REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000421
ASUNTO: RP11-S-2005-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anna>UIO`
+’ite1234¡0027os alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-S-2005-000421, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la Victima: MARÍA JOSEFINA STREDEL DE HERNÁNDEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando Presente: el acusado José Gregorio Velásquez Hernández, la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, no estando presente: la víctima María Josefina Stredel de Hernández, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa publica quien expone: Esta defensa por cuanto de la revisión del presente asunto observa que se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, establece una pena que oscila entre CUATRO (04) Y OCHO (08), AÑOS DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que es en grado de frustración, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena normalmente aplicable era de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al presente juicio oral y publico, y han transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es por lo que en consecuencia solicito se decrete la misma y se acuerda la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, habiendo escuchado los argumentos planteados por la defensa quien solicita en este acto, a este honorable tribunal provea lo conducente en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, esto como consecuencia de la prescripción ordinaria y judicial de la presente acusación que se sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, esta representación del ministerio público como garante de la legalidad y como parte de buena fe solicita muy respetuosamente a este tribunal proceda a la revisión de las presentes actuaciones y una vez hecho el análisis de las mismas, provea lo atinente en atención a los pedimentos planteados por la defensa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Escuchado como ha sido lo alegado por la defensa, quien solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, así como la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la representación fiscal, quien solicita al tribunal provea lo conducente en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, esto como consecuencia de la prescripción ordinaria y judicial de la presente acusa que se sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, esta representación del ministerio público como garante de la legalidad y como parte de buena fe solicita muy respetuosamente a este tribunal proceda a la revisión de las presentes actuaciones y una vez hecho el análisis de las mismas, provea lo atinente en atención a los pedimentos planteados por la defensa, es por lo que este tribunal observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir, 25-01-2005, hasta la presente es decir, 20-11-2014, han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTI CINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio de MARÍA JOSEFINA STREDEL DE HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR