REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2011-000179
PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMON TOVAR y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.611.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA A y B, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Utilidades, vacaciones y Cesta Tickets).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 23/05/2011, el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, debidamente inscrit en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 96.462, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, los ciudadanos PABLO TOVAR , RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL COLMENAREZ, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN DE DIOS LISCANO, ANGEL CUSTODIO PULGAR, , NELSON ELIAS TORRES, JOSE ALFREDO GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMIRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO Y JESUS RODRÍGUEZ, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 18/05/2011 (folio 101, pieza II), apelación que es oída en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 102 pieza II) y se remite mediante oficio de esa misma fecha al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa.
Recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 14/10/2011 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer Rosales Juez Provisorio de esa superioridad en acta inserta a los folios 106 y 107 decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo oficio se solicita el aval o aprobación para conocer de la presente causa a quien hoy decide. (Folio 108, pieza II).
Previa designación por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y de la respectiva juramentación de quien suscribe, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo, materializándose únicamente la notificación de la parte actora, en virtud de lo cual, en fecha 01/02/2013, se procedió a dictar auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a señalar la dirección exacta de la empresa demandada (folio 120, pieza II), sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes realizara actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 19/12/2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ afirma lo siguiente:
…(osmisis)…
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)” Fin de la cita.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte apelante ocurrió en fecha 28/03/2012, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, solicita se fije la audiencia para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Apelación, y desde entonces hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, y ocho (08) meses.
Asimismo, verifica este Tribunal que desde el avocamiento, en la presente causa, de quien suscribe, el cual ocurrió en fecha 26/07/2012, hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, tres (04) meses y dos (02) días calendarios.
En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte recurrente por espacio de más de un (01) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado, forzosamente esta Alzada debe declarar, en consecuencia, la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en la presente causa por perdida de interés procesal por parte del apoderado judicial de la parte actora-recurrente, abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por perdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PABLO TOVAR , RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL COLMENAREZ, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN DE DIOS LISCANO, ANGEL CUSTODIO PULGAR, , NELSON ELIAS TORRES, JOSE ALFREDO GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMIRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO Y JESUS RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 18/05/2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interpones los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la devolución mediante oficio del presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Accidental del Trabajo,
Abg. Lisbeys Rojas Molina
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 10:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
LMRM/jjescalante.-
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