REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005438
ASUNTO : RP01-P-2014-005438


AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima en penal ordinario, ABG. LUISANI COLÓN, y defensora del imputado GREGORI JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-005438 donde expone lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre del año 2014, su digno tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta Unidades Tributarias (40 U,T,), cada uno. Ahora bien ciudadana juez, en fecha 29-10-14, compareció ante esta Unidad de Defensa Pública, familiar de mi defendido, ciudadana Yaneidi Sanchez, consignando constancia de no poseer trabajo, carta de buena conducta y Constancia de Residencia, en virtud, de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el Tribunal, para la materialización de la fianza que le fuera impuesta. En tal sentido, permítaseme, respetuosamente, señalar que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de no presentar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcione esos dos (02) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad. Cabe resaltar que el Tribunal, ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y que en ningún caso, se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los medios del imputado impidan la prestación. Por lo que en atención a lo expuesto y ante la imposibilidad manifiesta de cumplimiento por parte de mi representado, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que esta defensa solicita, respetuosamente, ante este Tribunal, la revisión de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, a objeto de sustituírsela por una caución juratoria”.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 18 de Octubre del año 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha, a pesar que el Defensor Público presentó en fecha 21-10-2014 dos personas que sirvieran de al imputado GREGORI JOSÉ SÁNCHEZ RAMOS, este Juzgado previa revisión de los documentos consignados estimó insuficiente la documentación presentada para acreditar como valido fiadora a las ciudadanas Zunilde Mercedes Ramos de Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.089.435, y YANNEILYS SANCHEZ, cédula de identidad N° 18.214.925, toda vez que a criterio de quien decide, no acreditaron suficiente tal documentación, considerando que debían consignarse a éstos, recaudos en originales que evidencien fehacientemente la capacidad económica actual que le den certeza al Tribunal que pueden constituirse en fiadores para garantizar obligaciones en esta causa hasta por cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), para así poder tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de libertad. Presenta la defensa constancia de no poseer trabajo, carta de buena conducta y Constancia de Residencia, emitido por el Consejo Comunal “Campo Alegre I”; del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; esta juzgadora considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del Estado Sucre; y presentarse cada 08 días por un lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensora Pública Séptima en penal ordinario, ABG. LUISANI COLÓN, defensora del imputado GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 4 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusden, consistente en no ausentarse del territorio del Estado Sucre; presentarse cada Ocho (08) días por un lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día Viernes, Catorce (14) de Noviembre del 2014 a las 3:30 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ordinales 3 y 4, 9, 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. Zairteh Vital Grimón