REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006751
ASUNTO: RP11-P-2014-006751

Visto escrito presentado por el ciudadano GABRIELA DEL VALLE TOVAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nª 14.856.724, domiciliado en La Calle la Esperanza, casa S/N, Sector el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y BELKIS MARIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nª 14.856.723, domiciliado en La Calle la Esperanza, casa S/N, Sector el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; asistidas en este acto por los Abogados en Ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y ANTONIO JOSE BERMUDEZ MATA; titulares de la Cedulas de Identidad Números 3.136.963 y 13.294.748, respectivamente, inscritos en impreabogado bajo los números 6.746, el primero y 87.022, el segundo, y domicilio procesal en el Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano, mediante el cual interpone acusación Privada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, venezolano, 47 años de edad, Mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 6.180.106, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de daños a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en contra de su persona; este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el enjuiciamiento de instancia de parte agraviada, la víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
De la revisión de las actuaciones presentadas no consta el poder antes mencionado a fin de verificar si el mismo cumple con las exigencias exigidas para actuar el abogado que lo representa como apoderado del acusador de autos, por lo que en dicho procedimiento no es posible su admisión sin que el mismo esté debidamente representado con poder especial. Así mismo se evidencia que la dirección procesal del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, solo se establece que es en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, sin mas datos al respecto lo cual es un requisito necesario en la norma, a los fines de poder realizarse un notificación efectiva y positiva de las partes.
En razón de ello por cuanto el poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza, así como los datos completos de todas las partes señaladas para la querella; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda conceder a la Víctima un lapso de cinco 05 días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines de que se consigne el Poder Especial, y los datos completos de todas las partes señaladas para la querella. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda conceder a la parte acusadora un plazo de Cinco Días hábiles para consignar el poder especial respectivo. Líbrese Boleta de Notificación.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA
ABG. ANNY TOVAR