REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 04 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-511-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO


VICTIMAS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ MORA.
JOSÉ GONZÁLEZ.


DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-511-14, en la causa del sancionado (se omite), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de homicidio intencional calificado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Rafael Rodríguez Mora y José González respectivamente, previstos en los artículos 406.1 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses y que fue impuesta en fecha 13-05-2014.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al plan individual al folio 121 e informe evolutivo consignado como actuación complementaria, que el mismo ha participado en las diferentes actividades deportivas, recreativas y culturales de manera espontánea, siendo respetuoso con sus compañeros, así como partícipe de charlas y conversatorios establecidas en las efemérides del programa socio educativo de la Entidad de Atención Varones Guanare, lo cual se traduce como positivo para la adopción de los criterios de progresividad, no obstante de apuntar que en ocasiones se encuentra desorientado y confuso, razón por la cual se le orientó en las áreas tendentes al cumplimiento del objeto y la finalidad de la sanción.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado (se omite), tiene un tiempo cumplido: de un (1) año, seis (06) meses y ocho (08) días, restándole por cumplir: un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese: 26-08-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I, representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, en virtud del principio de progresividad y del buen comportamiento e su defendido en la Entidad de Atención.

El sancionado (se omite) fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir.

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad, por cuanto no puede deducirse que el sancionado está preparado para vivir acorde con las normas sociales, solicitando al Tribunal sea peticionado a la Entidad de Atención Varones, el correspondiente informe evolutivo.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, se apunta que el informe evolutivo no se encuentra actualizado en autos, aunado al hecho de no haber arribado incluso a la mitad de la sanción, afirmándose que el cumplimiento de los fines tanto educativos como de desarrollo integral de la sanción, solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que el sancionado internalice las herramientas que le son brindadas, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública.
DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por el defensor público I, Abogado Luis Alberto Arocha, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 20-08-2013 por el Tribunal de Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Extensión Acarigua estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1, en perjuicio del ciudadano Pablo Rafael Rodríguez Mora y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José González, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El cómputo de ley formulado al sancionado (se omite), determinó que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, seis (06) meses y ocho (08) días, restándole por cumplir: un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese: 26-08-2016.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria

Causa E-511-14.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.