REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 18 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-464-13

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO

VICTIMAS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA
ALEVOSÍA.
HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a petición de la defensora pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-464-13, en la causa del sancionado (se omite), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, previsto en los artículos 406.1 del Código Penal, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue dictaminada en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Guanare estado Portuguesa e impuesta por este Tribunal en fecha 14-08-2013.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se apreció del informe evolutivo consignado al Folio 83 de la cuarta pieza, que es un joven con visión de futuro y metas a corto plazo luego de su egreso, con buenas bases y hábitos para convivencia social, resumiendo un pronostico favorable respecto de la concientización de experiencias vividas, lo cual, a criterio de este Tribunal, se traduce como positivo para la adopción de los criterios de progresividad, no obstante, siendo uno de los fines perseguidos por las sanciones, el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad en el hecho y daño causado, que en el caso de marras se trató del delito de homicidio intencional calificado, que conlleva cercenar la vida de un ser humano, precisamente esa internalización se logra a través de la constancia y el tiempo llevado de la mano por especialistas y la observación diaria y reiterada que haga alcanzar la conversión interna del sancionado y siendo que el joven adulto (se omite), aún no alcanza un término medio o proporcional del tiempo de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, que conforme a la realidad de la institución reclusoria y de la observación de los Jueces de Ejecución en materia de adolescentes, es cuando se observan las anheladas conversiones en el razonamiento del adolescente, para así considerarlo apto para el ideal desenvolvimiento en sociedad, es por lo que este Tribunal consideró pertinente ratificar la sanción privativa de libertad.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado (se omite), tiene un tiempo cumplido: de un (1) año, siete (07) meses y dos (02) días, restándole por cumplir: un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese: 10-10-2016.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II, representada por la Abg. Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta en virtud que en el estado no existe institución para cumplir la sanción de semilibertad que correspondería al caso, todo ello en virtud del principio de progresividad, ya que su defendido ha alcanzando el grado de bachiller, así como el buen comportamiento del mismo dentro de la Entidad de Atención conforme al artículo 632 de la Lopnna, así como también, la contención familiar de la cual goza, contando con una oferta de trabajo en el estado Barinas. Finalmente solicitó copias certificadas del acta y auto fundado de la presente audiencia oral.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicitó la sustitución de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud del cambio interno integral que siente haber experimentado.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, no se opuso al petitorio de la defensa, en virtud de los cambios positivos que reflejó el informe evolutivo practicado a (se omite), así como el cumplimiento de sus deberes, logrando graduarse de bachiller, lo cual consideró como uno de los fines de las sanciones, sugiriendo medidas en caso de ser decretada la sustitución de sanción.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, se repite que el informe evolutivo concluye un pronostico favorable para el sancionado, no obstante, en virtud de la entidad del delito (homicidio intencional calificado), al joven adulto (se omite), le fue impuesta una sanción de privación de libertad de tres años, cinco meses y veinticuatro días, tiempo del cual hasta ahora, no ha arribado al término medio o proporcional de su cumplimiento, considerando este Tribunal que la consecución de los fines tanto educativos como de desarrollo integral de la sanción, solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que el sancionado internalice las herramientas que le son brindadas, lo cual comienza a evidenciarse a juzgar por el informe evolutivo que cursa en autos, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensora pública II, Abogado Taide Jiménez Rodríguez, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este circuito judicial penal, al sancionado (se omite), por el delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El cómputo de ley formulado al sancionado (se omite), determinó que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, siete (07) meses y dos (02) días, restándole por cumplir: un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese: 10-10-2016.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples y certificadas del acta de audiencia levantada en el día de hoy y del auto fundado peticionadas por la Defensa Pública II. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

1
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos

La Secretaria





Causa E-464-13.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.