REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados LÁZARO PERNÍA GARCÍA, BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, imputándosele a los ciudadanos BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. Y al ciudadano LÁZARO PERNÍA GARCÍA se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante del numeral 2 del artículo 29 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el bloqueo de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar o gravar sus bienes, conforme a los artículos 55 y 56 de la mencionada Ley. Además de la incautación anticipada de los 42 sacos de cemento por ser perecederos, y de las 15 toneladas que se encuentran en la Bloquera Socialista Asociación Cooperativa Altos de la Colonia.
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 20 de octubre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 20 de octubre de 2014, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 21 de octubre de 2014, por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, librándose oficio Nº 1343 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2014, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2014 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Primera del Ministerio Público (folio 106), a los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ (folio 107), DOUGLAS PANZA (folio 108) y ASDRÚBAL ROMERO SILVA (folios 109), todas debidamente practicadas. En fecha 29 de octubre de 2014, fueron notificados personalmente previo traslado los imputados LÁZARO PERNÍA GARCÍA, BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA (folio 110). En consecuencia, constando en autos las resultas de todas las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados LÁZARO PERNÍA GARCÍA, BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA, tal y como se desprende al folio 85 de la pieza Nº 01; de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa al folio 63 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (12/09/2014) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (19/09/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue decretada a los imputados LÁZARO PERNÍA GARCÍA, BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA la medida de privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados LÁZARO PERNÍA GARCÍA, BRAULIO JOSÉ SANTIAGO y YUSMARY MEJÍAS HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp. 6208-14.
SRGS/.-