JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 345), el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en su carácter de parte demandante, asistido en esta acto por el abogado ITALO DÍAZ VARELA, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 (folios 312 al 344), mediante la cual este Tribunal confirmó en todas y cada una de sus parte la decisión definitiva de fecha 25 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su Presidente, Alexi Coromoto Torres Ulacio, contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente número 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal..

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador, que se trata de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional, cuyo conocimiento fue deferido a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Observa este Tribunal, que no obstante que tal anuncio fue interpuesto oportunamente, vale decir dentro del lapso que al efecto del ejercicio del recurso consagra el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, con la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, este Juzgado Superior agotó su jurisdicción en sede constitucional, por lo que, conforme lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, el procedimiento de amparo constitucional se tramita en sólo dos instancias, debido al carácter extraordinario que lo caracteriza y la naturaleza misma de la pretensión, por lo que la proposición del recurso de casación resulta incompatible con la esencia breve y expedita del amparo.
En efecto, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-3041, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de amparo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis):...
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En el presente caso, la Sala observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No obstante, los demandantes interpusieron recurso de casación por inobservancia o errónea interpretación de la Ley, según lo establecido el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciaron la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, la garantía al debido proceso y el principio “in dubio pro reo” y solicitaron se declarare la nulidad del procedimiento.
Del texto supra transcrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República e incluso las dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna. (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01)
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 451.Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella., la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”
De lo anteriormente transcrito se deriva que el legislador penal no incluyó, entre las sentencias recurribles en casación, las dictadas en procedimientos de amparo, ello dada la naturaleza del procedimiento especial y sus diferencias con el juicio ordinario en materia penal.
En el caso de autos, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo lo que evidencia el interés no tutelable de los accionantes en reabrir el debate original en esta Sala.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.
Por último, la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogado Audrey del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 41.919, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones....” (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que esta alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del recurso de casación anunciado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ITALO DÍAZ VARELA, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2014 (folios 312 al 344), mediante la cual este Tribunal confirmó en todas y cada una de sus parte la decisión definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente número 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal. Así se decide.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 6047 María Auxiliadora Sosa Gil