REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005870
ASUNTO : RP01-P-2014-005870

Celebrada como ha sido en el día 12 de noviembre de 2014, la audiencia de presentación de los imputados JEISON RAFAEL COA COA Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, Profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado de la Bodega Abrahán de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-288-91-82 y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0412-092-98-48.- SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, los imputados Jeison Rafael Coa y Daniel Josué Rodríguez Márquez; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 11/11/14, aproximadamente a las 12 horas de la tarde, cuando la ciudadana Michelle Waleska Torrez Obando, se encontraba en la parada de autobús de la Villa Olímpica esperando una buseta, y llegaron dos muchachos en una moto, uno se baja y trato de quitarle el teléfono que tenía en sus manos, comenzando un forcejeo, tras lo cual el sujeto que forcejeaba le dice al que se quedó montado en la moto que le diera un tiro, momento en el cual aparece un funcionario, situación que obliga a los referidos actores a desistir de su acción, siendo a la postre detenidos. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JEISON RAFAEL COA COA Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado de la Bodega Abrahan de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-288-91-82 y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0412-092-98-48., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho a la propiedad; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron viva voz y por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, A LOS FINES DE EFECTUAR SU SOLICITUD, Y EXPONE: Esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa hasta este momento, se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad, por cuanto, considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, y solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le imponga una medida cautelar por cuanto según lo que establece el artículo 237 parágrafo segundo, la pena a imponerse no supera los diez años y pudiera satisfacerse la petición fiscal con una medida cautelar de posible cumplimiento que a bien pudiera decretar el Tribunal. Es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, quien solicita Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEISON RAFAEL COA y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO; y donde la defensa solicita La Privación Judicial Preventiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 01/11/2014, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados. Acta de Entgrevista, suscrita por la víctima Michelle Waleska Torrez Obando, de fecha 11/11/2014, cursante al folio 2. Registros de Cadena de Custodia, cursantes a los folios 6 y 7, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un (01) teléfono celular y un (01) vehículo tipo moto. Inspección N° 2515, de fecha 11/11/2014, cursante al folio 9, practicado al vehículo tipo moto que fuera retenido en el procedimiento. Memorandun N° 9700-174-046, de fecha 11//11/2014, cursante al folio 10, donde se hace constar que de los dos imputados, solo el el ciudadano Daniel Josue Rodríguez Márquez presenta un registro policial. Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 104, de fecha 11/11/2014, cursante al folio 11, practicada al teléfono celular propiedad de la víctima. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA, Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, Profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado de la Bodega Abrahan de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-288-91-82 y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0412-092-98-48.; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa pública, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN