ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001666
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/784 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada MIRIAM ALICIA RAMÍREZ BRANDT, titular de la cédula de identidad N° 3.883.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.901, actuando en su nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006, por la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de noviembre de 2006, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Emilio Antonio Ramos González, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en la causal inserta en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, prestó servicios como Director de Recursos Humanos a la parte querellada.
El 27 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual solicitó se remitiese el presente expediente a otra Corte, en virtud de la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha; asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado y pasarlo al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2006-2727 mediante la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Presidente de la referida Corte Emilio Antonio Ramos González.
En la misma fecha, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, escrito de promoción de pruebas.
El 20 de diciembre de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
El 1º de febrero de 2007, se recibió de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión del 18 de diciembre de 2006.
El 4 de julio de 2007, se recibió diligencia de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, mediante la cual solicitó se continuara con el procedimiento en la causa y en consecuencia se fijara el acto de informes.
El 24 de septiembre de 2007, vista la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República; por lo cual, se libró la boleta de notificación personal y los Oficios Nos. CSCA-2007-5542 y CSCA-2007-5543, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año, por ella misma.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2007-5543, dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibido por el ciudadano José Rojas el 15 de enero del mismo año.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2007-5542, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de esta Institución el 23 de enero del mismo año.
El 3 de julio de 2008, se recibió diligencia de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, mediante la cual solicitó se continuara con el curso de la causa y en consecuencia se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 29 de octubre de 2008, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, dictada por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-2727 del 18 de diciembre de 2006, la cual fue debidamente notificada a las partes y vista la creación de las Cortes Accidentales mediante Acuerdo Nº 18 de fecha 23 de enero de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; por lo que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, vencidos los lapsos anteriores, comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y culminados éstos se reanudaría la causa en el lapso en que se encontraba; es decir, a los catorce (14) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-CA-“A”-2008-00101 y CSCA-CA-“A”-2008-00102, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de diciembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 29 de octubre de 2008, y solicitó la notificación de su contraparte y de la Procuradora General de la República.
El 19 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2008-00101, dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibido el 15 de enero de 2009, por el ciudadano Carlos Fuentes.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2008-00102, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 16 de enero de 2009, por el Gerente General de Litigio de esa Institución.
El 23 de marzo de 2009, la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2009, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República.
El 1º de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2009, la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, solicitó a esa Instancia Jurisdiccional que se librara Oficio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera el escrito de promoción de pruebas que presentó ante ella el 18 de diciembre de 2006.
En la misma fecha, se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas por la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre.
En igual fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 15 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de fechas 18 de diciembre de 2006, y 14 de abril de 2009, presentados por la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre; asimismo, se dejó constancia de que se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 20 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de abril de 2009, el abogado Jesús Millán Alejos, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En la misma fecha, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines legales consiguientes.
El 29 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”.
El 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, declaró extemporánea la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República; admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de mayo de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó el cómputo por días de despacho transcurridos desde el 7 de mayo del mismo año y la fecha del presente auto.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, certificó que desde el 7 de mayo de 2009, hasta la fecha del cómputo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, y 14 de mayo de 2009.
En igual fecha, vencido el lapso de apelación del auto dictado el 7 de mayo de 2009, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines de su continuación legal.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario y a los efectos se ordenó librar la convocatoria correspondiente.
En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2009-000066 dirigido a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2009-000066, debidamente recibido por la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, el 7 de diciembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, la Jueza Anabel Hernández Robles, aceptó la convocatoria realizada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente; en consecuencia, la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Con fundamento en lo anterior, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem; vencidos éstos, se procedería a fijar el acto de informes en forma oral; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-CA-A-2010-00015 y CSCA-CA-A-2010-00016, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
El 20 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2010-00016 dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibido el 14 de abril del mismo año, por el ciudadano Palacios Blanco.
El 12 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, la cual fue imposible practicar; por cuanto “(...) estando presente en dicho domicilio procesal, procedí a llamar a través del intercomunicador al referido apartamento en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta alguna (...)”.
El 17 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, mediante la cual se dio por notificada del auto del 25 de marzo de 2010.
El 28 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2010-00015, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 18 de junio del mismo año, por el Gerente General de Litigio de esa Institución.
El 22 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictase la decisión correspondiente.
El 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de febrero de 2011, se recibió diligencia de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Anabel Hernández Robles, mediante la cual planteó su inhibición de conocer de la presente causa, por considerarse incursa en la causal instituida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de febrero de 2011, vista la diligencia suscrita por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, visto el auto de igual fecha en el cual se decidió abrir el cuaderno separado se ordenó, asimismo, pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Presidencia de la Corte Accidental “A”, se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-00011, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró con lugar la inhibición planteada.
El 6 de abril de 2011, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de fecha 10 de marzo del mismo año, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Jueza inhibida, de conformidad con la decisión Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-CA-A-2011-00072, CSCA-CA-A-2011-00073 y CSCA-CA-A-2011-00074, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y a la Primera Jueza Suplente, respectivamente.
En la misma fecha, en cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, por la Corte Accidental “A” y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Segundo Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario; asimismo, se libró la convocatoria correspondiente.
En esa misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00075, dirigido a la Jueza Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00073, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 2 de mayo del mismo año, por el Gerente General de Litigio (e) de esa Institución.
En la misma fecha, el Alguacil de dicha Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00072, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, recibido el 26 de abril de 2011, por el ciudadano José Rojas.
En igual fecha, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00063, dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, recibido por ella el 28 de abril del mismo año.
El 25 de mayo de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, mediante la cual se dio por notificada del auto del 10 de marzo de 2011.
El 7 de junio de 2011, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, presentó escrito mediante la cual se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 8 de junio de 2011, vista la excusa presentada por la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-000113, dirigido a la ciudadana Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-000113, dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, recibido por ella el 30 de junio del mismo año.
En la misma fecha, la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, mediante escrito aceptó la convocatoria para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 14 de julio de 2011, el Alguacil de esa Instancia Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, la cual no fue posible practicar por cuanto “(...) me presente (sic) en la referida dirección específicamente los días (...) y aunque toque (sic) el timbre en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona (...)”.
El 19 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 10 de marzo de 2011, y en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, se ordenó librar boleta para ser fijada en la cartelera de la Corte Accidental “A”, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libró la boleta respectiva.
El 26 de julio de 2011, se fijó la boleta en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual fue retirada el 19 de septiembre del mismo año.
El 11 de agosto de 2011, vista la comunicación de fecha 7 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Jueza Grisell López Quintero, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente en la que manifiesta su aceptación para integrar la Corte Segunda Accidental “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal; igualmente se ordenó el cierre del cuaderno separado de inhibición.
En la misma fecha, vista de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Nº 2011-00011 de fecha 10 de marzo del mismo año, que declaró con lugar la inhibición planteada por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, y por cuanto en fecha 7 de julio de 2011, la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, manifestó su aceptación de la convocatoria para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó agregar a los autos copias certificadas de la convocatoria y la aceptación.
En igual fecha, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión Nº 2011-00011 de fecha 10 de marzo del 2011, y vista la aceptación efectuada por la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, y en virtud de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante autos de fechas 29 de octubre de 2008, y 23 de marzo de 2010; en consecuencia, se reconstituyó la Corte Accidental “A” quedando conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Grisell López Quintero Jueza; por consiguiente, la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de enero de 2013, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles; en consecuencia, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de las Cortes Accidentales, quedando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de abril de 2013, mediante auto se hizo constar que el 1º de abril del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de las Cortes Accidentales; en consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, vista la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles, declarada Con Lugar el 10 de marzo de 2011, y en virtud de la incorporación del prenombrado Juez, se constituyó el “Decaimiento del Objeto” de la inhibición planteada por la referida Jueza para esa fecha; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de abril de 2013, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2013, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, planteó su inhibición para conocer de la presente causa por cuanto se consideraba incurso en la causal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, prestó su patrocinio a la parte querellada; esto es, a la Asamblea Nacional.
El 2 de mayo de 2013, vista la diligencia suscrita por el Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición; asimismo, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2013, se pasó el cuaderno separado contentivo de la inhibición interpuesta al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2013, se dictó la decisión Nº 2013-0782 mediante la cual la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
El 15 de mayo de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 del mismo mes y año, se ordenó las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt y Oficios Nos. CSCA-2013-004647, CSCA-2013-004648 y CSCA-2013-004649, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 21 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-004648, dirigido al Juez Vicepresidente de la mencionada Corte, recibido por el ciudadano Lizardo Lugo, el 21 del mismo mes y año.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-004647, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, recibido por la ciudadana Egleé Jiménez, el 22 del mismo mes y año.
El 10 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-004649, dirigido al ciudadano Procurador General de la República (e), recibido por él mismo, el 17 de junio del mismo año.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, sin practicar dicho acto, ya que no se especificó en la referida boleta el domicilio procesal correspondiente.
El 17 de septiembre de 2013, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de mayo del mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt.
El 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, recibida por ella, el 25 de octubre del mismo año.
El 13 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó en vista de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, la certificación de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal; por lo que, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del sistema Juris2000; toda vez, que no contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuaría en forma manual.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido en esa Corte el 14 de noviembre del mismo año.
El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento a lo establecido en el en el párrafo primero del Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de noviembre de 2013, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el 14 de noviembre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa; asimismo, pidió que se fijara el acto de informes.
El 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, juez; esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de agosto de 2005, la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expresó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se trascriben:
Adujo, que “(...) encontrándome dentro del lapso legalmente previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación sin numero (sic) fechada 15 de abril de 2005, recibida el 21 de junio de 2005 (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En fecha 13 de enero de 2001, se dio inicio mediante aviso de prensa, publicado en el diario El Universal (...) a la apertura de un concurso publico (sic) para el cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, en virtud del cual entregue (sic) toda la documentación solicitada para luego ser sometida, entre 102 aspirantes, a pruebas psicotécnicas, entrevistas en Recursos Humanos y en unidades administrativas relacionadas con la materia. Habiendo aprobado el citado concurso, fui llamada el 17 de abril de 2001, para notificarme personalmente por el Coordinador de Gestión Interna (...) que habia (sic) sido seleccionada para el cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos por haber ocupado el primer puesto entre los participantes, por lo cual en fecha 18 de abril de 2001 fui juramentada por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional Diputado William Lara, tomando posesión del cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos”.
Relacionó, que “A partir de esa fecha de ingreso y luego de superado el periodo (sic) de prueba y habiendo sido evaluada, adquiero la condición de Funcionario de Carrera Legislativa, de conformidad con la normativa que rige la materia, ratificada en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcional de la Asamblea Nacional (...) en fecha 21 de junio del 2005, fui notificada del acto administrativo contenido en la Comunicación sin numero (sic), mediante el cual el Presidente de la Asamblea Nacional (...) me notifica de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de Jefe de Unidad de Licitaciones de la Asamblea Nacional, sin indicación expresa de las causas del retiro que motivaron tal decisión y omitiendo el ingreso a la Administración Publica (sic) a través de un concurso, lo cual garantiza el cumplimiento de la normativa constitucional y legal, por consiguiente la estabilidad laboral y sin que mediara causales establecidas en la Ley”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) los cargos llamadas (sic) a concurso, gozan de un régimen de estabilidad especial, por lo cual no son susceptibles de retiro sin mediar causa justificada de la Administración Publica (sic) En el caso de los cargos de confianza o alto nivel, su estabilidad descansa en la confianza del superior jerárquico, los cuales son considerados como de libre nombramiento y remoción, siendo la remoción considerada no como una sanción, sino como la simple perdida (sic) de confianza del jerarca del órgano hacia el funcionario que ocupa el cargo. No obstante la designación de un cargo mediante el procedimiento de concurso publico (sic), proporciona al titular un régimen de estabilidad administrativa, el cual solo (sic) es posible su sustitución mediante la figura de la destitución, expediente administrativo o del retiro por causas establecidas en la propia ley”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) el contenido del Acto Administrativo impugnado en el presente recurso, lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, ya que violan Principios y Garantías laborales consagradas en nuestra Carta Fundamental, como en las Leyes especiales, a saber: los Artículos 93 y 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la estabilidad laboral; la Disposición Transitoria Segunda, los artículos 33 numeral 1, 21 y 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta. Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero (sic) 37.598 del 26 de diciembre de 2002, los cuales establecen, entre otros, ‘... omissis (sic) el ingreso a la Asamblea Nacional, en fecha posterior al 02 de enero del 2000, a través del concurso publico (sic)...’, ‘...omissis... (sic) el derecho de los funcionarios públicos de carrera legislativa a la estabilidad en el desempeño de sus cargos...’; ‘...omissis (sic) la condición de funcionario publico (sic) de carrera legislativa, solo (sic) se extinguirá en caso de destitución del funcionario conforme al procedimiento establecido o por encontrarse incurso en las causas de retiro de los funcionarios...’, respectivamente. Así mismo el artículo 76 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica (sic) establece el derecho del funcionario a la reincorporación en un cargo del mismo nivel”.
Finalizó solicitando, que “Por las consideraciones de hecho y derecho, antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar que el acto administrativo contenido en la comunicación sin numero (sic) de fecha 15 de abril de 2005, recibida el 21 de junio de 2005, suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional (...) mediante la cual se me REMUEVE Y RETIRA del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones de la Asamblea Nacional, sea declarado nulo por inconstitucional e ilegal (...) Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado se proceda a mí reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Licitaciones o a un cargo de carrera dentro de la Institución, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación. Igualmente solicito el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa. Igualmente solicito se oficie a la Asamblea Nacional, a objeto que remita este Tribunal mi expediente administrativo”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 23 de marzo de 2009, la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expresó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Subrayó, que “(...) mediante oficio S/N de fecha 15 de abril de 2005, el Presidente de la Asamblea Nacional procedió a removerme del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones de la Asamblea Nacional, que venía desempeñando desde el 18 de abril 2001 (...) he permanecido al servicio del Estado y a su Administración Nacional desde el año 1977 hasta el año 1979, como asistente de Tribunales, luego desde el año 1984 al año 1994 como Abogado en la C.A. Metro de Caracas, entre los años 1994 al 1998 ejerciendo diferentes cargos en la Alcaldía Libertador para luego en el año 2001, ingresar a la Asamblea Nacional al cargo de Jefe de Licitaciones, cargo obtenido por concurso (...)”.
Indicó, que “(...) según se desprende de la Exposición de Motivos N° 031 de fecha 23/04/01, presentada por la Dirección de Recursos Humanos donde se somete a consideración y aprobación, mi designación al Coordinador de Gestión Interna, el cual cito textualmente: ‘Se somete a su consideración y aprobación, la designación de la ciudadana MIRIAM RAMÍREZ (....) quien luego de haber aprobado el proceso de evaluación de Reclutamiento y Selección de Personal, fue seleccionada para ocupar el cargo de JEFE DE LICITACIONES, con un sueldo de Bs. 1.000.000,0, (sic) a partir del 18/04/01 (sic). La misma será sometida a un período de prueba por seis (06) meses y al finalizar dicho período será evaluada por su supervisor inmediato.’ Así como al Movimiento de Personal, donde igualmente colocan como Observación: Período de prueba de seis (6) meses contados a partir del 18/04/01 (sic), cargo por concurso y al Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 27/06/01 (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentó, que “Conforme al texto del Oficio S/N de fecha 15 de abril de 2005, de la señalada remoción del cargo no se me notifica el motivo, la razón o la causa por la cual se egresa, ni el fundamento jurídico, lo que lo hace al acto impugnado inmotivado. Por cuanto no señala el supuesto en que se encuentra subsumido el cargo, lo cual no puede ser subsanado mediante alegatos de la Administración, formulados en la contestación de la demanda, alegando el desempeño de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción el cual, de igual forma tiene que estar debidamente fundamentado en la norma (...) el señalamiento preciso de una adecuada fundamentación legal y del motivo concreto de la remoción, en los actos de este tipo, son la salvaguarda de la misma carrera administrativa en su principal manifestación, o sea, la estabilidad”.
Reparó, que “(...) consta en el expediente administrativo (...) el movimiento de personal y Acta de Posesión y Juramentación en el cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional. A partir de esa fecha de ingreso y luego de superado el periodo de prueba y habiendo sido evaluada, adquiero la condición de Funcionario de Carrera Legislativa, ya que fueron cumplidos los procedimientos y formalidades para el ingreso a la Administración Pública de conformidad con la normativa que rige la materia, (Articulo (sic) 2 y Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcional de la Asamblea Nacional y articulo (sic) 19 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Es de resaltar que para el momento de ingreso el cargo de Jefe de Licitación no era calificado como de Libre Nombramiento y Remoción por cuanto la Resolución a la que se hace referencia fue dictada en fecha 7 de abril de 2003 y mi ingreso fue el 18 de abril de 2001, por cuanto para ese momento era un cargo de carrera, tal y como se demuestra de los autos”. (Resaltado del texto).
Aseveró, que “(...) una vez cumplidos los requisitos establecidos en la normativa legal, artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, a saber: a) ganado el concurso público, b) superado el periodo (sic) de prueba, c) nombramiento autoridad competente, d) servicios remunerados y e) carácter permanente, paso a ser funcionario de carrera legislativa, ratificada dicha condición en comunicación dirigida a mi persona, fechada 18 de diciembre de 2002, donde se me comunica que en mi condición de funcionario de carrera legislativa, una vez cesen mis funciones como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción calificaría como ABOGADO I, conforme al Manual de Administración Salarial y Manual Descriptivo de Cargos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “Es deber (...) de la Administración comprobar la procedencia de la exclusión de la carrera de un cargo determinado cuando no ha sido calificado expresamente como de libre nombramiento y remoción, como es en el presente caso (...) tanto la disponibilidad como la gestión reubicatoria no son mas (sic) que expresiones del principio de estabilidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues con ello se busca preservar al máximo nuestro derecho a la estabilidad (...)”.
Ponderó, que “(...) en el movimiento de personal y Acta de posesión y juramentación del cargo de Jefe de Licitaciones no indica por ningún lado el tipo de cargo (libre nombramiento y remoción, alto nivel, confianza etc) sino que el cargo es por CONCURSO, cumpliendo así con el articulo (sic) 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ingreso a los cargos de la Administración Publica (sic) (cargos de carrera) serán por concurso publico (sic), fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; destacándose que la designación de un cargo mediante el procedimiento de concurso publico (sic), proporciona al titular un régimen de ESTABILIDAD ADMINISTRATIVA, el cual sólo es posible su sustitución mediante la figura de la destitución, previa elaboración de un expediente administrativo; o del retiro por causas establecidas en la propia Ley”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) es el caso, que ni me otorgaron el mes de disponibilidad ni efectuaron las gestiones reubicatorias (...) En virtud de esta actuación del Presidente de la Asamblea Nacional, interpuse querella contra la Asamblea Nacional, fundando mi argumento en que soy funcionario (sic) de carrera, solicitando en justicia declarar con lugar mis pretensiones, las cuales se contraen a mi reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similar jerarquía o remuneración y al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”.
Observó, que “El 05 de junio de 2006, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dicta sentencia y declara sin lugar la querella interpuesta, violación flagrante de los derechos primarios consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos se destaca el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (articulo (sic) 49)”.
Afirmó, que “(...) el acto impugnado es nulo, por violar el artículo 19 ordinal (sic) 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no realizar las gestiones reubicatorias, por haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (...) efectuado el análisis del fallo, se evidencia claramente que el A quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues no se pronunció sobre el aspecto referido (sic) que el cargo fue obtenido mediante concurso y fui sometida a periodo (sic) de prueba por seis meses, del cual podemos deducir, que ningún cargo de libre nombramiento y remoción está sometido a período de prueba y consecuente evaluación y mucho menos a concurso, siendo uno de los elementos esenciales esgrimidos en la querella, debiendo necesariamente ser analizado por el Tribunal, y que al no efectuarlo incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; igualmente ignora el oficio de fecha 18 de diciembre de 2002 (...) firmada (sic) por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica y la Directora de Recursos Humanos dirigido a mi persona en mi condición de Funcionario Público de Carrera Legislativa (...)”. (Resaltado del texto).
Reseñó, que en el Oficio del 18 de diciembre de 2002, se le informó, que “(...) una vez (...) cesen mis funciones como funcionario de libre nombramiento y remoción, calificaría para el cargo de Abogado I, de acuerdo al Manual de Cargos de la Asamblea Nacional, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, alego que la precitada comunicación contenida en el folio 74 no fue valorada al igual que mi tiempo de servicio en la administración (sic) pública (sic)”.
Resaltó, que “(...) incurre el sentenciador en un falso supuesto de derecho cuando de la enumeración de las funciones infiere que el cargo de Jefe de Licitaciones es de confianza, a este respecto, estimamos oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan (...) lo cual no son más que líneas directrices que el legislador le fija al reglamentista en tanto que en el artículo 53 de la misma Ley dispone que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos. De tal forma que no le está dado al sentenciador inferir la categoría, clase o nivel del cargo, ni cuanto menos suplir las omisiones del reglamentista, por cuanto no existe norma alguna que lo habilite para ello”. (Subrayado del texto).
Analizó, que “(...) el juez no puede atribuirse el poder organizativo de la Administración Pública, porque este poder es privativo de la Administración y que se produciría un absoluto caos organizacional, si mediante decisiones judiciales para unos el cargo es de confianza, mientras que para otros el mismo cargo no es de confianza (...) declarar un cargo de confianza es potestad privativa de las máximas autoridades administrativas, como lo es en si (sic) misma la función organizativa de la Administración, y que lo jueces de instancia no son competentes para suplir omisiones normativas (...) constituye un flagrante atentado al derecho a la estabilidad del funcionario público la omisión e indicar expresamente en el respectivo reglamento orgánico los casos considerados de alto nivel o de confianza dentro de un determinado organismo público”.
Solicitó, finalmente que “(...) esta Honorable Corte declare con lugar la presente apelación y en justicia proceda igualmente a declarar la nulidad del acto mediante el cual se procedió a removerme de la Administración Pública, ordenando mi reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la oportunidad de mi efectiva reincorporación. Así como el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2009, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en el cual, esgrimieron las siguientes razones:
Manifestaron, que “(...) al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, se libera a la Administración de encuadrar dentro de las causales previstas en la Ley, las razones o motivos para remover al funcionario titular del mismo, por lo que mal puede alegar la recurrente que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró del cargo de Jefe de Licitaciones carece de motivación y mucho menos de fundamento jurídico, pues es potestad de la Máxima Autoridad Administrativa de la Asamblea Nacional, la permanencia o no de un personal de este elevado grado de confidencialidad y responsabilidad, de tal manera que entrar a considerar las razones que llevaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar esta decisión resultaría estéril debido a que en sana lógica jurídica estas no pueden ser controvertidas, ya que repetimos así como es libre el nombramiento es libre la remoción, o más propiamente EL RETIRO (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(...) la estabilidad en el desempeño de un cargo opera una vez adquirida la condición de funcionario público de carrera, pero este derecho desaparece cuando los empleados ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de la Administración, por lo cual la Asamblea Nacional no tenía obligación de realizar gestión reubicatoria de la accionante (...) estabilidad que (...) no tenía la recurrente, quien desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que la excluye del ámbito de la estabilidad, derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, de manera que el acto s/n de fecha 15 de abril de 2005, no está inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Resaltado del texto).
Mantuvieron, que “(...) la accionante no estuvo sujeta a concurso público, sino a un simple proceso de evaluación de reclutamiento y selección de personal, lo que se extrae del hecho de que en ninguna parte del anuncio de prensa (que la parte querellante considera como acto inicial del concurso público) se menciona que se abre el cargo a concurso público, bien de credenciales, bien de oposición, o bien de ambos, tampoco se percibe en el aludido anuncio: 1) cuales (sic) son las bases del concurso público, que también han de ser públicas, 2) donde (sic) se adquiere u obtiene el respectivo baremo, 3) la fecha de publicación de los resultados, que también debe ser público (sic) y así sucesivamente, hasta alcanzar la máxima transparencia del acto, a los efectos de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de todos los participantes”.
Señalaron, que “(...) lejos de lo alegado por la recurrente en su formalización, la sentencia impugnada en este caso desestima la pretensión de ostentar un cargo de carrera legislativa, por cuanto se trata de uno de libre nombramiento y remoción, como se deduce del análisis de las pruebas que cursan a los autos (...)”.
Refirieron, que “(...) la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, mal puede calificarse de incongruente una sentencia dictada con base en los argumentos que cursan de los autos (...)”.
Advirtieron, que “(...) el cargo de Jefe de Licitaciones que ocupaba la recurrente, fue definido por Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 3 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como cargo de confianza (...)”.
Aclararon, que “(...) el cargo de Jefe de Licitaciones en la Asamblea Nacional, es definido como de confianza y por la naturaleza de las funciones ejercidas por la actora, debe ser considerado de confianza, dado que requieren de un alto grado de responsabilidad y confidencialidad (...) la categoría del cargo ejercido por la recurrente, no las infiere el sentenciador de la enumeración de las funciones como pretende la recurrente alegando falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado del texto).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Accidental “C” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental "C", para conocer la apelación interpuesta por la parte querellante, pasa a decidir el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
- Del recurso de apelación:
En su escrito de fundamentación de la apelación denunció la parte recurrente, en relación a los vicios que le endilgó a la sentencia apelada, la Incongruencia; ya que, en su criterio, no se pronunció en relación a que fue seleccionada para el cargo mediante concurso y sometida a período de prueba por seis (6) meses; por lo que, se podía afirmar, a su juicio, que ningún cargo de libre nombramiento y remoción está sometido a período de prueba y consecuente evaluación y mucho menos a concurso; subrayando, en ese sentido su carácter de funcionaria de carrera legislativa; delató, asimismo, la comisión por parte de la sentencia apelada del vicio del Silencio de Pruebas y en este sentido enfatizó que ésta no apreció la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2002, referente a su carácter de funcionario de carrera legislativa; igualmente, denunció el Falso Supuesto de la sentencia en alzada, vicio denominado Suposición Falsa en el orden procesal; cuando, a su decir, de la enumeración que se hace en la sentencia recurrida de las funciones del cargo establece que éste es de confianza.
Siendo así lo anterior, pasa esta Corte Accidental “C” a dirimir los defectos que le atribuyó a la sentencia en alzada la parte apelante, con base en las siguientes consideraciones:
.-Vicio de Incongruencia:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; en ese sentido, la doctrina ha definido que “EXPRESA”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “POSITIVA”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “PRECISA”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia; el cual, precisa el incumplimiento por la sentencia de dos reglas básicas, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; conforme al cual, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En relación con lo expuesto, esta Alzada puntualiza que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa; sino, que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal; por lo cual, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público; por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo; el cual, no puede ser implícito o tácito, contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01177 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte Accidental “C”).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte Accidental “C”, referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa que debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles; ya que, de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte Accidental “C”, que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho; sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Así las cosas, reitera esta Alzada que la parte querellante denunció a los fines de fundamentar el vicio de incongruencia que le endilgó a la sentencia recurrida, que ésta no se pronunció en relación a que el cargo fue obtenido mediante concurso; que asimismo, fue sometida a período de prueba por seis (6) meses, de lo cual se podía deducir que ningún cargo de libre nombramiento y remoción está sometido a período de prueba y consecuente evaluación y mucho menos a concurso.
Sobre lo comentado, observó la sentencia recurrida, que:
“La Administración removió y retiró a la actora del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones fundamentando su decisión en el articulo (sic) 3 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los literales h e i del articulo (sic) 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, por ser el mismo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
La actora impugna dicho acto administrativo alegando que adquirió la condición de Funcionario de Carrera Legislativa en virtud de haber ganado el concurso público para el cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, el cual según su decir se inicio (sic) en fecha 13 de enero de 2001 mediante aviso publicado en el Diario El Universal, además de haber superado el periodo (sic) de prueba, y haber sido nombrada y juramentada, por lo que goza del derecho a la estabilidad, y en consecuencia no puede ser retirada sin mediar las causales establecidas en la Ley.
Ahora bien, antes de conocer la estabilidad alegada por la actora, considera este Juzgado necesario analizar la naturaleza del cargo de Jefe de Unidad de Licitaciones, a fin de determinar si el mismo es como lo afirma la Administración un cargo de confianza. En este sentido la jurisprudencia ha establecido, que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado, requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo.
En el presente caso, las funciones de cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones pueden observarse en el Manual de Perfiles del Cargo cursante al folio 56 del expediente administrativo, y del mismo se desprende que son funciones que requieren de un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, entre las cuales se encuentran: organizar los concursos y licitaciones tanto Nacionales como Internacionales para cumplir las necesidades del organismo de acuerdo al presupuesto adjudicado al organismo, pautar las reglas para participar en una licitación tomando en cuenta que los oferentes deberán estar inscritos en el Registro de Proveedores de la Institución, revisar los diferentes informes de finiquito de la obra o servicio ejecutado y previa autorización del máximo nivel de la Institución firmar los documentos de pago al proveedor. De manera que el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones desempeñado por la actora efectivamente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, condición de la cual la actora era conocedora, toda vez que en varias oportunidades disfruto (sic) de los beneficios otorgados a los funcionarios de alto nivel y de confianza de la Asamblea Nacional conforme consta en el expediente administrativo.
Ahora bien, la actora alega que tiene derecho a la estabilidad por cuanto ostenta la condición de funcionario de carrera legislativa en virtud de haber ganado el concurso público, el cual según su decir se inicio (sic) en fecha 13 de enero de 2001 mediante aviso publicado en el Diario El Universal, además de haber superado el periodo (sic) de prueba, y haber sido nombrada y juramentada. Al respecto se señala que, la Constitución Nacional en su articulo (sic) 146 establece que, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público; de este articulo (sic) se desprende que los concursos públicos son exclusivamente para ocupar cargos de carrera, y siendo que la actora desde su ingreso al organismo ha ostentado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mal puede alegar que ingreso (sic) al cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones mediante un concurso público.
No obstante a ello, pasa este Juzgado a revisar el trámite mediante el cual la actora fue designada en el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones, y observa que:
Ciertamente la Asamblea Nacional publicó en prensa un anuncio en el cual indicó:
‘La Asamblea Nacional requiere para conformar su equipo de trabajo el siguiente personal:
JEFE DE LICITACIONES Y CONTRATOS
Requisitos:
- Abogado.
- Mínimo 8 años de graduado.
- Amplia experiencia y conocimiento en licitaciones y contratos.
- Habilidad para trabajar bajo presión.
- Habilidad para relacionarse a distintos niveles de la institución. (...) (folio 7).
- En virtud de tal anuncio, la actora en fecha 16 de enero de 2001 consignó por ante la Dirección de Recursos Humanos su Currículum Vitae. (Folio 78 del Exp. Adm.).
- Al folio 58 del expediente administrativo consta Memorando de fecha 31 de enero de 2001, dirigido por el Director de Recursos Humanos al Cnel. Hermógenes Castillo, en el cual se señala ‘Por medio de la presente le informo los resultados del proceso de reclutamiento y selección de los aspirantes al Cargo de Jefe de Licitación y Contratos. Se recibieron en fecha oportuna un total de 102 Curriculum (sic) Vitae aproximadamente, de los cuales se realizo (sic) una preselección curricular, quedando 35 candidatos que fueron citados al proceso de evaluación. De acuerdo a los resultados positivos obtenidos en las pruebas psicológicas, se preseleccionaron 12 candidatos que se citaron a entrevistas psicológicas por tener un perfil mas (sic) acorde con el cargo solicitado, resultando así, seleccionados 6 candidatos que pasaran (sic) a entrevista técnica y final con Ud. (...)’.
- Al folio 60 del expediente administrativo consta Punto de Cuenta N° 079 de fecha 07 de marzo de 2001, presentado por la Coordinación de Gestión Interna al Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual ‘Se somete a consideración y aprobación del señor Presidente, la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones, adscrito a esta Coordinación, con el Aviso de Prensa publicado para la búsqueda de los postulantes. Luego de recibir aproximadamente 102 aspirantes, del proceso de reclutamiento y selección quedaron preseleccionados mediante pruebas psicotécnicas 35 candidatos de acuerdo con su perfil profesional y posteriormente 12 candidatos, quienes fueron entrevistados a nivel de RRHH, para finalmente quedar elegibles los seis (6) ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes reúnen el perfil curricular requerido para dicho cargo, a saber:
1. MIRIAM HERNÁNDEZ (sic) (...)”.
- Al folio 66 del expediente administrativo consta Punto de Cuenta N° 031 de fecha 23 de abril de 2001 presentado por la Dirección de Recursos Humanos al Coordinador de Gestión Interna, en el que ‘Somete a su consideración y aprobación, la designación de la ciudadana MIRIAM RAMÍREZ (...) quien luego de haber aprobado el proceso de evaluación de Reclutamiento y Selección de Personal, fue seleccionada para ocupar el cargo de JEFE DE LICITACIONES (...) La misma será sometida a un periodo (sic) de prueba por seis (6) meses y al finalizar dicho periodo (sic) será evaluada por su supervisor inmediato’.
De todo lo anterior se desprende que la actora simplemente fue sometida a un proceso de reclutamiento y selección, en el cual fue evaluada junto con otros aspirantes quedando en el puesto numero (sic) 1, en virtud de ser la persona que cumplía con el perfil para el cargo, sin embargo el hecho de haber resultado triunfadora en dicho proceso no le acredita la condición de funcionario de carrera legislativa, toda vez que tal como se dijo anteriormente mediante los concursos públicos se proveen los cargos de carrera, y la actora fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, la Administración para remover y retirar a la actora del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones no estaba obligada a cumplir algún procedimiento.” (Resaltado y Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
De la trascripción anterior, esta Corte Accidental “C”, entiende que el Juzgado a quo a los fines de dirimir la causa, determinó previamente que el cargo ostentado por la funcionaria recurrente como Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, era un cargo de confianza; por lo cual, resultaba ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción; asimismo, la sentencia recurrida, analizó el trámite mediante el cual la funcionaria querellante ingresó al cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, concluyendo que tal trámite constituyó un proceso de reclutamiento y selección; siendo, que la apelante fue evaluada junto con otros aspirantes, resultando en el primer lugar; no obstante, a juicio del Juzgado Superior, el hecho de haber resultado triunfadora la recurrente en dicho proceso no la acreditaba como funcionario de carrera legislativa; toda vez, que a los cargos de carrera se ingresa mediante el concurso público y la actora fue designada para un cargo de libre nombramiento y remoción; concluyendo por tanto, que la Administración para remover y retirar a la actora del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones no estaba obligada a cumplir procedimiento alguno.
Bajo esta premisa, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
En ese sentido, constituye una exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera, participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos en los correspondientes instrumentos normativos y cualquier otro requisito que considere la Administración al respecto, su efecto inmediato generará la estabilidad de los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. Tal previsión constitucional extiende su alcance a todos los cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional.
Los concursos públicos, son dispuestos con el ánimo de exaltar condiciones de justicia, de igualdad de oportunidades para los aspirantes que pretendan ingresar a cargos vacantes dentro de la Administración Pública; acrisolándose de esta manera, los mecanismos de ingreso que antes funcionaban; así, el ingreso a la Administración Pública se rige por un sistema de méritos, soportado en conocimientos teórico-prácticos; dogmáticos, pragmáticos; formal-empíricos y caracteres ético espirituales, los cuales se evaluarían de la manera que estableciese la norma .
Es oportuno resaltar, que cuando existan cargos de carrera vacantes dentro de la Administración Pública, los mismos deberán ser provistos mediante la realización del correspondiente concurso público. Ello implica, que el aspirante al ingreso a la carrera pública al haber superado el correspondiente concurso y cumplido las exigencias y mandatos de Ley, se le acreditará la condición de funcionario público de carrera y con ello la estabilidad de los mismos.
Con ocasión a ello, la Administración Pública deberá ceñirse al postulado constitucional consagrado en el artículo 146 citado y adaptar los mecanismos de ingreso de sus funcionarios de carrera a dicho mandato.
Así pues, de la norma constitucional aludida se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Dada la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar una descripción de los hechos relativos a la condición de prestación de servicios de la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt; razón por la cual, resulta oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto se observa:
Consta al folio 58 del expediente administrativo memorando del Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, dirigido al Coronel Hermógenes Castillo, en fecha 31 de enero de 2001, por medio del cual informó los resultados del proceso de reclutamiento y selección de los aspirantes al Cargo de Jefe de Licitación y Contrato, indicando que: “Se recibieron en fecha oportuna un total de 102 Currículum Vitae aproximadamente, de los cuales se realizó una preselección curricular, quedando 35 candidatos que fueron citados al proceso de evaluación. De acuerdo a los resultados positivos obtenidos en las pruebas psicológicas, se preseleccionaron 12 candidatos que se citaron a entrevistas psicológicas por tener un perfil más acorde con el cargo solicitado, resultando así, seleccionados 6 candidatos que pasarán a entrevista técnica y final con Ud. Para la entrevista técnica recomendamos integrar un panel de expertos, anexamos listado de candidatos propuestos, copia del perfil del cargo y los curriculum Vitae e informes Psicológicos de las personas seleccionadas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Riela del folio 59 del expediente administrativo, Punto de Cuenta, Presentado al Coordinador de Gestión Interna, caso: Contratación de Personal, por la Unidad Presentante, Dirección de Recursos Humanos de fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual se indicó “Se somete a su consideración y aprobación la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de Licitación y Contratos adscrito a la unidad de Licitación y contrato en la Coordinación General de Gestión Interna. Del proceso de reclutamiento y selección efectuado mediante colocación de ‘Aviso de prensa’ (…) De los resultados positivos obtenidos en las pruebas psicológicas, se pre-seleccionaron 12, quienes pasaron por entrevista a nivel de RRHH, resultando elegibles 6 candidatos para el cargo solicitado, los cuales a nuestro criterio reúne el perfil curricular requerido. Sin embargo, luego de las pruebas y entrevistas el orden de prioridad es como sigue: 1 MIRIAM HERNANDEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del original, resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Se desprende del folio 60 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 079, Presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, por la Unidad Presentante, Coordinador de Gestión Interna, de fecha 7 de marzo de 2001, mediante la cual señaló: “(…) Se somete a su consideración del señor Presidente, la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones adscrito a esta Coordinación, de conformidad con el Aviso de prensa (…) para finalmente quedar elegibles los seis (6) ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes reúnen el perfil curricular requerido para dicho cargo, a saber: 1 MIRIAM HERNANDEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del original, resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Al folio 61 del expediente judicial Oficio Nº CCO Nº 220-E de fecha 29 de marzo de 2001, suscrito por Coordinador de Gestión Interna de la Asamblea Nacional, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Willian Lara, mediante el cual le solicitó pronunciamiento al punto de cuenta Nº 079, donde “(…) se somete a su consideración la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Así pues, consta al folio 65 del expediente administrativo, Punto de cuenta Nº 031, caso: contratación de Personal, Unidad Presentante: Dirección de Recursos Humanos, de fecha 23 de abril de 2001, en la cual indicó que “(…) Se somete a su consideración y aprobación, la designación de la ciudadana Miriam Ramírez (…) quien luego de haber aprobado el proceso de evaluación de Reclutamiento y Selección de Personal, fue seleccionada para ocupar el cargo de JEFE DE LICITACIONES (…) a partir del 18/04/01. La misma será sometida a un período de Prueba por seis (06) meses y al finalizar dicho período será evaluada por el supervisor inmediato”. (Mayúsculas del original, resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Consta del folio 67 del expediente administrativo “Memorando” dirigido al Licenciado Andrés Leal, Director de Recursos Humanos, emanado del ciudadano Higinio Alfredo Castro, en su carácter de Coordinador de Gestión Interna, Asunto: Remisión de Puntos de Cuenta Aprobados .
Corre al folio 68 del expediente administrativo “Memorandum” dirigido al Sr. Leonel Palacios, División de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, emanado de la ciudadana Rosanna Cammarano, División de Planificación y Desarrollo, de fecha 21 de mayo de 2001, mediante el cual se desprende “(…) le estoy enviando Punto de Cuenta y Movimiento de Personal firmados por el Director de Recursos Humanos y de Gestión Interna, relacionado a la Designación de la ciudadana MIRIAM RAMÍREZ (…) como JEFE DE LICITACIONES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del análisis de las documentales mencionadas ut supra colige este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, con motivo al aviso de prensa que la Asamblea Nacional ordenó publicar, a fin de llevarse a cabo la selección de la persona que reuniera los requerimientos exigidos para ostentar al cargo Jefe de Licitaciones y Contratos, participó en un concurso para la selección de la persona calificada para el cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, en el cual por reunir las características exigidas en el perfil del cargo, resultó seleccionada; siendo, que a los efectos se remitieron puntos de cuentas sometiendo a la decisión de la máxima autoridad jerárquica considerar el ingreso de la querellante; por lo que, esta Corte Accidental “C”, concluye de las revisión de las actas que el ingreso de la recurrente no cumplió con el precepto constitucional al que se refiere el artículo 146 y así se establece.
En este mismo orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional recordar algunas consideraciones que se han efectuado respecto a los concursos públicos; en este caso, a partir de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó en decisión N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Kendruja Inmaculada González Marvaldi contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
De la sentencia trascrita, esta Corte Accidental “C” se permite indicar que en el ámbito funcionarial ordinario regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el concurso público abarca dos (2) etapas claramente diferenciadas; esto es, el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acrediten su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión y la segunda etapa llamado concurso de oposición que se alcanza una vez superado el concurso de credenciales; el cual, será un verdadero debate de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante.
Así las cosas, reitera esta Corte Accidental “C” que en el asunto sub examine no se realizó el concurso de conformidad con lo preceptuado en la norma constitucional instituida en el artículo 146; ya que, no se desprende de la revisión de los autos la realización de concurso alguno que permitiera a la querellante el ingreso al sistema de la carrera pública.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público.
En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. sentencia N° 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que efectivamente el fallo apelado, sí se pronunció respecto al ingreso por parte de la querellante al cargo que desempeñaba en la Asamblea Nacional; pues, claramente indicó que la incorporación de la misma a ese organismo se efectuó sin haber participado o superado el concurso público que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, a su juicio, los trámites realizados por la Administración previos al ingreso a la función pública de la recurrente correspondían al proceso de evaluación de Reclutamiento y Selección de Personal de la Asamblea Nacional; acaeciendo además, que el ingreso referido se efectuó a un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción.
Ello así, siendo que el ingreso de la querellante al cargo de Jefe de Licitaciones y Contratos de la Asamblea Nacional, no fue mediante el concurso público que preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al verificar el Juzgado de Instancia que la naturaleza del cargo al cual ingresó ésta era de confianza y que su carácter era el de una funcionaria de libre nombramiento; sin que, a juicio de esta Corte Accidental “C”, trocara tal naturaleza el hecho o condición de ser sometida a período de prueba por seis (6) meses o a evaluación; procedía, a juicio del Juzgado superior, la remoción y retiro de la recurrente.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” desecha por infundado el vicio analizado. Así se decide.
.-Silencio de pruebas:
Asimismo, le atribuyó la parte apelante a la sentencia recurrida el vicio de Silencio de Pruebas; por cuanto, a su juicio, ésta esquivó considerar a los fines del fallo el Oficio de fecha 18 de diciembre de 2002; la cual, consta en el folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo; donde, se le otorgó la condición de funcionario público de carrera legislativa y además se le indicó su futuro ingreso al cargo de Abogado I y cuyo texto es el siguiente:
“Caracas, 18 de Diciembre de 2002
Ciudadano (a)
Mirian (sic) Ramírez
(...)
Presente.-
La presente es con la finalidad de comunicarle que por su condición de Funcionario de Carrera Legislativa, conforme al Manual de Administración Salarial y Manual Descriptivo de Cargos, Usted calificaría según su estatus actual para el cargo de ABOGADO I, una vez que cesen sus funciones como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Igualmente, el artículo 509 eiusdem contempla, que:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Debe destacarse que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que cursan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento, en la causa debatida.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.188 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Grupo Nanco, C.A Vs. Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual indicó lo siguiente “(…) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2008-2117 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque De Jesús Faría Gutiérrez Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, vista la situación planteada, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” realizar algunas nuevas consideraciones en torno al artículo 146 de la Carta Magna.
Conforme lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa y sólo por excepción no los ampara tal condición; por ejemplo, los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo Texto Constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; esto, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 del Texto Fundamental constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública; esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se efectúa a través de un ente público, dirigida sólo a regular el vínculo del particular con la Administración Pública.
Se debe precisar, que en dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; así, el primero fue definido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado en la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante la caracterización de los cargos que no son calificados como de carrera en la estructura de cargos de la Administración.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte Accidental “C”, precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; considerándose funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública; mientras, que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, debe destacarse que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios o derechos, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Ahora bien, conviene señalar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado; ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al del establecido en la otrora Ley de Carrera Administrativa o los instituidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del Ente Legislativo.
En efecto, cabe recalcar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.598 del 26 de diciembre de 2002, el cual dispone, en sus artículos 2, 10, 19 y 20, lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional (…).
Artículo 10.- El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera legislativa en la Asamblea Nacional, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Artículo 19.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en un período de prueba. Su desempeño será evaluado en un lapso de tres meses contados a partir de su nombramiento. Si el período de prueba resulta satisfactorio, se procederá al ingreso definitivo como funcionario público de carrera legislativa al cargo para el cual concursó; tomándose en consideración este tiempo para determinar la antigüedad del funcionario, una vez ingrese a la carrera legislativa. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
Artículo 20.- Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional otorgar el nombramiento al personal que ingrese a la carrera legislativa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Siendo así, del análisis realizado ut supra, resulta claro que los funcionarios de carrera legislativa serán aquellos ganadores del concurso público para la selección del personal a los cargos de carrera legislativa en la Asamblea Nacional, que hayan superado el período de prueba, precedido del respectivo nombramiento por parte de la autoridad competente; en este caso, el Presidente de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde otorgar dicho nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 del referido Estatuto Funcionarial; ocurriendo así, que no puede la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, ostentar la estabilidad de un funcionario de carrera legislativa, cuando en ningún momento la Administración querellada realizó un concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, evidentemente la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica y la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2002, erraron al atribuirle a la recurrente: “(…) condición de Funcionario de Carrera Legislativa (…)”, una cualidad que no está amparada por la Constitución y las leyes.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el referido comunicado no se le atribuye la cualidad de funcionario público de carrera legislativa a la recurrente tal como lo alega; sólo indicaba una presunta obtención de un cargo, señalándole que el mismo sería una vez cesen sus funciones como funcionario de libre nombramiento y remoción, más no una acreditación de una cualidad.
Ello así, debe destacarse que el Juzgado a quo afirmó en la sentencia recurrida, que “(...) la actora simplemente fue sometida a un proceso de reclutamiento y selección, en el cual fue evaluada junto con otros aspirantes quedando en el puesto numero (sic) 1, en virtud de ser la persona que cumplía con el perfil para el cargo, sin embargo el hecho de haber resultado triunfadora en dicho proceso no le acredita la condición de funcionario de carrera legislativa, toda vez que tal como se dijo anteriormente mediante los concursos públicos se proveen los cargos de carrera, y la actora fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, la Administración para remover y retirar a la actora del cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones no estaba obligada a cumplir algún procedimiento.” (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Ahora bien, se desprende de lo anterior que el Juzgado a quo determinó de manera concreta que el hecho de haber resultado triunfadora la parte recurrente en el proceso de selección y reclutamiento no le acreditaba la condición de funcionario de carrera legislativa; ya que, mediante el concurso público era que se proveían los cargos de carrera y la apelante fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción; de tal manera que, el Juzgado a quo se pronunció con base en el legajo probatorio constante en autos sobre el carácter del cargo desempeñado y el ingreso a éste de la parte accionante.
Al respecto, debe insistir esta Alzada que en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera pública debe indiscutiblemente producirse a través del concurso público allí establecido; razón por la que, esta Corte Accidental “C”, considera que el Juez a quo al momento de su decisión sí valoró la prueba denunciada como silenciada; siendo entonces, que resulta infundado el vicio denunciado. Así se decide.
.-Vicio de suposición falsa:
Respecto del vicio de falso supuesto en el que a decir de la parte apelante incurrió el fallo en alzada, el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal, resulta conveniente advertir que para incurrir en él, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, (vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acogido al criterio supra trascrito, señalando al respecto de la suposición falsa, que:
“(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencias Nº 2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino Del Valle García Vallés Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
En este orden de ideas, denunció la parte recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio bajo examen; pues, del análisis de las funciones del cargo ejercido por la denunciante infirió que éste es de confianza.
Ello así, indica esta Instancia Jurisdiccional que a los fines de determinar si un cargo resulta de confianza será necesario en primer lugar determinar si éste es catalogado de esa manera por una norma jurídica o si este carácter se deriva de las funciones que a él se le atribuyen; siendo, que el Registro de Información de Cargo, u otro instrumento equivalente, es el que establece esas funciones y que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye el instrumento idóneo a los fines de establecer el carácter de tales funciones.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, estableció que:
“(...) destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
(...Omissis...)
La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Es decir, que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C) u otro instrumento equivalente, aquel que especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa y por lo tanto se erige en la prueba idónea para establecer si el cargo ejercido se corresponde con un cargo de confianza.
Ahora bien, conviene reiterar que la Asamblea Nacional tiene un régimen funcionarial especial y diferente al del estatuido en la otrora Ley de Carrera Administrativa o al que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública para la Administración Pública Nacional.
En efecto, cabe recalcar que el acto impugnado fue fundamentado en el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del Organismo querellado; señalándose, que se procedía de conformidad con el artículo 3 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual dispone:
“Artículo 3º.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
(…Omissis…)
2º) Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante resolución de la Junta Directiva (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
De la norma citada, se evidencia parcialmente la clasificación de los cargos en la Asamblea Nacional; en específico, la relativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; de igual forma, establece que mediante Resolución de la Junta Directiva se determinarán los cargos catalogados como de confianza.
Al respecto, mediante Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, en los literales “h” e “i” del artículo 1º, el Órgano Legislativo resolvió, con fundamento en el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto de Personal, lo siguiente:
“1º) Se declararan cargos de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, los siguientes.
a) Asistente del Presidente de la Asamblea.
b) Asistente de Diputados.
c) Asistente de Coordinadores de Gestión.
d) Asistente y Adjunto de los Jefes de Oficinas de Investigación y Asesoría.
e) Los Asistentes de los Directores de Línea.
f) Los Jefes de Oficina.
g) Los Jefes de Sección.
h) Cualquier otro cargo de igual jerarquía de los arriba mencionados.
i) Los cargos cuyo desempeño requieren un alto grado de confidencialidad.” (Negrillas de esta Corte Accidental “C”).
Así pues, se evidencia que dicha Resolución estableció que serían considerados como de confianza, los cargos de igual jerarquía, entre otros, los Jefes de Oficina, Jefes de Sección y aquellos cargos cuyo desempeño requiera un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, cursa al folio 56 del expediente administrativo, el perfil del cargo ostentado por la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, el cual tenía atribuidas las siguientes funciones:
• “Formar parte del Comité de Licitaciones y Contratos en su condición del Jefe de la Unidad.
• Organizar los concursos y licitaciones tanto nacionales como internacionales para cumplir las necesidades del organismo de acuerdo al Presupuesto adjudicado al Organismo.
• Invitar a participar a las diferentes empresas especializadas en el ramo objeto de la licitación por adjudicación directa, concurso privado o licitación pública.
• Presentar a consideración de su superior inmediato las condiciones requeridas para invitar a licitación.
• Pautar las reglas para participar en una licitación tomando en cuenta que los oferentes deberán estar inscritos en el Registro de Proveedores de la Institución.
• Publicar por lo menos tres (3) avisos de prensa en dos (2) diarios de mayor circulación del país invitado por lo menos cinco (5) ofertantes al proceso de licitación.
• Ser vocero del Comité de Licitaciones y Contratos en su condición de Secretario en cuanto, al otorgamiento de la buena pro al proveedor una vez aprobada la licitación por el Comité pleno.
• Revisar los diferentes informes de finiquito de la obra o servicio ejecutado (a) y previa autorización del máximo nivel de la Institución firmar los documentos de pago al proveedor.
• Llevar el archivo y control de los contratos y finiquitos a los fines, de supervisar su cumplimiento y ejecución definitiva (…)”.
De la trascripción anterior se determina que las funciones ejercidas por la querellante requerían un alto grado de confidencialidad; por lo que, de acuerdo con la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, resulta un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, evidencia que el cargo de Jefe de la Unidad de Licitaciones que ostentaba la querellante al momento de su remoción y retiro, de conformidad con la citada Resolución, era un cargo de confianza. Así se establece.
Por tales razones, este Órgano Colegiado considera que la ciudadana Miriam Alicia Ramírez Brandt, mal puede alegar que sus funciones no requerían de alta confidencialidad, y que no se encuadraba su cargo al de los reputados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, comparte el criterio adoptado en la sentencia recurrida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo a que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, de conformidad con el Manual de Perfiles del Cargo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo; ya que, del mismo se desprende la enumeración de las funciones que ejercía la querellante; las cuales, requerían de un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, determinando de esta manera que efectivamente el cargo es de confianza.
Así las cosas, esta Corte Accidental “C”, rechaza por infundado el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006, por la abogada MIRIAM ALICIA RAMÍREZ BRANDT, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada abogada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/57
Exp N° AP42-R-2006-001666


En fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:20 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-22.
La Secretaria.