ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000080
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2704 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA NIEVES DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° 6.861.724, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 11 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 24 de abril del mismo año, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes se ordenó su notificación con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libró boleta a la parte recurrente y los Oficios pertinentes, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 12 de diciembre de 2005, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, por cuanto el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000091, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contraía la presente causa, la prenombrada Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000091 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000080; igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000091, las cuales serían continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2004-000080.
El 16 de febrero de 2006, se recibió del abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.158, actuando como sustituto de la Procuradora General de la Republica, dos (2) diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó sustitución del poder judicial que lo acreditaba, respectivamente.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de enero de 2012, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González, manifestó mediante diligencia su imposibilidad para conocer del presente asunto; por cuanto, se consideraba incurso en el numeral 6 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, dicha Corte ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición; siendo, que en la misma fecha el prenombrado Juez consignó copia simple de la Resolución de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, que le designó para el cargo de Director de Recursos Humanos de esa Institución.
El 1º de febrero de 2012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexaría copia certificada del auto que acordó la apertura del cuaderno de inhibición y de la referida diligencia.
En fecha 6 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-0240 la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Emilio Antonio Ramos González el 30 de enero de 2012, en su condición de Juez Presidente de la prenombrada Corte.
El 23 de febrero de 2012, vista la decisión dictada por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la mencionada Corte.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2012-001346, CSCA-2012-001347 y CSCA-2012-001348 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
El 6 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001348 dirigido al Juez Presidente de la prenombrada Corte, recibido el 29 de febrero del mismo año, por la ciudadana Carmen Espinel.
El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero, exponiendo que “(...) estando en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Tania Ascanio (...) quien se desempeña como Asesora de Seguros (...) especificando que ya ese escritorio jurídico (...) no queda allí en esa dirección (...) no me podía recibir la boleta porque no tenía nada que ver con expedientes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (...)”.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001346 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 16 de marzo del mismo año, por el ciudadano Diksón Escalante, en calidad de Asistente de Correspondencia.
El 26 de marzo de 2012, en vista de la imposibilidad del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de practicar la notificación de la parte recurrente, se ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la misma la cual sería fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en fecha 11 de abril de 2012, fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la recurrente; la cual, fue retirada de la cartelera el 3 de mayo del mismo año.
En igual fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001347 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2012, por la ciudadana Procuradora General de la República.
El 23 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos copia simple de la comunicación de fecha 20 de enero del mismo año, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual participa su imposibilidad de conformar la Corte Accidental debido a reposo médico.
En la misma fecha, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, se acordó convocar a la Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que habría de conocer de la presente causa; asimismo, se ordenó librar la convocatoria correspondiente; para lo cual, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-004273.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; dicha Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 30 de enero de 2012, la cual fue declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de febrero de 2012, y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del presente año, estableciéndose ante tal hecho el “Decaimiento del Objeto” de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente para esa fecha.
Indicado lo anterior, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, era conformada por una Junta Directiva distinta a la Junta Directiva conformada por el Juez Emilio Ramos González, se consideró pertinente continuar el procedimiento de la causa ante la mencionada Corte; por esta razón, se ordenó expedir copia certificada de lo acordado a los fines de ser agregado a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2004-000080, con el objeto de que se reanudara la misma; finalmente, se acordó el cierre sistemático del presente asunto; por cuanto, no tenía más actuaciones por efectuar.
El 29 de enero de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2012-000008 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de enero de 2013, la Jueza Anabel Hernández Robles consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, por considerarse incursa en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de febrero de 2013, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexaría copia certificada del auto que ordenó la apertura del cuaderno separado y de la referida diligencia.
El 5 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2012-004273 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la ciudadana Jueza el 1º de febrero del mismo año; siendo, que la prenombrada Jueza se excusó de conformar la Corte Accidental.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; dicha Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dejó constancia de que la Jueza Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 30 de enero de 2013, y vista la incorporación del prenombrado Juez, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por la referida Jueza para esa fecha.
Indicado lo anterior, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, consideró que se debía continuar el procedimiento de la causa ante este Órgano Jurisdiccional; por esta razón, se ordenó expedir copia certificada de lo acordado a los fines de ser agregado a la pieza principal signada bajo el Nº AB42-R-2004-000080, con el objeto de que se reanudara la misma en el estado en que se encontraba; asimismo, se acordó el cierre sistemático del presente asunto, por cuanto no tenía más actuaciones por efectuar.
El 8 de abril de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, se ordenó la apertura del cuaderno separado anexándosele las copias certificadas del auto que ordenó la apertura y de la diligencia que planteó la inhibición.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de abril de 2013, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-0599 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Instancia Jurisdiccional.
El 23 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero y Oficios Nros. CSCA-2013-003697, CSCA-2013-003698 y CSCA-2013-003699, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003698 dirigido al Juez Vicepresidente de dicho Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por la ciudadana Yolanda Pérez en la misma fecha.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003697 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por el ciudadano Yury Ramos el 29 de abril de 2013.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003699 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por él mismo el 8 de mayo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la querellante; manifestando su imposibilidad de practicar la misma por cuanto en la referida dirección “(...) fui atendido por la ciudadana Álvarez Daibesy, manifestándome que no conoce a los apoderados judiciales ni a la ciudadana antes mencionada y desconoce el domicilio, que lo que funciona ahora es una oficina de corredores de seguros (...)”.
El 6 de junio de 2013, se acordó librar boleta para ser fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la ciudadana querellante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2013, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada el 6 de junio del mismo año, la cual se retiró el 28 de junio del mismo año.
El 1º de julio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AB42-R-2004-000080; en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000; toda vez, que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico; por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenasen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informase sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”; el cual, fue recibido en ese Despacho el 8 de julio del mismo año.
El 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero, que establece “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)”, para la tramitación de los asuntos que ingresaran a las referidas instancias; mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; la Corte Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de julio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Accidental “B”, de fecha 8 de julio del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Accidental “B” dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de noviembre de 2013, mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se constató que en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero, contra la Asamblea Nacional, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 27 de marzo de 2003; asimismo, se observó que el 1° de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual, se concedieron quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentará las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Asimismo, se evidenció que había transcurrido el lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida; sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
Continuó expresando el auto señalado, que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación; esto es, el 24 de abril de 2003, y el día 1° de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corté en el fallo N° 2121, del 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto; en consecuencia se revocó el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por la Corte Contencioso Administrativo Accidental “B” mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión del caso; en consecuencia, repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, en el entendido de que una vez que constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem, aplicable ratione temporis.
En esta misma fecha, se libraron la boleta dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero y Oficios N° CSCA-B-2013-0060 y CSCA-B-2013-0061, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, consignó el Oficio Nº CSCA-B-2013-0060 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Gutiérrez el 17 de diciembre del mismo año.
El 19 de febrero de 2014, el Alguacil de dicha Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero, manifestando que “(...) me trasladé (...) estando presente en el mencionado domicilio toqué el timbre y la puerta en reiteradas oportunidades, sin recibir respuesta alguna (...)”.
El 20 de febrero de 2014, por cuanto el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, manifestó el 19 de febrero de 2014, que no pudo localizar a la parte recurrente a los fines de su notificación, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de dicha Corte Accidental “B”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, consignó el Oficio Nº CSCA-B-2013-0037 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por él mismo el 2 de febrero de 2014.
El 25 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de la Corte Accidental “B” la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero; la cual, fue retirada el 18 de marzo del mismo año.
El 1º de abril de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte Accidental “B” en fecha 18 de noviembre de 2013, a fin de reanudar la causa en el estado de dar inicio al lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis; en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los lapsos establecidos en el referido auto para la reanudación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 20 de febrero de 2014, fecha en que constaba en autos la notificación practicada al Procurador General de la República, hasta el día 10 de marzo de 2014, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 21, 24, 25 y 26 de febrero; 5, 6, 7 y 10 de marzo de 2014; y que desde el día 18 de marzo de 2014, fecha en constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas; esto es, oportunidad en la que se retiró boleta por cartelera librada a la recurrente, hasta el día 28 de marzo de 2014, transcurrió el término de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014.
En la misma fecha, notificadas las partes del auto dictado por la Corte Accidental “B” en fecha 18 de noviembre de 2014, y visto el auto dictado en esta misma fecha, en que se verificó que transcurrieron los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de mayo de 2014, mediante auto se constató que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; por lo que, dicha Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014, a fin de reanudar la causa, y visto el auto dictado por la Corte Accidental “B”, en fecha 1° de abril de 2014, mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos para la reanudación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, certificó que desde el día 1° de abril de 2014, exclusive, fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó el auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, hasta el día 30 de abril del mismo año, inclusive, último día de despacho de la referida Corte, por reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrieron trece (13) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y que desde el día 28 de mayo de 2014, exclusive, fecha del auto de reconstitución de esta Corte Segunda Accidental “C”, hasta el día 9 de junio de 2014, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio del mismo año.
El 10 de junio de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte Accidental “C", mediante auto dejó constancia de que la causa se reanudó en el día catorce (14) de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 11 de junio de 2014, venció el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 12 de junio de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en fecha 1° de abril de 2014, y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, certificó que desde el día 1° de abril de 2014, exclusive, fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, hasta el día 30 de abril de 2014, inclusive, último día de despacho de la referida Corte, por reconstitución de la Corte Natural, transcurrieron trece (13) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014; asimismo, que desde el día 10 de junio de 2014, fecha en la cual se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, hasta el día 11 de junio de 2014, transcurrieron dos (2) días de despacho correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2014.
El 16 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, juez; esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Josefina Nieves de Valero, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se trascriben:
Afirmaron, que “Nuestra representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Secretaria, tal como se evidencia de la copia de la liquidación (...) egresando en fecha 30 de Enero del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue (sic) cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Señalaron, que “(...) en fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo (...) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los Sindicatos SINTRANES (sic), SINTRACRE (sic), SINOLAN (sic), SECRE (sic), ASOJUPECRE (sic), ASOTIP (sic), a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguraron, que también se acordó en el Acta referida el punto “segundo” que: “(...) en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho, a las 6.00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (...) y la forma de cancelar la cantidad restante (...) ‘Los Funcionarios del Ministerio del Trabajo’ que suscriben la presente Acta dejan constancia de haber escuchado la exposición que antecede, de ser facilitadores del proceso conciliatorio que mantienen las partes”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(...) en fecha 15 de Agosto del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES (sic), SINTRACRE (sic), SINOLAN (sic), SECRE (sic), ASOJUPECRE (sic), ASOTIP (sic) y firman una nueva ACTA (...) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste (sic) ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida (sic) la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir”. (Mayúsculas del texto).
Reseñaron, que “(...) los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (...) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la Republica”.
Resaltaron, que “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte, consigno (...) Remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de La (sic) Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic) a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo (sic) procede para el personal activo”.
Subrayaron, que demandaban “(...) a la Asamblea Nacional, para que se le cancele a mi (sic) representada el pago del Bono Unico (sic) de Carácter No Salarial en Compensación de la No Discusión de la Contratación Colectiva acordado en las Actas de fechas 7 y 15 de Agosto firmadas ante el Ministerio del Trabajo por las Autoridades de la Asamblea Nacional y los Sindicatos, el cual fue cancelado en su totalidad a los trabajadores activos, jubilados y pensionados (...)”.
Indicaron, que “(...) la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia (...) fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga (sic) sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo”.
Acotaron, que “Siendo la Asamblea Nacional, una organización personificada, un instrumento del Estado, ordenado a la tutela del interés general, por cuanto no tiene intereses, derechos o bienes propios, su potestad está obligada a ejecutar a favor de la colectividad, un favor que se denomina interés público; y como órgano de la actividad estatal no puede ejercer sus funciones, sino dentro de los límites del derecho positivo, pues la demarcación de estos (sic) constituye la garantía establecida en beneficio de los particulares contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. El negarle pues a nuestra representada el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales”.
Ponderaron, que “(...) los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales (...) consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo esta (sic) violentado la Asamblea Nacional”.
Argumentaron, que “En materia laboral la irrenunciabilidad es la regla general, porque el fin de aquel es la protección del trabajador como elemento social, conciliando y armonizando los derechos de las partes en la relación jurídica, con lo cual se tiende a establecer el mantenimiento de la tranquilidad social, política y económica, que se logra mediante la tranquilidad y la seguridad de cada uno de sus componentes (...) Todas estas normas que implican una limitación a la libertad contractual son de naturaleza obligatoria, y no permiten por lo tanto al trabajador renunciar a la protección que la Ley Orgánica del Trabajo le otorga”.
Plantearon, que “En el caso de nuestra representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que (sic) ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”.
Destacaron, que “Alegan las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 21/12/01 (sic) (...) que la obligación de la cancelación del bono en referencia solo (sic) procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra fecha que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca a los extrabajadores (...) en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley”.
Observaron, que “(...) en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuído (sic) hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce (...) el artículo 89 ord. (sic) 3, de la Constitución (...) de la República Bolivariana de Venezuela establece que cuando hubieren dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (...) Según doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores, aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si (sic) han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad”.
Advirtieron, que “El remitido de fecha 21-12-01 (...) vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97) (sic), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal (sic) 1 y 2 (...) es violatorio del principio laboral ‘a trabajo igual, salario igual’ consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Apuntaron, que “(...) demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Unico de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente (sic) de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma (...) los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelarle a mi representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00 )”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia:

Como punto previo esta Corte Accidental “C” estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, la parte recurrente expresó en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que:
“(...) demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Unico de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente (sic) de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara, la cual produciré como instrumento probatorio en la oportunidad legal, en la que se acompaña (sic) los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelarle a mi representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00 )”.

Por su parte, el Juzgado a quo en el fallo de fecha 27 de marzo de 2003, desestimó la pretensión deducida, señalando al respecto que:
“(...) advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
(...) no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea. Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma, del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
(...) debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
(...) las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
(...) toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la. Ley Orgánica del Trabajo (...).
(...Omissis...)
De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que cualquier cláusula, que establezca efectos retroactivos solo (sic) beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
(...) el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
(...Omissis...)
(...) aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales (sic), que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo citado antes, se desprende que el Juzgado a quo rechazó la pretensión del recurrente al no existir fundamento normativo que justificara el pago retroactivo del “Bono” reclamado para los exfuncionarios de la Asamblea Nacional; puesto, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por los abogados del recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional; ya que, los principios y valores consagrados en el dispositivo constitucional invocado se encuentran desarrollados por normas adjetivas y sustantivas que en materia laboral resultan jurídicamente aplicables a los supuestos de hecho esgrimidos por las partes.
Ahora bien, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la sentencia ut supra parcialmente trascrita fue apelada por la representación judicial de la parte querellante el 24 de abril de 2003; la cual, fue admitida en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
Así las cosas, el 1º de abril de 2014, la Corte Accidental “B” ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratione temporis, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, el 12 de junio de 2014, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; dejándose, asimismo, constancia de que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, certificó que desde el día 1° de abril de 2014, fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, hasta el día 30 de abril de 2014, último día de despacho de la referida Corte, por reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrieron trece (13) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014; asimismo, que desde el día 10 de junio de 2014, fecha en la cual se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, hasta el día 11 de junio de 2014, transcurrieron dos (2) días de despacho correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2014; sin que, la parte recurrente hiciese uso de su derecho de fundamentar la apelación.
En este mismo contexto, y advirtiendo esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación que interpusiera esta Corte Accidental “C" pasa a examinar las consecuencias jurídicas de tal omisión.

.-Desistimiento de la apelación:
Determinado lo anterior, esta Corte Accidental “C” pasa a revisar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente situación procesal rationae temporis.
En ese sentido, esta Corte Accidental “C”, advierte que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debió efectuarse de conformidad con el auto dictado por la Corte Accidental “B” el 1º de abril de 2014, dentro del lapso instituido en el artículo 19 aparte 18 eiusdem, aplicable también rationae temporis; esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha del aludido auto.
Dentro de ese contexto, constata esta Corte Accidental “C” que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la aplicación de la Ley procesal en el tiempo, que:
“Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallare en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo cual esta Corte interpreta, en relación con el presente caso, que establecido y cumplido el lapso para fundamentar la apelación de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado rationae temporis; corresponde, entonces, ante su transgresión aplicar la consecuencia jurídica que establecía el mismo artículo 19 para regular la ausencia de fundamentación de la apelación.
Dentro de esta Situación, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica que regula la ausencia de fundamentación del recurso incoado, establecida en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, reza de la siguiente forma:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional debe aplicar el resultado jurídico; el cual consiste, en lo presente, en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, y advirtiéndose de las actas procesales como ya se indicó que no constaba en autos que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto esta Corte Accidental “C" declara desistido el recurso de apelación incoado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0825 de fecha 25 de mayo de 2011, caso: Wilfredo Jesús Vargas contra Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara).
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos la Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En tal sentido, encontrándose la parte apelante notificada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrió sobradamente el lapso sin que la parte consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, aunado al hecho de que esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte Accidental “C” observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la presente apelación versa sobre la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA NIEVES DE VALERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los (VEINTISIETE) (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/57
Exp N° AP42-R-2004-000080
En fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:00 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 –C-0020.
La Secretaria.