REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005865
ASUNTO : RP01-P-2014-005865


Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005865, seguida a los imputados FREDDY JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.741.290, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 02/10/1982, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos Armando Rodríguez y Ninfa Cedeño, residenciado en Brasil, Sector II, Calle II, Casa Nro. 15 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-93-46; ADRIAN ERNESTO MARCANO ROJAS, Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.065.165, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/12/1991, Profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de los ciudadanos Arianny Rojas y Ángel Marcano , residenciado en la Charas de Tres piso casa Nro. 89 de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-808-05-23; FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRIGUEZ Venezolano, 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.674.887, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/09/1985, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos SIMON LIZARDO y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1 Casa 01, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-93-46, RAFAEL JOSE CHACON SALAZAR Venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.654, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/09/1986, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos Pedro Chacon y Rosa Salazar, residenciado en en la Gran sabana, Calle Principal cas Nro. 27 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-881-65-60, LEOBALDO JOSÉ BOTTÍNI VELASQUEZ, Venezolano, 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.038, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/08/1988 Profesión u oficio Aseador, hijo de los ciudadanos Ana Velásquez y Leal Barreto, residenciado en Fe Alegría Sector III, vera 16, casa Nro. 02 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-984-36-64. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado CICPC; y el Defensor Privado, ABG. GREGORIO JOSE RONDON, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.922, titular de la cédula de identidad N° 9.980912, con domicilio procesal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE CHACON SALAZAR, LEOBALDO JOSE VELASQUEZ BOTTINI, FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRIGUEZ y ADRIAN ERNESTO MARCANO ROJAS, en virtud de los hecho ocurridos en Fecha 10/011/2014, Cuando funcionarios del CICPC sub. Delegación Cumana, quienes se encontraba de guardia en le Hospital Antonio Patricio de Sucre, manifestando que cinco ciudadano intentaron agredirlo seguidamente se trasladaron al hospital en donde logran observa a los cinco ciudadano quienes laboran en el área de mantenimiento del hospital vociferando palabras obscenas y despectivas en su contra y una vez que trataron de mediar la situación los ciudadano intentaron agredir a los funcionarios por lo que procedieron practicar la detención de los mismos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificado, encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deL código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera voluntaria, por separado y a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Gregorio josé rondon, quien expone: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que no están dados los supuestos para decretar medida de coerción personal en su contra; además, mi defendido no presenta registros policiales y no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, para estimar su participación en el hecho narrado por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal, A Fin De Resolver La Procedencia O No De Las Solicitudes Planteadas, Observando De La Precalificación Fiscal, Que Estamos En Presencia De Uno De Los Delitos Considerados Como Menos Graves, Procede A Realizar Las Siguientes Consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/11/2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: AL Folio 01 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- al folio 08 cursa acta reentrevista rendida por el ciudadano José Villarroel. Al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Evelin. Al Folio 10 cursa memo Nro. 9700-174, emitido por el sistema SIIPOL en el cual deja constancia FREDDY CEDEÑO, FARAELCHACON LEOBALDO VGELASQUEZ, presentan registros Policiales y los ciudadanos FRANCISCO LISARDO Y ADRIAN MARCANO. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.741.290, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 02/10/1982, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos Armando Rodríguez y Ninfa Cedeño, residenciado en Brasil, Sector II, Calle II, Casa Nro. 15 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-93-46; ADRIAN ERNESTO MARCANO ROJAS, venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.065.165, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/12/1991, Profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de los ciudadanos Arianny Rojas y Ángel Marcano, residenciado en la Charas de Tres piso casa Nro. 89 de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-808-05-23; FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRIGUEZ Venezolano, 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.674.887, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/09/1985, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos SIMON LIZARDO y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1 Casa 01, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0293-451-93-46, RAFAEL JOSE CHACON SALAZAR Venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.654, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/09/1986, Profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos Pedro Chacon y Rosa Salazar, residenciado en en la Gran sabana, Calle Principal cas Nro. 27 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-881-65-60, LEOBALDO JOSÉ BOTTÍNI VELASQUEZ, Venezolano, 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.038, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/08/1988 Profesión u oficio Aseador, hijo de los ciudadanos Ana Velásquez y Leal Barreto, residenciado en Fe Alegría Sector III, vera 16, casa Nro. 02 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-984-36-64 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deL código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN