REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000312
ASUNTO: RP11-D-2014-000312

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 28/10/14, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperador Inmediato, Y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículo 406 ordinal 2º y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Joel Antonio Marcano Guevara Y Jhonny Javier Marcano Guevara (Occisos) y el Adolescente José Landaeta; al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 22/09/14 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veintidós (22) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días de Privación de Libertad Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación De Libertad, el joven deberá permanecer provisionalmente en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de que los ingresos al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad se encuentran suspendidos por el inicio del proyecto de rehabilitación de dicha institución. En consecuencia Líbrese boleta oficio al Comandante de policía del Municipio Bermúdez, informando el contenido de la presente decisión junto con boleta informativa al sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la jefa del Centro socio educativo de esta Ciudad, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando la evaluación mensual del referido sancionado por parte del equipo técnico adscrito a dicha institución. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria

Abg. Laimalia Moya