REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005866
ASUNTO : RP01-P-2014-005866


Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de noviembre de 2014, la audiencia de presentación de los imputados VÍCTOR GABRIEL MALAVÉ SALAZAR venezolano, 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.920.817, Soltero, fecha de nacimiento 11/09/1993, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre hijo de los ciudadano Omaira Salazar y el leonado Malave, residenciado en la Violetas, via principal Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-417-23-96 y LUÍS JOSÉ NAVARRO CORTEZ venezolano, 24 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.366.623, Soltero, fecha de nacimiento 18/06/1990, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre hijo de los ciudadanos María Cortez y Amador Navarro, residenciado en la Pantoño, calle principal, a 100 Mts de la Escuela, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-424-30-19.- seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, los imputados Víctor Gabriel Malavé Salazar y Luís José Navarro Cortez; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.


SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 10/11/14, se recibió denuncia de parte de la ciudadana María Aurorina Peña Caña, miembro del Consejo Comunal Las Violeta de Cariaco, donde participaba de la invasión de dos viviendas de esa comunidad por parte de dos familias, viviendas estas que se encontraban abandonadas, ya que a su dueños originales les fue cancelado el monto por valor de las mismas para su desalojo por parte de la empresa PDVSA GAS, debido a que por detrás de las mismas operaba un gasoducto, el cual con el tiempo causó daños a las mismas, quedando estas inhabitables. Seguidamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales N° 539, Comando Casanay, se trasladaron al sitio, verificando la situación denunciada, y luego de que procurar mediar con los invasores para lograr su desalojo voluntario, se procedió a la detención de los ciudadanos Víctor Gabriel Malavé Salazar y Luís José Navarro Cortez, por negarse a acatar la orden de desalojo voluntario. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Víctor Gabriel Malavé Salazar y Luís José Navarro Cortez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones y la obligación de desalojo de las viviendas invadidas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.


Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como VÍCTOR GABRIEL MALAVÉ SALAZAR venezolano, 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.920.817, Soltero, fecha de nacimiento 11/09/1993, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre hijo de los ciudadano Omaira Salazar y el leonado Malave, residenciado en la Violetas, via principal Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-417-23-96; y expone: Ciudadana Juez me comprometo a salir en el lapso que me imponga el tribunal para desalojar la vivienda, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como LUÍS JOSÉ NAVARRO CORTEZ venezolano, 24 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.366.623, Soltero, fecha de nacimiento 18/06/1990, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre hijo de los ciudadanos María Cortez y Amador Navarro, residenciado en la Pantoño, calle principal, a 100 Mts de la Escuela, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-424-30-19; y expone: ciudadana Juez me comprometo salir en el lapso que me imponga el tribunal para desalojar la vivienda, es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, A LOS FINES DE EFECTUAR SU SOLICITUD, Y EXPONE: “Esta defina se opone a la solicitud Fiscal del Ministerio Público de desalojo del la vivienda y medida cautelar por cuanto se evidencia en las actas que comprende la presente causa que los denunciantes no portan titulo de propiedad de las mencionada vivienda, ni son propietario de las misma si no miembros de un consejo comunal que alegan en una actas que quieren el desalojo de las persona que allí viven para obtener dichas viviendas como casa comunal del sector y consignan ventas de bienhechurías de una personas distintas a ala que mencionan estas como propietario de las casas y en caso de que dichas vivienda pertenecieran a PDVSA Gas empresa del estado venezolano, seria esta pues la que denunciara la invasión de dichas viviendas como proletaria de las misma, así mismo el estado Venezolano garantía el derecho a la vivienda de todos sus habitantes y prueba de ellos esta implementado a nivel nacional la misión vivienda. Por lo tanto solcito la liberta sin restricción de mis defendidos desde esta sala por cuanto no están configurado el delito de Invasión, es todo.
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lisette López, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Víctor Gabriel Malavé Salazar y Luís José Navarro Cortez, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Víctor Gabriel Malavé Salazar y Luís José Navarro Cortez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales N° 539, Comando Casanay, de fecha 10/11/2014, cursante al folio 5 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados. Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana María Aurorina Peña Caña, de fecha 10/11/2014, cursante al folio 6 y su vuelto. Escrito de Denuncia, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, avalado por los miembros del Consejo Comunal Las Violetas de Cariaco y miembros de la comunidad en general, cursante del folio 9 al folio 12. Copia Fotostática de Documento Notariado, cursante del folio 14 al folio 16, donde se hace constar el pago único, total y definitivo por el desalojo de la vivienda ocupada, por parte de PDVSA GAS. Reseña Fotográfica, cursante a los folios 19 y 20. Y Memorandun N° 9700-174-SDC-048, de fecha 11//11/2014, cursante al folio 21, donde se hace constar que de los dos imputados, solo el ciudadano Víctor Gabriel Malavé Salazar presenta un registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de desalojar, dentro de las 24 horas conjuntamente con los demás miembros de sus familias, el inmueble ocupado. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados VÍCTOR GABRIEL MALAVÉ SALAZAR venezolano, 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.920.817, Soltero, fecha de nacimiento 11/09/1993, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre hijo de los ciudadano Omaira Salazar y el leonado Malave, residenciado en la Violetas, via principal Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-417-23-96 y LUÍS JOSÉ NAVARRO CORTEZ venezolano, 24 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.366.623, Soltero, fecha de nacimiento 18/06/1990, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre hijo de los ciudadanos María Cortez y Amador Navarro, residenciado en la Pantoño, calle principal, a 100 Mts de la Escuela, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-424-30-19; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de desalojar, dentro de las 24 horas conjuntamente con los demás miembros de sus familias, el inmueble ocupado; todo ello por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales N° 539, Comando Casanay. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre los regímenes de presentaciones impuestos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN