CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002475
ASUNTO: RP11-P-2013-002475

Recibido como ha sido, Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado Leonardo José Yáñez Rodríguez, Titular de la Cédula de identidad N° V-26.164.633, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Leonardo José Yáñez Rodríguez venezolano, natural Margarita, estado nueva Esparta, de Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.164.633, nacido en fecha 13/11/94, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Inés Rodríguez y cesar Yáñez, residenciado en Canchunchú, calle principal a dos casas del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el Código penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el articulo 415 y Violencia física y Psicología, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Rodríguez Rosario, Santa salome Rosario Centeno y Felipe Ismael Rodríguez.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo de fecha 08 de Octubre del 2013, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 30 de Junio del 2013, por lo que a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses y seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Octubre del 2015.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 71 al 74 de la pieza Nº 2 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Leonardo José Yáñez Rodríguez, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Leonardo José Yáñez Rodríguez, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Así mismo cursa al folio 24 de la misma pieza, riela constancia expedida por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante la cual hacen del conocimiento del tribunal que el penado Leonardo José Yáñez Rodríguez durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado buena conducta. Finalmente cursa al folio 23 de la referida pieza , Oferta de trabajo donde consta que Maria Margarita Sánchez Pérez , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.547 en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “El Muco 15 R.L.”, RIF J-31339520-0, ofrece trabajo al Penado en dicho ente, como auxiliar de Panadería, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Leonardo José Yáñez Rodríguez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Once,(11), meses y seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Octubre del 2015.

Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No tener contacto con la víctima ni sus familiares.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Leonardo José Yáñez Rodríguez venezolano, natural Margarita, estado nueva Esparta, de Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.164.633, nacido en fecha 13/11/94, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Inés Rodríguez y cesar Yáñez, residenciado en Canchunchú, calle principal a dos casas del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el articulo 415 y Violencia física y Psicología, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Rodríguez Rosario, Santa salome Rosario Centeno y Felipe Ismael Rodríguez, por el lapso de Once,(11), meses y seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Octubre del 2015.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No tener contacto con la víctima ni sus familiares.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines del registro respectivo, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta Ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias conducto del Fiscal Superior auxiliar comisionado para la ciudad de Carúpano Abg. Angel Acosta y al ofertante. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda el traslado del Penado hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición respectiva.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria
Abg. Laimalia Moya.