CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001623
ASUNTO: RP11-P-2008-001623


Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Víctor Alejandro Salazar Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.687, y la clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Víctor Alejandro Salazar Caraballo, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Noriega.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 18 de los corrientes, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Diez,(10), meses, Veinte,(20), días y doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Diez,(10), meses, Veintiseis,(26), días y doce,(12), horas, tiempo este que excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 150 al 153 de la pieza Cuatro de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Víctor Alejandro Salazar Caraballo, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 94 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Aquiles Ramón Hurtado Martínez, titular de la Cédula de Identidad V- 5.859.361, en su carácter de Representante legal del fondo de comercio “Taller America C.A.”, RIF Nº V-05859361-0, como ayudante de Latonería y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Víctor Alejandro Salazar Caraballo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Víctor Alejandro Salazar Caraballo, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por el lapso de pena que le resta por cumplir, vale decir : Dos,(2), años, Un,(1), mes, Tres,(3), días y Doce,(12), horas , que vencerán de manera definitiva el día 27 de Diciembre del 2016. lapso durante el cual deberá cumplir un régimen de supervisión a cargo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, bajo las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Mantenerse en un trabajo estable; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, 7°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada y 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano Víctor Alejandro Salazar Caraballo, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Noriega, por el lapso de pena que le resta por cumplir, vale decir : Dos,(2), años, Un,(1), mes, Tres,(3), días y Doce,(12), horas , que vencerán de manera definitiva el día 27 de Diciembre del 2016. durante el cual deberá cumplir un régimen de supervisión a cargo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, bajo las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Mantenerse en un trabajo estable; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, 7°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada y 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Daniel Evaristo Ugas Guzmán, de la presente decisión acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de su registro respectivo. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. Ángel León, Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Se acuerda el Traslado del Penado hasta la sede del tribunal a los fines de su imposición. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.