REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000126

DEMANDANTE: JACOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-1.209.366.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y CRISBET COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678 y 143.000, respectivamente.

DEMANDADOS: LIGA DE COLEO "DAVID RAMOS-GUANARE, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano NELSON VIRGILIO ADAMES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.064.751; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano TULIO RAFAEL BONILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.945.782; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.568.418 y a los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos NELSON VIRGILIO ADAMES CAMACHO, TULIO RAFAEL BONILLA HERNÁNDEZ y FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.751, 5.945.782 y 9.568.418, respectivamente, en su condición de asociados, respectivamente; así como el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), por ser administrador de la maga de coleo David Ramos de Guanare, propiedad del ente político territorial estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADASA: abogado PEDRO AÑEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 134.226, apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; el abogado JAIME GONZALEZ TROCONI, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 62.556, apoderado judicial del codemandado solidariamente ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y los demás codemandados sin representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado en fecha 13/11/2014 (F.151, pieza III), por la abogada CRISBET COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JACOBO UZCATEGUI, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 10/11/2014 (F.121 al 149, pieza III); en los términos siguientes:
“… solicito a este digno tribunal se sirva ampliar la sentencia de fecha 10 de noviembre del año en curso, (…); en torno a los puntos siguientes: En primer lugar, establezca los intereses moratorios, en segundo lugar, establezca la indexación judicial y en tercer lugar, establezca los limites dentro de los cuales se deben realizar los calculos [sic] de ambos conceptos; tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia; vale decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo de lo condenado, en cuanto al primer punto, y, con respecto al segundo, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago definitivo de la misma. Es todo”. (Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 13/11/2014, vale decir, al tercer (3er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Por otra parte, es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución. Así se determina.

Ahora bien, a los fines de resolver la aclaratoria solicitada, resulta importante para este ad-quem, mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan dos que considera principales: el principio "tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la prohibición de "la reformatio in peius". El primero de ellos está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principios característicos del recurso de apelación.

El principio"tantum devolutum quantum apellatum" (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad-quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

Establecido lo anterior, en la audiencia oral y pública, celebrada a los fines de argumentar o fundamentar la apelación ejercida (la cual reposa en la reproducción audiovisual respectiva), la apoderada judicial de la parte demandante, sólo se limitó a señalar que su disconformidad con la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, con respecto a utilidades, horas extras, domingos laborados y días feriados, y nada arguyó con relación a la condenatoria por concepto de intereses de mora ni a ningún otro concepto, quedando determinado como punto controvertido sólo lo referente a los puntos anteriormente señalados, por lo que éste sentenciador procedió, en la decisión objeto de la presente aclaratoria, a decidir conforme a los referidos puntos, ya que en razón al principio quantum apellatum tantum devolutum, no puede suplir defensas de las partes, puesto que la decisión sólo versará sobre lo que se apela, es decir que lo no impugnado al ejercer el recurso de apelación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial para la parte apelante, por lo que quedaran incólumes los mismos, tal como fue ordenado por el Tribunal de Juicio. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal Superior, solicitada por la abogada CRISBET COLMENARES, coapoderada judicial del actor ciudadano JACOBO UZCATEGUI.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-