicas tienen quien las represente.
-Que las costas deben ser intimadas.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 08 al 12 de la Pieza Principal, marcado A, copia fotostática certificada del REGISTRO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA SOCIETARIA de la accionada identificada a los autos.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 13 al 146 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la accionada identificada a los autos.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 38 y 39 de la Pieza Principal, marcado C, CARNET del actor identificado a los autos, en los Juegos XI Intercentros Portugueses de Venezuela 2007.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios Vto. del Folio 39 y 40 y su vto. de la Pieza Principal, RECIBOS DE VACACIONES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:
Folio Periodo Días Monto
vto. 39 y 40 01/02/2007 al 17/01/2008 17 y 9= 26 520,00
vto. 40 01/02/2008 al 12/01/2009 18 y 10= 28 746,67
Total: 1.266,67
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que de éstos se evidencia el pago efectuado al actor identificado a los autos, por concepto de vacaciones. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 41 y 42 de la Pieza Principal, marcado E, CONFORMACION DE EQUIPOS SUB 17 y SUB 20.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 43 de la Pieza Principal, marcado F, RECONOCIMIENTO de la accionada a favor del actor identificado a los autos.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuvan a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 44 de la Pieza Principal, marcado G, FOTOGRAFIA de equipo de Fútbol.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 45 de la Pieza Principal, copia fotostática de RECONOCIMIENTO de la accionada a favor del actor identificado a los autos.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 46 de la Pieza Principal, marcado I, PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO DE FUTBOL, temporada 2005-2006, categorías Sub 17 y Sub 20.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 47 al 101 de la Pieza Principal, marcado J, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Folio Periodo Monto
47 Ene-03 300,00
47 Feb-03 300,00
47 Mar-03 300,00
Abr- Dic 2003
Ene-04
Feb-04
48 17/03/2004
600,00
48 31/03/2004 200,00
49 29/04/2004 200,00
49 04/05/2004
200,00
50 18/05/2004 200,00
50 01/06/2004
200,00
51 15/06/2004 200,00
51 30/06/2004 200,00
52 13/07/2004 200,00
52 03/08/2004
200,00
53 17/08/2004 188,23
53 31/08/2004 211,76
Oct-04
54 13/09/2004
211,76
54 29/09/2004 188,23
55 02/11/2004
200,00
55 16/11/2004 200,00
56 30/11/2004 200,00
56 14/12/2004 200,00
57 28/12/2004 200,00
Ene-05
57 15/02/2005 200,00
58 01/03/2005
200,00
58 15/03/2005 200,00
59 29/03/2005 200,00
59 12/04/2005
200,00
60 26/04/2005 200,00
60 10/05/2005
200,00
61 30/05/2005 200,00
61 14/06/2005
200,00
62 28/06/2005 200,00
62 12/07/2005
200,00
63 26/07/2005 200,00
63 09/08/2005
200,00
64 23/08/2005 200,00
64 13/09/2005
200,00
65 26/09/2005 200,00
65 11/10/2005
200,00
66 24/10/2005 200,00
66 08/11/2005
200,00
67 28/11/2005 200,00
67 27/12/2005 200,00
68 09/01/2006
200,00
68 24/01/2006 200,00
69 13/02/2006
200,00
69 21/02/2006 200,00
70 13/03/2006
200,00
70 27/03/2006 200,00
71 10/04/2006
200,00
71 24/04/2006 200,00
72 29/04/2006 200,00
72 08/05/2006 200,00
73 10/06/2006
200,00
73 27/06/2006 200,00
74 11/07/2006 200,00
74 29/07/2006 200,00
75 14/08/2006
200,00
75 29/08/2006 200,00
237 26/09/2006
200,00
237 12/09/2006 200,00
238 10/10/2006
200,00
238 24/10/2006 200,00
239 14/11/2006 200,00
239 28/11/2006 200,00
76 12/12/2006
200,00
76 13/12/2006 200,00
77 01/12/2006 200,00
81 10/01/2007
200,00
77 09/01/2007 200,00
78 30/01/2007 200,00
78 13/02/2007
200,00
79 21/02/2007 200,00
79 13/03/2007
200,00
80 27/03/2007 200,00
80 10/04/2007 200,00
81 24/04/2007 200,00
82 26/05/2007 200,00
82 12/06/2007
200,00
83 27/06/2007 200,00
83 10/07/2007 200,00
84 23/07/2007 200,00
84 11/08/2007 300,00
85 28/08/2007 300,00
85 11/09/2007
300,00
86 23/09/2007 300,00
86 25/09/2007 2.500,00
87 No se lee 300,00
88 11/10/2007
300,00
88 30/10/2007 300,00
89 31/01/2008 260,00
90 18/02/2008
300,00
91 26/02/2008 300,00
91 25/03/2008 300,00
92 15/04/2008
300,00
92 29/04/2008 300,00
93 14/05/2008
300,00
93 26/05/2008 300,00
94 10/06/2008
300,00
94 27/06/2008 300,00
95 15/07/2008 300,00
95 29/07/2008 300,00
96 12/08/2008
400,00
96 26/08/2008 400,00
97 15/09/2008 400,00
97 29/09/2008 400,00
98 13/10/2008
400,00
98 27/10/2008 400,00
Nov-08
99 13/12/2008
400,00
99 01/12/2008 400,00
100 15/12/2008 400,00
89 11/12/2008 300,00
100 02/12/2008 746,67
101 03/03/2009 453,32
101 19/12/2009 520,00
-Riela a los Folios 102 al 125 de la Pieza Principal, marcado K, legajo de ESTADISTICAS de las ligas más importantes de Fútbol de Venezuela.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 126 de la Pieza Principal, marcado L, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual contiene forma del actor identificado a los autos, de fecha 29 de Enero de 2.009, en la cual se señala como fecha de ingreso: 01/02/2004 y fecha de egreso: 31/01/2009, motivo: Despido. Igualmente se evidencia lo siguiente:
Concepto Días Monto Bs.
Antigüedad 2004 35 495,25
Antigüedad 2005 60 851,40
Antigüedad 2006 60 853,80
Antigüedad 2007 35 501,55
Antigüedad 2007 25 537,25
Antigüedad 2008 35 754,60
Antigüedad 2008 25 716,5
Antigüedad 2009 5,00 143,30
Indemnización Antigüedad 150,00 4.299,00
Indemnización Preaviso 60,00 1.719,60
Días Adicionales 2006 2,00 28,46
Días Adicionales 2007 4,00 57,32
Días Adicionales 2008 6,00 129,36
Días Adicionales 2009 8,00 229,28
Vacaciones no disfrut. 2004-2005 15,00 400,00
Vacaciones no disfrut. 2005-2006 16,00 426,67
Vacaciones 2008-2009 19,00 506,67
Bono Vacacional 2004-2005 7,00 186,67
Bono Vacacional 2005-2006 8,00 213,33
Bono Vacacional 2008-2009 11,00 293,33
Aguinaldos 2004 12,50 333,33
Aguinaldos 2005 15,00 400,00
Aguinaldos 2006 15,00 400,00
Aguinaldos 2007 15,00 400,00
Aguinaldos 2008 15,00 400,00
Aguinaldos Fraccionados 2009 2,50 66,67
Inamovilidad Laboral al 31/12/2008 334,00 8.906,67
Intereses Prestaciones Sociales 1.013,19
25.263,19
Deducciones:
Anticipo Prestaciones 2.500,00
Total: 22.763,19
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de suma de dinero recibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 127 de la Pieza Principal, marcado L, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual contiene forma del actor identificado a los autos, de fecha 29 de Enero de 2.009, en la cual se señala como fecha de ingreso: 01/02/2004 y fecha de egreso: 31/01/2009.
De ésta documental se señala que el actor identificado a los autos se “retiro voluntariamente” y en la que riela al Folio 126 up supra, se señala que fue despedido. En consecuencia, en vista de que éstas documentales no fueron debidamente impugnadas, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el principio indubio pro operario y en aplicación de los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso la documental que riela al Folio 127 de la Pieza Principal. Y ASI SE DECIDE.
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 237 al 239 de la Pieza Principal, marcado A, RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Folio Periodo Monto
237 26/09/2006
200,00
237 12/09/2006 200,00
238 10/10/2006
200,00
238 24/10/2006 200,00
239 14/11/2006 200,00
239 28/11/2006 200,00
Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, se trata de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 240 y 241 de la Pieza Principal, marcado B, LISTADO DE JUGADORES DEL CLUB CENTRO SOCIAL MADEIRENSE.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuvan a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 242 al 244 de la Pieza Principal, marcado C, CARNET original y copia de jugadores y del actor identificado a los autos.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no coadyuvan a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:
FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, a los fines de que informe si existe algún expediente sancionatorio o disciplinario en contra del Ciudadano: CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, de oficio o profesión entrenador de fútbol, de este domicilio, motivo, numero de expediente, denunciante o persona que dio inicio al mismo, estado actual y demás particulares.
Quien decide nada tienen que valorar al respecto, toda vez que, no constaban sus resultas al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines de que informe si existe alguna denuncia en contra del Ciudadano: CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, de oficio o profesión entrenador de fútbol, de este domicilio, formulada por representante alguno del “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DEL ESTADO CARABOBO”, u otra persona natural o jurídica, por la presunta comisión de delitos de índole sexual (actos lascivos, pederastia, abuso sexual, violación en cualquier grado, acoso sexual u otro de esa naturaleza) en perjuicio de jugadores de fútbol del “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DEL ESTADO CARABOBO”, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2003 al 31 de enero de 2009.
Quien decide nada tienen que valorar al respecto, toda vez que, no constaban sus resultas al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe si existe en sistema alguna causa penal en contra del Ciudadano: CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, por denuncia formulada por el Club Centro Social Madeirense, expediente, fecha, Juez de Control y estado actual.
Su resulta riela al Folio 422 de la Pieza Principal, a través de la cual se informa que “…según la información arrojada por el sistema iuris (2000), se constato que el ciudadano CARLOS BEDOYA, no tiene causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ninguna etapa del proceso…”. (Fin de la Cita).
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO VALENCIA, a los fines de que informe si en ese despacho cursa alguna causa penal en contra del Ciudadano: CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, por denuncia formulada por el Club Centro Social Madeirense, expediente, fecha, Fiscalia a cargo del caso y estado actual.
Quien decide nada tienen que valorar al respecto, toda vez que, no constaban sus resultas al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA:
Se promueve experticia psiquiatrica, en la persona de CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, para que se determine la gravedad de las secuelas psicológicas causadas al actor en razón del daño moral.
Sus resultas rielan a los Folios 308 al 312 de la Pieza Principal, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD), HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. JOSE ORTEGA DURAN, el cual posee sello húmedo del referido Instituto y firma y sello húmedo del Dr. Pedro Tellez, Medico Psiquiatra. En el informe in comento, se certifica que, del actor identificado a los autos no se evidencia enfermedad mental alguna.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
4.- TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:
-ADRIAN TEDESCHI, titular de la cedula de identidad N° V-20.181.145, menor de edad (17 años), de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-JAVIER ANDRES CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.035, menor de edad (17 años), de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-JULIAN CAMILO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.479.658, menor de edad (17 años), de este domicilio. (NO ASISTIO).
-RICARDO JOSE FERRETI URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-20.700.925, menor de edad (17 años), de este domicilio. (NO ASISTIO).
-MIGUEL EDUARDO VASSALOTTI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.215.727, menor de edad (17 años), de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-REYNALDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.919.659, mayor de edad, de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-JAVIER MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.366.056, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-NEIL SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.533.753, mayor de edad, de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-NICOLA NUNZIANTE TROISI PASSOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.470.984, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-MARINA COROMOTO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.848.615, mayor de edad, de este domicilio. (SI ASISTIÓ).
-DILCIA ISEA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.377, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-BLANCA IVON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.109.005, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-LELIS ELIZABETH HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.008.060, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-ROSAURA CALABRESE, titular de la cedula de identidad N° V-10.520.798, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
-GLADYS DE FUNG, titular de la cedula de identidad N° V-4.754.30, mayor de edad, de este domicilio. (NO ASISTIO).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2.012
TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA
1.-MIGUEL VASSOLOTTI: C.I V-21.215.727.
PREGUNTAS PARTE ACTORA:
1.- ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano Carlos Bedoya? Si, una vez entrado al club Madeirense lo conocí como profesor, tuvimos una relación de profesor a alumno solamente. Yo ingrese a la categoría sub-17 del club y el era quien estaba como entrenador en ese momento.
2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo un comentario generalizado en todo el club acerca del motivo por el cual despidieron al Ciudadano Carlos Bedoya? El cometario no fue generalizado, fueron ciertas personas en el club y si se corrió la voz, pero fue algo de ciertos individuos nada más.
3.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre esos ciertos individuos estaban directivos del club social madeirense formularon esas acusaciones acerca de la vida sexual, de desviaciones sexuales del Sr. Carlos Bedoya? En estos momentos no tengo conocimientos si era directivos o no eran directivos en ese entonces, pero hay involucrados en eso.
4.-¿Mencione el testigo algunas de esas personas que dice que ciertamente proscribieron esos comentarios contra el Ciudadano Carlos Bedoya? El papa de Alejandro Izquierdo, fue el que fundo el comentario.
PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:
1.-¿Quién te dijo que había esos comentarios? Esos comentarios llegaron a nosotros por medio de esas personas.
PREGUNTAS JUEZ A QUO:
1.-¿Cuándo tú dices que esos comentarios llegaron de esas ciertas personas, llegaron cuando, estando en el club, fuera del club? Estando en el club y de una cierta manera nos involucramos en eso, nos tomaron a nosotros como medida para involucrarnos a nosotros en esa acusación, eso fue lo que paso. Llegaron esos comentarios a nosotros y nosotros nos mantuvimos a raya.
2.-¿Cuánto tiempo durantes ahí? En el club dure la categoría infantil-06, tenia 14 años y salí a los 17.
2.- NEIL SOTO: C.I V-18.533.753.
PREGUNTAS PARTE ACTORA:
1.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Carlos Bedoya, presto sus servicios al Centro Social Madeirense de Valencia? Si.
2.-¿Diga la testigo si su señor esposo, el suyo, presto también servicios en dicha institución? Si.
3.-¿Diga la testigo si su señor esposo, fue despedido de esa empresa en la situación actual? Si, y se encuentra esperando decisión.
4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Carlos Bedoya, fue injustamente despedido por parte del Centro Social Madeirense de Valencia-Estado Carabobo? Si.
3.-ADRIAN TEDESCHI: C.I V-20.181.145.
PREGUNTAS PARTE ACTORA:
1.-¿Diga el testigo que conocimiento tiene de los hechos por los cuales fue despedido injustificadamente el Ciudadano Carlos Bedoya del Centro Social Madeirense del Estado Carabobo? Por discriminación, decían que era un acosador sexual.
2.-¿Diga el testigo por que le consta esos hechos? Porque era lo que se hablaba en la practica de entrenamiento, los compañeros del equipo.
3.-¿Diga el testigo que relación tiene usted o tuvo, con respecto al Centro Social Madeirense de Valencia estado Carabobo? Fui jugador del club.
4.-¿Especifique o abunde la respuesta anterior, es decir, si fue jugador del club especifique que periodo, u otras circunstancias? Eso fue hace cuatro años, en la sub-17. Fútbol. Llegue a los 16.
4.-REYNALDO VELASQUEZ: C.I V-19.9189.659.
PREGUNTAS PARTE ACTORA:
1.-¿Mencione los nombres y apellidos de los directivos o miembros del Centro Social Madeirense de Valencia Estado Carabobo, involucrados en las acusaciones falsas en perjuicio de mi representado Carlos Bedoya? El Sr. Pablo, el Sr. Izquierdo.
2.-¿Diga el testigo que hechos se le imputaban al Sr. Carlos Bedoya como motivo de que fuera despedido injustificadamente? Se decía que fue motivo de un tipo de acoso sexual por parte de alguno de los muchachos que jugaban en el equipo.
3.-¿Diga el testigo que tipo de relación tuvo con el Centro Social Madeirense de Valencia Estado Carabobo? Yo fui jugador de la categoría infantil A sub-17 y sub-20. Yo dure cuatro años en el club y pertenecí al equipo de fútbol.
4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Carlos Bedoya se ha visto impedido de conseguir nuevo empleo como entrenador de fútbol? Claro que si, porque Carlos luego de que culmino su labor el ha querido seguir haciendo lo que el quiere, el es un buen entrenador de fútbol, y de verdad eso lo ha impedido emocionalmente porque el “nació” el valor de este deporte, me consta porque yo fui jugador de el y mi lineamiento con el fue excelente, pertenecí a la selección del estado. Si le ha constado conseguir trabajo y debido a esos comentarios se ha visto perjudicado.
PREGUNTAS JUEZ A QUO:
1.-¿En que tiempo estuviste entrenando, desde que edad cronológica? Desde los 15 años, hasta los 18, 19 años aproximadamente.
5.- JAVIER CASTILLO: C.I V-21.018.035.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-¿Diga el testigo si fue testigo presencial de comentarios adversos al Ciudadano Carlos Bedoya en el Centro Social Madeirense? Si, si me consta.
2.-¿Abudence o explíquese con mayores detalles al respecto? Bueno, escuche esos comentarios que se rumoraban en la cancha, acerca de que el profesor Carlos Bedoya había tenido algunos percances con algunos jugadores.
3.-¿Diga el testigo si por parte del Centro Social Madeirense a través de sus directivos señalaron que el Señor Carlos Bedoya era un acosador sexual de los jugadores? Si bueno en ese periodo si hubieron varios dirigentes del club que estuvieron señalando al profesor culpable de esos hechos.
4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa difamación en perjuicio del Sr. Carlos Bedoya le ha impedido conseguir trabajo en el resto de Valencia? Bueno digamos que si fue un elemento importante para que el no pudiera conseguir trabajo ya que esos rumores se riegan por todas las instituciones.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-¿Diga el testigo desde que fecha y hasta cuando estuvo formando parte o recibiendo clases del Sr. Carlos Bedoya? Aproximadamente desde el 2009 hasta el 2011.
6.- MARINA VELASQUEZ: C.I V-8.848.615.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-¿Diga la testigo de donde conoce al Sr. Carlos Bedoya? El fue profesor de mi hijo, de fútbol.
2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Carlos Bedoya fue despedido del Centro Social Madeirense de Valencia Estado Carabobo? Si.
3.- ¿Diga la testigo por que le consta ese hecho? “NO SE ESCUCHA”.
4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de por que fue despedido el Sr. Carlos Bedoya del Centro Social Madeirense de Valencia Estado Carabobo? (Reformulo la pregunta). ¿Por qué fue supuestamente despedido el Sr. Carlos Bedoya del Centro Social Madeirense? No respondió.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- ¿Quién le dijo que el Sr. Carlos Bedoya había sido despedido? El mismo.
Respecto a los Ciudadanos: Julián Camilo Medina González, Ricardo José Ferreti Urdaneta, Nicolás Nunziante Troisi Passos, Dilcia Isea, Javier Marín, Lelis Elizabeth Hernández López, Blanca Ivon González, Rosaura Calabrese y Gladys de Fung, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no comparecieron ante el Tribunal en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
Respecto a los Ciudadanos: Miguel Vassolotti, Neil Soto, Adrián Tedeschi, Reynaldo Velásquez, Javier Castillo y Marina Velásquez, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de que sus declaraciones son meramente referenciales, no contribuyendo en forma alguna a la resolución de la presente controversia, en concatenación con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.
1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 03 al 193 de la Pieza Separada N° 1, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Folio Periodo Monto
3 19/12/2008 520,00
6 13/12/2005 200,00
7 01 al 15/12/05 200,00
8 01 al 15/12/05 200,00
9 27/12/2005 200,00
10 16/12/2005 al 31/12/2005 200,00
11 16 al 31/12/2005 200,00
12 09/01/2006 200,00
13 01/01/2006 al 15/01/2006 200,00
14 01 al 15/01/2006 200,00
15 24/01/2006 200,00
16 16/01/2006 al 31/01/2006 200,00
17 16 al 31/01/2006 200,00
18 13/02/2006 200,00
19 01/02/2006 al 15/02/2006 200,00
20 01 al 15/02/2006 200,00
21 21/02/2006 200,00
22 16/02/2006 al 28/02/2006 200,00
23 16 al 28/02/2006 200,00
24 13/03/2006 200,00
25 01/03/2006 al 15/03/2006 200,00
26 01 al 15/03/2006 200,00
27 27/03/2006 200,00
28 16/03/2006 al 31/03/2006 200,00
29 16 al 31/03/2006 200,00
30 10/04/2006 200,00
31 01/04/2006 al 15/04/2006 200,00
32 01 al 15/04/2006 200,00
33 24/04/2006 200,00
34 16/04/2006 al 30/04/2006 200,00
35 16 al 30/04/2006 200,00
36 08/05/2006 200,00
37 01/05/2006 al 15/05/2006 200,00
38 01 al 15/05/2006 200,00
39 29/04/2006 200,00
40 16/05/2006 al 31/05/2006 200,00
41 16 al 31/05/2006 200,00
42 13/06/2006 200,00
43 01/06/2006 al 15/06/2006 200,00
44 01 al 15/06/2006 200,00
45 27/06/2006 200,00
46 16/06/2006 al 30/06/2006 200,00
47 16 al 30/06/2006 200,00
48 11/07/2006 200,00
49 01/07/2006 al 15/07/2006 200,00
50 01 al 15/07/2006 200,00
51 25/07/2006 200,00
52 16/07/2006 al 31/07/2006 200,00
53 16 al 31/07/2006 200,00
54 14/08/2006 200,00
55 01/08/2006 al 15/08/2006 200,00
56 01 al 15/08/2006 200,00
57 29/08/2006 200,00
58 16/08/2006 al 31/08/2006 200,00
59 16 al 31/08/2006 200,00
60 12/09/2006 200,00
61 01/09/2006 al 15/09/2006 200,00
62 15/09/2006 200,00
63 10/10/2006 200,00
64 01/10/2006 al 15/10/2006 200,00
65 01 al 15/10/2006 200,00
66 24/10/2006 200,00
67 16 al 31/10/2006 200,00
68 16 al 31/10/2006 200,00
69 14/11/2006 200,00
70 01 al 15/11/2006 200,00
71 01 al 15/11/2006 200,00
72 28/11/2006 200,00
73 16 al 30/11/2006 200,00
74 16 al 30/11/2006 200,00
75 12/12/2006 200,00
76 01 al 15/12/2006 200,00
77 01 al 15/12/2006 200,00
78 19/12/2006 200,00
79 16 al 31/12/2006 200,00
80 16 al 31/12/2006 200,00
83 09/01/2007 200,00
84 01 al 15/01/2007 200,00
85 01 al 15/01/2007 200,00
86 30/01/2007 200,00
87 16 al 31/01/2007 200,00
88 16 al 31/01/2007 200,00
89 13/02/2007 200,00
90 01 al 15/02/2007 200,00
91 01 al 15/02/2007 200,00
92 24/02/2007 200,00
93 16 al 28/02/2007 200,00
94 16 al 28/02/2007 200,00
95 13/03/2007 200,00
96 01 al 15/03/2007 200,00
97 01 al 15/03/2007 200,00
98 27/03/2007 200,00
99 16 al 31/03/2007 200,00
100 16 al 31/03/2007 200,00
101 10/04/2007 200,00
102 01 al 15/04/2007 200,00
103 01 al 15/04/2007 200,00
104 24/04/2007 200,00
105 16 al 30/04/2007 200,00
106 16 al 30/04/2007 200,00
107 12/06/2007 200,00
108 01 al 15/06/2007 200,00
109 15/06/2007 200,00
110 27/06/2007 200,00
111 16 al 30/06/2007 200,00
112 16 al 30/06/2007 200,00
113 10/07/2007 200,00
114 01 al 15/07/2007 200,00
115 01 al 15/07/2007 200,00
116 14/08/2007 300,00
117 01 al 15/08/2007 300,00
118 01 al 15/08/2007 300,00
119 28/08/2007 300,00
120 16 al 31/08/2007 300,00
121 16 al 31/08/2007 300,00
122 11/09/2007 300,00
123 01 al 15/09/2007 300,00
124 01 al 15/09/2007 300,00
125 20/09/2007 300,00
126 16 al 30/09/2007 300,00
127 16 al 30/09/2007 300,00
128 11/10/2007 300,00
129 01 al 15/10/2007 300,00
130 01 al 15/10/2007 300,00
131 30/10/2007 300,00
132 16 al 31/10/2007 300,00
133 16 al 31/10/2007 300,00
134 13/11/2007 300,00
135 01 al 16/11/2007 300,00
136 01 al 16/11/2007 300,00
137 27/11/2007 300,00
138 16 al 30/11/2007 300,00
139 16 al 30/11/2007 300,00
140 11/12/2007 300,00
141 01 al 15/12/2007 300,00
142 01 al 15/12/2007 300,00
143 31/01/2008 260,00
144 16 al 31/01/2007 260,00
145 16 al 31/01/2007 260,00
146 18/02/2008 300,00
147 01 al 15/02/2007 300,00
148 01 al 15/02/2008 300,00
149 26/02/2008 300,00
150 16 al 29/02/2007 300,00
151 16 al 29/02/2008 300,00
152 11/03/2008 300,00
153 01 al 15/03/2008 300,00
154 01 al 15/03/2008 300,00
155 25/03/2008 300,00
156 16 al 31/03/2008 300,00
157 16 al 31/03/2008 300,00
158 15/04/2008 300,00
159 01 al 15/04/2008 300,00
160 01 al 15/04/2008 300,00
161 29/04/2008 300,00
162 16 al 30/04/2008 300,00
163 16 al 30/04/2008 300,00
164 10/06/2008 300,00
165 01 al 15/06/2008 300,00
166 01 al 15/06/2008 300,00
167 27/06/2008 300,00
168 16 al 30/06/2008 300,00
169 15 al 30/06/2008 300,00
170 15/07/2008 300,00
171 01 al 15/07/2008 300,00
172 01 al 15/07/2008 300,00
173 29/07/2008 300,00
174 16 al 30/07/2008 300,00
175 15 al 30/07/2008 300,00
176 12/08/2008 400,00
177 01 al 15/08/2008 400,00
178 01 al 15/08/2008 400,00
179 26/08/2008 400,00
180 16 al 31/08/2008 400,00
181 15 al 31/08/2008 400,00
182 15/09/2008 400,00
183 01 al 15/09/2008 400,00
184 01 al 15/09/2008 400,00
185 29/09/2008 400,00
186 16 al 30/09/2008 400,00
187 15 al 30/09/2008 400,00
188 13/10/2008 400,00
189 01 al 15/10/2008 400,00
190 01 al 15/10/2008 400,00
191 27/10/2008 400,00
192 16 al 31/10/2008 400,00
193 16 al 31/10/2008 400,00
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, en la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a impugnar éstas documentales, no obstante estos recibos corresponden a los mismos periodos promovidos por la parte actora, siendo relevante para esta Alzada las que corren a los Folios 135, 136, 138, 141, (que fueron impugnados) a los fines de completar el año 2006. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 253 al 258 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de Sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social y Juzgado Superior Tercero del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 02 y 04 de la Pieza Separada N° 2, RECIBOS DE VACACIONES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:
Periodo Días Monto
01/02/2007 al 17/01/2008 17 y 9= 26 746,67
01/02/2006 al 12/01/2007 520,00
Total: 1.266,67
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, de éstos se evidencia el pago efectuado al actor identificado a los autos, por concepto de vacaciones, siendo igualmente promovido por la parte actora en los Folios vto. 39, 40, vto. 40, y 100, los periodos 2007-2008 y 2006-2007. Y ASI SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:
IZQUIERDO PERALTA JULIAN ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.579.157; HERRERA RIVAS ALEXIS GERADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.831.810; MICHELE DI CRISCIO FERRETI, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.018; WILSON RODRIGUEZ FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-6.054.622; MARIA MANILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.803 y FATIMA GONCALVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.498.
Respecto a los Ciudadanos: Izquierdo Peralta Julián Alfredo, Michele Di Criscio Ferreti, Wilson Rodríguez Freites, Maria Manillo y Fátima Goncalvez, quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE APRECIA.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2.012
TESTIGOS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- ALEXIS HERRERA: C.I V-9.831.810.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-¿Diga si sabe y le consta que el horario del Ciudadano Carlos Bedoya en que trabajaba como entrenador de fútbol era de martes a viernes en horario de 5:00 p.m. a 08:00 p.m.? Si, los lunes no iba porque no hay actividades.
2.-¿Diga si sabe y le consta que el Sr. Carlos Bedoya dejo de prestar sus servicios en el Centro Social Madeirense cuando lo manifestó públicamente y se marcho? Yo esta en un grupo de unos papás que estábamos ahí cerca y lo manifestó, dijeron que se fue sin explicación.
PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- ¿Diga el testigo si el horario de prestación de servicio del Sr. Carlos Bedoya era de lunes a viernes de 08:00 a.m. ha 04:00 p.m.? Lunes no porque no había actividades, los fines de semana había juegos en distintos horarios.
2.-¿Usted manifestó que el se fue, que significa que se fue? Estábamos reunidos un grupo de papás y dijeron que el profesor Carlos se fue.
3.-¿Diga el testigo si es posible que una persona se vaya de un trabajo porque fue despedida? Si es posible.
4.-¿Diga el testigo que relación tiene usted con el Centro Social Madeirense del Valencia del Estado Carabobo? Mi hijo juega ahí, soy representante de uno de los niños.
PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:
1.- ¿Qué edad tiene su hijo? 13 años.
2.- ¿Y de que edad juega fútbol? Aproximadamente desde los 5 años.
3.- ¿Y en alguna oportunidad ha recibido clases del Sr. Carlos Bedoya? No.
4.- ¿En que categoría juega? Sub-17.
5.- ¿El tiempo de los juegos de fútbol es el mismo? No, cambian con las categorías. En el caso Sub-17 juega 80 minutos. En el caso de la categoría que mi hijo jugaba en ese momento duraba 40 minutos.
6.- ¿Cuándo tú me hablas a mi de que veías al Sr. Carlos los sábados jugar, era puro los sábados o los puros domingos? Podía ser sábados o podía ser domingos.
7.- ¿Pudiera haber entrenamiento los días sábados? Era factible.
Respecto al Ciudadano: Alexis Herrera, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que su declaración es meramente referencial, no contribuyendo en forma alguna a la resolución de la presente controversia, en concatenación con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, así como por la parte accionada, es pertinente para esta Alzada abordar en primer termino los puntos de apelación de la parte actora, a saber: Causas que originaron la terminación de la relación laboral (a su decir el despido); ocurrencia del hecho ilícito para la procedencia del daño moral y lucro cesante; y las costas del proceso. Posteriormente se abordara los puntos de apelación de la parte accionada recurrente, como lo es: procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir. Y ASI SE ESTABLECE.
I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
1.- CAUSAS QUE ORIGINARON LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:
La parte actora recurrente arguye ante esta Alzada que, cito: “… la demandada a través de sus operarios, se dio a la tarea de difamarlo, inventado una supuesta desviación sexual, que le habría conducido a seducir a algunos jugadores de fútbol. Que se ha visto impedido de conseguir empleo en virtud de estos hechos que le han dañado su reputación. Que la demanda se valió de terceras personas, como supuesto inspector del C.I.C.P.C a los fines de hacerle saber que estaba denunciado por presuntamente propasarse con algunos alumnos. Que en virtud de estos hechos demanda el lucro cesante y daño moral, por representar este hecho el hecho ilícito y la causa del despido injustificado…”. Adicionalmente señala que este hecho fue discutido ante la Juez A quo, y que no se pronuncio al respecto, incurriendo a su decir, en citrapetita.
Ahora bien, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así pues, en el caso sub iudice, la parte actora recurrente adujo que fue objeto de un despido injustificado, a lo que la parte accionada recurrente mantiene en señalar que no fue así, sino que el actor identificado a los autos se fue y no volvió. En consecuencia, conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, señalado up supra, este hecho controvertido y trillado se configura en el numeral 3), que señala que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba. Es era carga probatoria de la accionada recurrente, demostrar que el actor identificado a los autos dejo de asistir a sus labores habituales y todos aquellos hechos alegados, en este sentido s entiende que por inversión de la carga de la prueba el actor identificado a los autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole así las respectivas indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los hechos que originaron el despido injustificado del actor identificado a los autos, es pertinente para esta Alzada analizar la figura del Hecho ilícito, toda vez que, de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora recurrente, el esclarecimiento de éstos, narrados tanto en el libelo de la demanda como en el transcurso del procedimiento, están inclinados a demostrar la procedencia de una cuantificación con ocasión del daño moral y del lucro cesante.
2.- HECHO ILICITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Y LUCO CESANTE:
Al respecto es pertinente traer a colación, Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 10 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA Vs. TROPIGAS, C.A.”, cito:
“(Omiss/Omiss)
Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
………………………………………. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 30 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO Vs. VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR)”, cito:
“(Omiss/Omiss)
Para decidir, se observa:
Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia ………………………. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, la parte actora promueve experticia psiquiátrica, en la persona de CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, para que se determine la gravedad de las secuelas psicológicas causadas al actor en razón del daño moral, con ocasión a que según su decir, la accionada incurrió en un hecho ilícito
Sus resultas rielan a los Folios 308 al 312 de la Pieza Principal, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD), HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. JOSE ORTEGA DURAN, el cual posee sello húmedo del referido Instituto y firma y sello húmedo del Dr. Pedro Tellez, Medico Psiquiatra. En el informe in comento, se certifica que, del actor identificado a los autos no se evidencia enfermedad mental alguna. Razón por la cual, Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, si bien es cierto que, la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, es decir fue objeto de un despido injustificado, en virtud de que la accionada no cumplió con su carga de la prueba de demostrar el hecho alegado de que el actor se fue y no volvió, tampoco es menos cierto que, la parte actora no demostró el hecho ilícito, por lo cual mal podría esta Juzgadora acordar la procedencia del daño moral y el lucro cesante, cuando era carga de la parte actora demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la accionada o la concurrencia de los requisitos del daño moral, lo cual no quedo demostrado a los autos. Por lo que en consonancia con las Decisiones señaladas up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes el daño moral y el lucro cesante. Y ASI SE DECIDE.
3.- SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO:
Al respecto, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha, 25 de Julio de 2011, Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Caso: “JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS” , cito:
“(Omiss/Omiss)
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
(…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
(…)
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con el criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal, la cual es de carácter vinculante, se entiende que las costas del proceso, son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Y una vez que han quedado firmes, se procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.
La tasación de gastos de juicio, corresponde hacerla ante el Secretario del Tribunal donde se produjo la condenatoria en costas, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, siguiendo la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre el cobro de unas costas, que fueron condenadas en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mientras la causa principal seguía en suspenso en primera instancia, dada la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sobre las cuales la parte condenada tiene derecho a oponerse a las mismas, a la luz de la Decisión de carácter vinculante señalada up supra. Por lo que, no es la presente instancia, la vía de solicitud de las mismas. Y ASI SE DECLARA.
II
SOOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA
1.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 DE LA
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
La parte actora recurrente arguye ante esta Alzada que, cito: “… la demandada a través de sus operarios, se dio a la tarea de difamarlo, inventando una supuesta desviación sexual, que le habría conducido a seducir a algunos jugadores de fútbol. Que se ha visto impedido de conseguir empleo en virtud de estos hechos que le han dañado su reputación. Que la demanda se valió de terceras personas, como supuesto inspector del C.I.C.P.C a los fines de hacerle saber que estaba denunciado por presuntamente propasarse con algunos alumnos. Que en virtud de estos hechos demanda el lucro cesante y daño moral, por representar este hecho el hecho ilícito y la causa del despido injustificado…”. Adicionalmente señala que este hecho fue discutido ante la Juez A quo, y que no se pronuncio al respecto, incurriendo a su decir, en citrapetita.
Ahora bien, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así pues, en el caso sub iudice, la parte actora recurrente adujo que fue objeto de un despido injustificado, a lo que la parte accionada recurrente mantiene en señalar que no fue así, sino que el actor identificado a los autos se fue y no volvió. En consecuencia, conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, señalado up supra, este hecho controvertido y trillado se configura en el numeral 3), que señala que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba. Es era carga probatoria de la accionada recurrente, demostrar que el actor identificado a los autos dejo de asistir a sus labores habituales y todos aquellos hechos alegados, en este sentido s entiende que por inversión de la carga de la prueba el actor identificado a los autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole así las respectivas indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- SOBRE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Al respecto, esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por la Juez A quo en la recurrida, a través de la cual se señala que:
“…En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada el pago de 334 Días de salarios caídos, días estos señalados y aceptados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, asimismo señala este tribunal que se utilizara como salario diario base para el calculo de los mismos el alegado por la accionada el cual es de Bs. 26,67, arrojando esta suma un total de Bs. 8.906,67…”.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que, si bien es cierto que el actor identificado a los autos no posee una Providencia Administrativa a su favor, tampoco es menos cierto que, la accionada en la contestación de la demanda al Folio 252, no rechaza que se le deba de cancelar este concepto, sino todo lo contrario, indica que se le pago al actor por inamovilidad laboral al 31-12-2009, la cantidad de Bs. 8.906,67. Lo cual se puede corroborar con la referida documental inherente al pago de Prestaciones Sociales, que cursa al Folio 126 de la Pieza Principal. En consecuencia, se condena a este pago, conforme a los parámetros establecidos al respecto por la Juez A quo en la sentencia recurrida. Y ASI SE APRECIA.
III
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Inicio: 02-01-2003
Culmino: 31-01-2009
Tiempo de Servicio: 06 Años y 29 Días.
Ley Sustantiva Aplicable:
Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:
Periodo
Tiempo de Servicio
Días por cada Año y Adicionales
02/01/2003 al 02/01/2004 1° 45
02/01/2004 al 02/01/2005 2° 62
02/01/2005 al 02/01/2006 3° 64
02/01/2006 al 02/01/2007 4° 66
02/01/2007 al 02/01/2008 5° 68
16/01/2008 al 02/01/2009 6° 70
06 AÑOS 375 Días
03/01/2009 al 31/01/2009 29 Días --
Total: 375 Días
Y ASI SE APRECIA.
TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE 06 AÑOS Y 29 DIAS: 375 DÍAS por el salario integral. Y ASI SE DECIDE.
El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el actor en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año (bono vacacional), y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y de los cuales se evidencian los siguientes montos, salario mensual y salario diario:
Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
47 Ene-03 300,00 300,00 10,00
47 Feb-03 300,00 300,00 10,00
47 Mar-03 300,00 300,00 10,00
Abr- Dic 2003
Ene-04
Feb-04
48 17/03/2004
600,00
800,00 26,67
48 31/03/2004 200,00
49 29/04/2004 200,00 200,00 6,67
49 04/05/2004
200,00
400,00 13,33
50 18/05/2004 200,00
50 01/06/2004
200,00
51 15/06/2004 200,00 600,00 20,00
51 30/06/2004 200,00
52 13/07/2004 200,00 200,00 6,67
52 03/08/2004
200,00
53 17/08/2004 188,23 388,23 12,94
53 31/08/2004 211,76
Oct-04
54 13/09/2004
211,76
399,99 13,33
54 29/09/2004 188,23
55 02/11/2004
200,00
55 16/11/2004 200,00 600,00 20,00
56 30/11/2004 200,00
56 14/12/2004 200,00 400,00 13,33
57 28/12/2004 200,00
Ene-05
57 15/02/2005 200,00 200,00 6,67
58 01/03/2005
200,00
58 15/03/2005 200,00 600,00 20,00
59 29/03/2005 200,00
59 12/04/2005
200,00
400,00 13,33
60 26/04/2005 200,00
60 10/05/2005
200,00
400,00 13,33
61 30/05/2005 200,00
61 14/06/2005
200,00
400,00 13,33
62 28/06/2005 200,00
62 12/07/2005
200,00
400,00 13,33
63 26/07/2005 200,00
63 09/08/2005
200,00
400,00 13,33
64 23/08/2005 200,00
64 13/09/2005
200,00
400,00 13,33
65 26/09/2005 200,00
65 11/10/2005
200,00
400,00 13,33
66 24/10/2005 200,00
66 08/11/2005
200,00
400,00 13,33
67 28/11/2005 200,00
67 27/12/2005 200,00 200,00 6,67
68 09/01/2006
200,00
400,00 13,33
68 24/01/2006 200,00
69 13/02/2006
200,00
400,00 13,33
69 21/02/2006 200,00
70 13/03/2006
200,00
400,00 13,33
70 27/03/2006 200,00
71 10/04/2006
200,00
71 24/04/2006 200,00 600,00 20,00
72 29/04/2006 200,00
72 08/05/2006 200,00 200,00 6,67
73 10/06/2006
200,00
400,00 13,33
73 27/06/2006 200,00
74 11/07/2006 200,00 400,00 13,33
74 29/07/2006 200,00
75 14/08/2006
200,00
400,00 13,33
75 29/08/2006 200,00
237 26/09/2006
200,00
400,00 13,33
237 12/09/2006 200,00
238 10/10/2006
200,00
400,00 13,33
238 24/10/2006 200,00
239 14/11/2006 200,00 400,00 13,33
239 28/11/2006 200,00
76 12/12/2006
200,00
76 13/12/2006 200,00 600,00 20,00
77 01/12/2006 200,00
81 10/01/2007
200,00
77 09/01/2007 200,00 600,00 20,00
78 30/01/2007 200,00
78 13/02/2007
200,00
400,00 13,33
79 21/02/2007 200,00
79 13/03/2007
200,00
400,00 13,33
80 27/03/2007 200,00
80 10/04/2007 200,00 400,00 13,33
81 24/04/2007 200,00
82 26/05/2007 200,00 200,00 6,67
82 12/06/2007
200,00
400,00 13,33
83 27/06/2007 200,00
83 10/07/2007 200,00 400,00 13,33
84 23/07/2007 200,00
84 11/08/2007 300,00 600,00 20,00
85 28/08/2007 300,00
85 11/09/2007
300,00
600,00 20,00
86 23/09/2007 300,00
88 11/10/2007
300,00
600,00 20,00
88 30/10/2007 300,00
135 y 136 01 al 16/11/2007
300,00
900,00 30,00
137, 138, 139 27/11/2007 600,00
140 11/12/2007
300,00
600,00 20,00
141 y 142 01 al 15/12/2007 300,00
89 31/01/2008 260,00 260,00 8,67
90 18/02/2008
300,00
600,00 20,00
91 26/02/2008 300,00
91 25/03/2008 300,00 300,00 10,00
92 15/04/2008
300,00
600,00 20,00
92 29/04/2008 300,00
93 14/05/2008
300,00
600,00 20,00
93 26/05/2008 300,00
94 10/06/2008
300,00
600,00 20,00
94 27/06/2008 300,00
95 15/07/2008 300,00 600,00 20,00
95 29/07/2008 300,00
96 12/08/2008 400,00 800,00 26,67
96 26/08/2008 400,00
97 15/09/2008 400,00 800,00 26,67
97 29/09/2008 400,00
98 13/10/2008
400,00
800,00 26,67
98 27/10/2008 400,00
Nov-08
99 13/12/2008
400,00
99 01/12/2008 400,00 1.500,00 50,00
100 15/12/2008 400,00
89 11/12/2008 300,00
101 03/03/2009 453,32 453,32 15,11
Y ASI SE APRECIA.
En el caso de los periodos: Abril 2003 hasta Diciembre 2003; Enero, Febrero y Octubre del 2004, Enero 2005, Noviembre 2008, la accionada deberá facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se hace la acotación que, los recibos que rielan a los Folios 135 y 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, corresponde a la Pieza Separada Nº 1, es decir a los promovidos por la parte accionada, toda vez que de los presentados por ésta, los referidos recibos de pago son los que se requerían para completar los salarios señalados en el cuadro up supra que fueron tomados de los recibos de pago promovidos por la parte actora, no existiendo otros recibos de pago que pudiesen haber permitido a esta Juzgadora realizar los cálculos respectivos, razón por la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la Cita). Y ASI SE DECLARA.
Por ultimo, el experto deberá descontar del monto de Bs. 2.500, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, el cual fue realizado en fecha 25 de Septiembre de 2007, Folio 86 de la Pieza Principal, recibo de pago promovido por la parte actora. Adicionalmente se puede corroborar con el recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al Folio 126 de la Pieza Principal. Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 06 AÑOS, Y 29 DÍAS, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, es por lo que se ha hecho acreedor de:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de ciento cincuenta (150) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 210 DÍAS por el salario integral. Y ASI SE DECIDE.
El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el actor en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año (bono vacacional), y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y de los cuales se evidencian los siguientes montos, salario mensual y salario diario:
Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
47 Ene-03 300,00 300,00 10,00
47 Feb-03 300,00 300,00 10,00
47 Mar-03 300,00 300,00 10,00
Abr- Dic 2003
Ene-04
Feb-04
48 17/03/2004
600,00
800,00 26,67
48 31/03/2004 200,00
49 29/04/2004 200,00 200,00 6,67
49 04/05/2004
200,00
400,00 13,33
50 18/05/2004 200,00
50 01/06/2004
200,00
51 15/06/2004 200,00 600,00 20,00
51 30/06/2004 200,00
52 13/07/2004 200,00 200,00 6,67
52 03/08/2004
200,00
53 17/08/2004 188,23 388,23 12,94
53 31/08/2004 211,76
Oct-04
54 13/09/2004
211,76
399,99 13,33
54 29/09/2004 188,23
55 02/11/2004
200,00
55 16/11/2004 200,00 600,00 20,00
56 30/11/2004 200,00
56 14/12/2004 200,00 400,00 13,33
57 28/12/2004 200,00
Ene-05
57 15/02/2005 200,00 200,00 6,67
58 01/03/2005
200,00
58 15/03/2005 200,00 600,00 20,00
59 29/03/2005 200,00
59 12/04/2005
200,00
400,00 13,33
60 26/04/2005 200,00
60 10/05/2005
200,00
400,00 13,33
61 30/05/2005 200,00
61 14/06/2005
200,00
400,00 13,33
62 28/06/2005 200,00
62 12/07/2005
200,00
400,00 13,33
63 26/07/2005 200,00
63 09/08/2005
200,00
400,00 13,33
64 23/08/2005 200,00
64 13/09/2005
200,00
400,00 13,33
65 26/09/2005 200,00
65 11/10/2005
200,00
400,00 13,33
66 24/10/2005 200,00
66 08/11/2005
200,00
400,00 13,33
67 28/11/2005 200,00
67 27/12/2005 200,00 200,00 6,67
68 09/01/2006
200,00
400,00 13,33
68 24/01/2006 200,00
69 13/02/2006
200,00
400,00 13,33
69 21/02/2006 200,00
70 13/03/2006
200,00
400,00 13,33
70 27/03/2006 200,00
71 10/04/2006
200,00
71 24/04/2006 200,00 600,00 20,00
72 29/04/2006 200,00
72 08/05/2006 200,00 200,00 6,67
73 10/06/2006
200,00
400,00 13,33
73 27/06/2006 200,00
74 11/07/2006 200,00 400,00 13,33
74 29/07/2006 200,00
75 14/08/2006
200,00
400,00 13,33
75 29/08/2006 200,00
237 26/09/2006
200,00
400,00 13,33
237 12/09/2006 200,00
238 10/10/2006
200,00
400,00 13,33
238 24/10/2006 200,00
239 14/11/2006 200,00 400,00 13,33
239 28/11/2006 200,00
76 12/12/2006
200,00
76 13/12/2006 200,00 600,00 20,00
77 01/12/2006 200,00
81 10/01/2007
200,00
77 09/01/2007 200,00 600,00 20,00
78 30/01/2007 200,00
78 13/02/2007
200,00
400,00 13,33
79 21/02/2007 200,00
79 13/03/2007
200,00
400,00 13,33
80 27/03/2007 200,00
80 10/04/2007 200,00 400,00 13,33
81 24/04/2007 200,00
82 26/05/2007 200,00 200,00 6,67
82 12/06/2007
200,00
400,00 13,33
83 27/06/2007 200,00
83 10/07/2007 200,00 400,00 13,33
84 23/07/2007 200,00
84 11/08/2007 300,00 600,00 20,00
85 28/08/2007 300,00
85 11/09/2007
300,00
600,00 20,00
86 23/09/2007 300,00
88 11/10/2007
300,00
600,00 20,00
88 30/10/2007 300,00
135 y 136 01 al 16/11/2007
300,00
900,00 30,00
137, 138, 139 27/11/2007 600,00
140 11/12/2007
300,00
600,00 20,00
141 y 142 01 al 15/12/2007 300,00
89 31/01/2008 260,00 260,00 8,67
90 18/02/2008
300,00
600,00 20,00
91 26/02/2008 300,00
91 25/03/2008 300,00 300,00 10,00
92 15/04/2008
300,00
600,00 20,00
92 29/04/2008 300,00
93 14/05/2008
300,00
600,00 20,00
93 26/05/2008 300,00
94 10/06/2008
300,00
600,00 20,00
94 27/06/2008 300,00
95 15/07/2008 300,00 600,00 20,00
95 29/07/2008 300,00
96 12/08/2008 400,00 800,00 26,67
96 26/08/2008 400,00
97 15/09/2008 400,00 800,00 26,67
97 29/09/2008 400,00
98 13/10/2008
400,00
800,00 26,67
98 27/10/2008 400,00
Nov-08
99 13/12/2008
400,00
99 01/12/2008 400,00 1.500,00 50,00
100 15/12/2008 400,00
89 11/12/2008 300,00
101 03/03/2009 453,32 453,32 15,11
Y ASI SE APRECIA.
En el caso de los periodos: Abril 2003 hasta Diciembre 2003; Enero, Febrero y Octubre del 2004, Enero 2005, Noviembre 2008, la accionada deberá facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se hace la acotación que, los recibos que rielan a los Folios 135 y 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, corresponde a la Pieza Separada Nº 1, es decir a los promovidos por la parte accionada, toda vez que de los presentados por ésta, los referidos recibos de pago son los que se requerían para completar los salarios señalados en el cuadro up supra que fueron tomados de los recibos de pago promovidos por la parte actora, no existiendo otros recibos de pago que pudiesen haber permitido a esta Juzgadora realizar los cálculos respectivos, razón por la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2008-2009:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.
Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia le corresponde:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional
02/01/2003 al 02/01/2004 15 7
02/01/2004 al 02/01/2005 16 8
02/01/2005 al 02/01/2006 17 9
02/01/2008 al 02/01/2009 20 12
Total: 68 36
TOTAL A CANCELAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 68 + 36= 104 Días. Y ASI SE APRECIA.
El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido.
Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023, de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursantes al expediente, (señalados en el cuadro establecido para los conceptos de antigüedad e indemnizaciones del Art. 125 LOT), para lo cual deberá la empresa facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en los periodos faltantes, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
4. UTILIDADES 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, FRACCION 2003 y 2009:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
En consecuencia le corresponde:
Periodo Días Utilidades
02/01/2003 al 31/12/2003 (11M) 15/12x11= 13,75
01/01/2004 al 31/12/2004 15
01/01/2005 al 31/12/2005 15
01/01/2006 al 31/12/2006 15
01/01/2007 al 31/12/2007 15
01/01/2008 al 31/12/2008 15
01/01/2009 al 31/01/2009 15/12x11= 13,75
Total: 102,50
Y ASI SE APRECIA.
TOTAL A CANCELAR UTILIDADES 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, FRACCION 2003 y 2009: 102,50 DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor en el periodo respectivo; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursantes al expediente, (señalados en el cuadro establecido para los conceptos de antigüedad e indemnizaciones del Art. 125 LOT), para lo cual deberá la empresa facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en los periodos faltantes, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
5.- CESTA TICKETS:
Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este último, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:
ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:
Periodo Días Total
Ene-03 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 22
Feb-03 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Mar-03 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Abr-03 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28,29, 30 20
May-03 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-03 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-03 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-03 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-03 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-03 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-03 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-03 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-04 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-04 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 20
Mar-04 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23
Abr-04 1, 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 19
May-04 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Jun-04 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 21
Jul-04 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Ago-04 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Sep-04 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22
Oct-04 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Nov-04 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Dic-04 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Ene-05 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Feb-05 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20
Mar-05 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31 21
Abr-05 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
May-05 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Jun-05 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21
Jul-05 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Ago-05 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23
Sep-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Oct-05 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20
Nov-05 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Dic-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Ene-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Feb-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20
Mar-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Abr-06 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 17
May-06 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Jun-06 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Jul-06 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 19
Ago-06 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
Sep-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Oct-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 21
Nov-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22
Dic-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 20
Ene-07 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Feb-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20
Mar-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Abr-07 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 18
May-07 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Jun-07 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Jul-07 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 20
Ago-07 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Sep-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Oct-07 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Nov-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Dic-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31 20
Ene-08 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Feb-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Total: 1543
Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor, en aplicación del principio in dubio por operario, la cantidad de 1.543 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en virtud de que la parte actora arguye en su escrito libelar que “tenia una jornada de lunes a viernes, si embargo alega que los días sábados tenia eventos deportivos (partidos de fútbol)”, lo cual niega la parte accionada en su contestación de la demanda. En consecuencia, si bien es cierto que, la parte accionada tenia la carga de probar este hecho nuevo, como lo es que, “su jornada era de martes a viernes”. Tampoco es menos cierto que, la parte actora no señalo cuales eran los días sábados, que el actor identificado a los autos laboro, ya que no puede esta Juzgadora dejar asentado que todos los días sábados de cada año tenia partidos de fútbol, si la parte actora no lo probo.
Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Al respecto, esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por la Juez A quo en la recurrida, a través de la cual se señala que:
“…En virtud del despido injustificado alegado por el actor y corroborado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda tal y como riela al vuelto del folio 251 y en el folio 252 de la pieza principal del expediente se condena a la demandada el pago de 334 Días de salarios caídos, días estos señalados y aceptados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, asimismo señala este tribunal que se utilizara como salario diario base para el calculo de los mismos el alegado por la accionada el cual es de Bs. 26,67, arrojando esta suma un total de Bs. 8.906,67…”.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que, si bien es cierto que el actor identificado a los autos no posee una Providencia Administrativa a su favor, tampoco es menos cierto que, la accionada en la contestación de la demanda al Folio 252, no rechaza que se le deba de cancelar este concepto, sino todo lo contrario, indica que se le pago al actor por inamovilidad laboral al 31-12-2009, la cantidad de Bs. 8.906,67. Lo cual se puede corroborar con la referida documental inherente al pago de Prestaciones Sociales, que cursa al Folio 126 de la Pieza Principal. En consecuencia, se condena a este pago, conforme a los parámetros establecidos al respecto por la Juez A quo en la sentencia recurrida. Y ASI SE APRECIA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007, 2008-2009:
De las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia recibos de pago, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, a los cuales se les otorgo valor probatorio, y que rielan a los Folios vto.39, 40, vto. 40, 100 y 101 de la Pieza Principal, promovidos por el actor identificado a los autos. Y a los Folios 02 y 04 de la Pieza Separada Nº 1, promovidos por la accionada, para un total de Bs. 1.266,67. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar improcedente dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
2.- HORAS EXTRAS:
Demanda la cantidad de Bs. 24.000,00 por este concepto, no obstante se evidencia a los autos que la parte actora, no logro probar que la accionada le adeude cantidad alguna por este concepto, ni mucho menos señalo de forma pormenorizadamente cual es eran las horas extras adeudas, siendo carga probatoria de la parte actora, tal como se señala en Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04/03/2011, Ponencia Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, caso: CRISTIAN EDILIO GUTIÉRREZ OSORIO, cito:
“(Omiss/Omiss)
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
3.- DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE:
En el caso de sub iudice, la parte actora arguye que, cito: “… la demandada a través de sus operarios, se dio a la tarea de difamarlo, inventado una supuesta desviación sexual, que le habría conducido a seducir a algunos jugadores de fútbol. Que se ha visto impedido de conseguir empleo en virtud de estos hechos que le han dañado su reputación. Que la demanda se valió de terceras personas, como supuesto inspector del C.I.C.P.C a los fines de hacerle saber que estaba denunciado por presuntamente propasarse con algunos alumnos. Que en virtud de estos hechos demanda el lucro cesante y daño moral, por representar este hecho el hecho ilícito y la causa del despido injustificado…”.
Así las cosas, es pertinente traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 10 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA Vs. TROPIGAS, C.A.”, cito:
“(Omiss/Omiss)
Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
(Negrillas, cursivas, subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 30 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO Vs. VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR)”, cito:
“(Omiss/Omiss)
Para decidir, se observa:
Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las establecidas en el Derecho común -lucro cesante y daño emergente-, regidas por el Código Civil…… (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, la parte actora promueve experticia psiquiátrica, en la persona de CARLOS BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.075.615, para que se determine la gravedad de las secuelas psicológicas causadas al actor en razón del daño moral, con ocasión a que según su decir, la accionada incurrió en un hecho ilícito
Sus resultas rielan a los Folios 308 al 312 de la Pieza Principal, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD), HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. JOSE ORTEGA DURAN, el cual posee sello húmedo del referido Instituto y firma y sello húmedo del Dr. Pedro Tellez, Medico Psiquiatra. En el informe in comento, se certifica que, del actor identificado a los autos no se evidencia enfermedad mental alguna. Razón por la cual, Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, si bien es cierto que, la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, es decir fue objeto de un despido injustificado, en virtud de que la accionada no cumplió con su carga de la prueba de demostrar el hecho alegado de que el actor se fue y no volvió, tampoco es menos cierto que, la parte actora no demostró el hecho ilícito, por lo cual mal podría esta Juzgadora acordar la procedencia del daño moral y el lucro cesante, cuando era carga de la parte actora demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la accionada o la concurrencia de los requisitos del daño moral, lo cual no fue demostrado. Por lo que en consonancia con las Decisiones señaladas up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes el daño moral y el lucro cesante. Y ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION AL NO HABER ESTADO ASEGURADO:
Demanda este concepto por un monto de Bs. 50.000,00, toda vez que a su decir el actor identificado a los autos nunca estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no logrando ser desvirtuado por la accionada.
En este sentido, ciertamente esta Juzgadora tiene la facultad para ordenar a la accionada a la inscripción del actor identificado a los autos, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y cancelar a este ente administrativo todas las cotizaciones correspondientes desde su ingreso: 02-01-2003, hasta su egreso: 31-01-2009, razón por la cual se declara procedente la inscripción en el referido ente administrativo y el pago de las cotizaciones, en los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2013.
Conceptos Condenados Días Monto
Antigüedad 375
Intereses Prestaciones Sociales Si
Indemnización por Despido 150
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009 104
Utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Fracción 2003 y 2009 102,50
Cesta Ticket 1.543
Salarios dejados de Percibir desde el 31/01/2009 334 8.906,67
Indexación Si
Inscripción y cotización en el IVSS Si
Conceptos Improcedentes
Vacaciones 2006-2007 y 2008-2009 No
Horas Extras No
Daño Moral y Lucro Cesante No
Indemnización por no estar asegurado No
Costas del Proceso ante la SPA del TSJ (No es la presente instancia la vía de solicitud)
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 00 p.m
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysrf
GP02-R-2013-000294
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