REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005867
ASUNTO : RP01-P-2014-005867


Celebrada como ha sido en el día 12 de noviembre de 2014, la audiencia de presentación de los imputados Gilberto José Silveira Molina y Arístides Cabello. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, los imputados Gilberto José Silveira Molina y Arístides Cabello, y la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Gilberto José Silveira Molina y Arístides Cabello, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Comando Casanay, posterior a denuncia interpuesta por la ciudadana Ruddy Del Valle Cabello Cabello, quien señaló que el día 10/11/2014, a eso de las 2:00 horas de la tarde se encontraba en su casa, cuando de pronto llegaron su tío Arístides Cabello y su primo Gilberto Molina, y le cayeron a machetazos a su casa, estando en estado de embriaguez, sacándola a golpes de esta y amenazándola de muerte. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruddy Del Valle Cabello Cabello, y solicito que, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, ejusdem, se acuerden, a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial. Por último, en lo que respecta al ciudadano Arístides Cabello, por estar el mismo requerido por el Juzgado Cuarto de Control de Barcelona, según expediente BP01-P-2005-003585, de fecha 09/07/2014, solicito al Tribunal efectúe los trámites correspondientes a fin de que sea puesto a la orden del mismo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que se identificó como Gilberto José Silveira Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.593.335, de 22 años de edad, hijo de Juana Molina y Norberto Silveira, de ocupación agricultor, residenciado en La Sabana, Calle Principal, casa s/n, La Pica de Catuaro, Municipio Andrés Eloy Blanco, frente a la avícola donde venden gallinas y huevo criollo, Estado Sucre; expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Arístides De Jesús Cabello, venezolano, Indocumentado, de 42 años de edad, hijo de José Cabello y Gertrudis García, de ocupación agricultor, residenciado en La Sabana, Calle Principal, casa s/n, La Pica de Catuaro, Municipio Andrés Eloy Blanco, frente a la avícola donde venden gallinas y huevo criollo, Estado Sucre; y expone: “Yo nunca he tenido causas por Tribunales, de hecho jamás he sacado cédula, esa persona que dice la fiscal no soy yo, por eso le pido al Tribunal que averigüe para que vez que no soy yo; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud de medidas de protección y seguridad efectuada por la representante del Ministerio Público, por estimar que solo van dirigidas a salvaguardar los derechos de la mujer agredida, sin que ello signifique que la defensa esta de acuerdo o acepta la calificación jurídica. Sin embargo solicito al Tribunal que otorgue la libertad a mi defendido, toda vez que al mismo ser una persona indocumentada no puede establecerse con certeza de que sea efectivamente la persona requerida por el Juzgado de Control de la ciudad de Barcelona; es todo”. En este estado se hace constar que el Tribunal, acordó un receso de diez (10) minutos a los fines de procurar establecer contacto telefónico con la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, obteniéndose como información que la causa BP01-P-2005-003585, del Tribunal Cuarto de Control, no presenta como imputado o proceso a ningún ciudadano con el nombre de Arístides Cabello, así como ninguna orden de aprehensión o captura alguna. En tal sentido, y en razón de lo antes indicado, se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la se acordara la libertad del imputado, desistiendo así de su requerimiento de traslado del ciudadano antes mencionados.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, a favor de la ciudadana Ruddy Del Valle Cabello Cabello, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Gilberto José Silveira Molina y Arístides Cabello, por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Gilberto José Silveira Molina y Arístides Cabello, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Policial, de fecha 10/11/2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Comando Casanay, cursante al folio 5 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Denuncia, de fecha 10/11/2014, suscrita por la ciudadana Ruddy Del Valle Cabello Cabello, cursante al folio 6, donde entre otras cosas señaló que el día 10/11/2014, a eso de las 2:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, cuando de pronto llegaron su tío Arístides Cabello y su primo Gilberto Molina, y le cayeron a machetazos a su casa, estando en estado de embriaguez, sacándola a golpes de esta y amenazándola de muerte. Reseña Fotográfica, cursante al folio 10. Y Memorandun Nº 9700-174-SDC-047, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado Arístides Cabello, se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de Barcelona, según expediente BP01-P-2005-003585, de fecha 09/07/2014. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por último, y en cuanto a la solicitud de traslado del ciudadano Arístides Cabello, por presuntamente encontrarse requerido por el Juzgado Cuarto de Control de Barcelona, según expediente BP01-P-2005-003585, el Tribunal desestima tal requerimiento, en razón de que la Fiscal del Ministerio Público, desistió voluntariamente del mismo y por haberse confirmado vía telefónica la no condición de persona solicitada del ciudadano Arístides Cabello; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Ruddy Del Valle Cabello Cabello, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Gilberto José Silveira Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.593.335, de 22 años de edad, hijo de Juana Molina y Norberto Silveira, de ocupación agricultor, residenciado en La Sabana, Calle Principal, casa s/n, La Pica de Catuaro, Municipio Andrés Eloy Blanco, frente a la avícola donde venden gallinas y huevo criollo, Estado Sucre y Arístides De Jesús Cabello, venezolano, Indocumentado, de 42 años de edad, hijo de José Cabello y Gertrudis García, de ocupación agricultor, residenciado en La Sabana, Calle Principal, casa s/n, La Pica de Catuaro, Municipio Andrés Eloy Blanco, frente a la avícola donde venden gallinas y huevo criollo, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria Judicial


Abg. Zaireth Vital Grimón