REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000207
ASUNTO : RP01-P-2012-000207

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÌGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.745, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/06/1981, hijo de Mari Rodríguez y Reinaldo Salazar, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Bolivariano, vía Los Ipure, casa S/N (cerca de la sub-estación de Cadafe), teléfono: 0426-380.40.99; y asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ; por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2012, por denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia ubicada en el peñón, Urbanización Villa Dorada, y se presentó en estado de ebriedad su pareja, ciudadano Yurgen Salazar y la tomó por el cabello y comenzó a realizarle una serie de reclamos diciéndole que ella le estaba siendo infiel, y como la víctima no le prestó atención éste se tornó agresivo y le propinó un golpe con la mano abierta en la cara y de manera posterior la impactó contra el suelo, causándole contusión; asimismo en fecha 17-06-2013, nuevamente la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN interpone denuncia en la que manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el sector villa delicia de esta ciudad, se presentó el imputado Yurgen Salazar y la acosa y hostiga de manera constante diciéndole que la va a matar. Asimismo manifestó la víctima, que el día 16-06-2013 aproximadamente a las 11:50 de la noche, ella se encontraba en su residencia en la dirección antes descrita y se presentó su ex pareja, el ciudadano: Yurgen Salazar y comenzó a darle golpes a la puerta principal de la casa y luego rompió unos cartones que tenía puesto en la ventana del frente y comenzó a gritar desde afuera a la víctima que la iba a matar. Los hechos atribuidos, y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando una vez lo imponga del contenido en el art. 375 del COPP con respecto a la referida admisión de los hechos la aplicación de las atenuantes establecidas en el art. 74 del código penal, vigente en el sentido de que mi representado no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza, a solicitud de la defensa, procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Estando presente la víctima ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, manifestó no tener objeción a lo acontecido y agregó: “Quiero que se aleje de mi, que no llegue a mi casa más”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden a los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a realizar el calculo de la pena aplicable y en este sentido tenemos que el delito con mayor pena es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, que merece pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, en virtud de la atenuante invocada por la defensa siendo que no registra antecedentes penales ni policiales se lleva la pena al limite inferior, que en este caso sería diez (10) meses de prisión, que al restarle un tercio arroja una pena por este delito de seis (06) meses y veinte (20) Díaz, a la que debe sumarse la mitad de las otras penas por los otros dos delitos imputados, y tenemos que el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN merece pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo su limite inferior ocho (08) meses, que al restarle un tercio, equivale a cinco (05) meses y diez (10) días de prisión que al sumarse sólo la mitad correspondería dos (02) meses y veinte (20) días; por último tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, en el segundo aparte merece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, aumentada en un tercio conforme a la agravante del segundo aparte por haberse cometido en el seno del hogar domestico y por su exconcubino, siendo este tercio el que se rebaja por la admisión de hechos, por lo que el límite inferior que corresponde a seis (06) meses es el aplicable por este delito, que al sumarse solo la mitad, quedarían tres (03) meses, ello nos arroja una pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano YURGEN ALBERTO SALAZAR RODRÌGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.745, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/06/1981, hijo de Mari Rodríguez y Reinaldo Salazar, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N (cerca de la sub estación de Cadafe), teléfono: 0426-380.40.99; por estar incurso en la comisión de los delitos de de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLÍN, a cumplir la pena de (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. Se mantiene al acusado en libertad tal y como compareció al acto. Se mantienen las medidas precautelativas acordadas por el Tribunal de Control de origen en favor de la víctima, siendo el tribunal de ejecución a quien corresponde determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN