PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa
Guanare, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2010-000122
PARTE DEMANDANTE: YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.202.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARITZA CEBALLOS, LIGIABEL FREITES SULBARAN y NORIS TAHAN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado con los Nº 25.514, 113.893 y 26.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO ACARIGUA, C.A. y ACARIGUA STEREO, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 15, en fecha 09/02/1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 27/05/2010, la abogada en ejercicio SUSANA ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 58.880, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.048.578, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 24/05/2010 (folios 150 al 152), apelación que es oída en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2010 (folio 159) y se remite mediante oficio de esa misma fecha al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa.
Recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 14/06/2010 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer Rosales Juez Provisorio de esa superioridad en acta inserta a los folios 163 y 164 decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo oficio se solicita el aval o aprobación para conocer de la presente causa a quien hoy decide. (Folio 166).
Previa designación por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y de la respectiva juramentación de quien suscribe, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo, una vez notificadas estas, quien juzga en fecha 03/08/2011 procedió a dictar auto motivado mediante el cual ordena notificar por cartel al tercero voluntario ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en virtud de no constar a las actas domicilio procesal donde pueda practicarse notificación alguna, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena su publicación en el diario EL NACIONAL librándose dicho cartel en fecha 21/10/2011.
Posteriormente previa solicitud de la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su carácter de Apoderada Judicial, se acordó librar nuevo Cartel de notificación y ordena su publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS librándose el referido cartel en fecha 18/10/2012, tal y como se evidencia al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes realizara actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 19/12/2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ afirma lo siguiente:
…(osmisis)…
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)” Fin de la cita.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte apelante ocurrió en fecha 27/05/2010, fecha en que la apoderada judicial del tercero voluntario, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, abogada SUSANA ROMERO, recurre de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 24/05/2010, y desde que fue ejercido dicho recurso hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
Asimismo, verifica este Tribunal que desde el avocamiento, en la presente causa, de quien suscribe, el cual ocurrió en fecha 13/07/2011, hasta la fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y treinta y dos (32) días calendarios.
En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte recurrente por espacio de más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado, forzosamente esta Alzada debe declarar, en consecuencia, la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en la presente causa por perdida de interés procesal por parte del tercero voluntario, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por perdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 24/05/2010.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA.
TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interpones los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la devolución mediante oficio del presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Se ordena publicar la presente decisión en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud que no existe en autos el domicilio del recurrente.
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Accidental del Trabajo,
Abg. Lisbeys Rojas Molina
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
LMRM/jjescalante.-
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