REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 12 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
Causa: E-474-13 / E-545-14
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. María Yoneida Castellanos.
Fiscal V Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Defensor Público I: Abg. Luis Arocha Villlanueva.
Sancionado: (se omite).
Representantes del sancionado: (se omiten).
Victimas: Laura Evangeista Godoy.
Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado.
Posesión Ilícita de Drogas.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 23-09-2014 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado (se omite), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Este Tribunal de Ejecución ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (se omite), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que (se omite), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas en el caso que fuere, son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.
TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado (se omite), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Control, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.
CUARTO
DEL TRIBUNAL, CÓMPUTO Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Se evidencia que al sancionado le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad respecto del delito de robo agravado, desde el día 13-04-2014 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, tiempo a partir del cual, se contará el abono preventivo a favor del sancionado, es decir, desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que se entiende, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.
En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: “UN (01) AÑO y SEIS (06) meses”, se computa, desde su decreto de privación (13-04-2014) hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: seis (06) meses y veintinueve (29) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: once (11) meses y un (01) día, siendo la fecha de cese el día 13 de octubre de 2015.
Seguidamente el Juez impuso al sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la sanción de Privación de libertad y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso hacerlo.
Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Defensor Público I, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad que cumple como sanción el adolescente (se omite).
En virtud de la causa acumulada, llevada por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, de la cual se impuso previamente en fecha 19-05-2014 y que cesaba probablemente en fecha 19-11-2014, siendo que una de las reglas de conducta impuesta está referida al estudio y de la libertad asistida, sobre las orientaciones psicológicas, son de posible cumplimiento dentro de la Entidad de Atención Varones de esta ciudad, donde está recluido, este Tribunal considera que puede conducirse su cumplimiento con el Equipo Técnico de la mencionada Entidad de Atención respecto de las evaluaciones psicológicas a las que debe someterse y continuar estudiando en dicha institución, por lo que, se ordenó oficiar al Director de la entidad, a los fines de remitir a este Tribunal los informes psicológicos que sean practicados y la constancia de estudio respectiva, que conlleven al cese de las sanciones impuestas en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone al adolescente (se omite), de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Laura Evangelista Godoy, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 23-09-2014, de los cuales tiene cumplidos: seis (06) meses y veintinueve (29) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: once (11) meses y un (1) día, siendo la fecha de cese el día 13 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención varones de Guanare, a los efectos de realizar evaluaciones psicológicas al sancionado y remitirlas a este Tribunal, así como la constancia de estudios actualizada.
Notifíquese a la víctima de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria.
E-474-13/E-545-14.
NP/MYC/Imposición de sanción.