ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2008-001068
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0792-08 de fecha 28 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, asistido por los abogados José Alfredo Montes y Alejandro Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.062 y 80.300, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 946-04 de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, asistido por el abogado Rafael Antonio Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.799, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 7 de julio dio 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado José Alfredo Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de octubre de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda le lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 20 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente de este Órgano Colegiado, Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión N° 2008-02366, de fecha 17 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada el día 2 de octubre de ese mismo año, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencias suscritas en fechas 14 de abril y 3 de junio de 2009, el abogado José Alfredo Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó celeridad en la presente causa.
El 19 de octubre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En fechas 8, 30 de junio, 4 de agosto, 29 de septiembre, 29 de noviembre de 2011, 30 de enero, 10 de julio y 30 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicita celeridad procesal en la presente causa.
En fechas 9 de junio y 26 de septiembre de 2011, se recibió del abogado José Alfredo Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, diligencias mediante las cuales solicita celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 28 enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 2 de octubre de 2008, declarada con lugar en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, y por cuanto el mismo fue convocado como Juez Suplente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, ante tal hecho se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en esa oportunidad, y por cuanto la referida Corte en la actualidad se encuentra constituida por una nueva Junta Directiva, se debía continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 30 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fechas 2 de abril, 26 de junio y 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2013, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
Mediante decisión N° 2013-2705, de fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 2 de diciembre de 2013, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
El 26 de febrero de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el N° AP42-R-2008-001068, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 19 de marzo de 2014, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el N° AP42-R-2008-001068, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (…)”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
El 31 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
El 30 de abril de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Janette Farkass, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Farkass.
El 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el mencionado auto, y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Janette Farkass, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Janette Farkass.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 29 de octubre de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 4 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 22 de octubre de 2014, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, asistido por los abogados José Alfredo Montes y Alejandro Oviedo, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 9I6-04 de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de-
calificación de despido formulada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 28 de febrero de 2008, el ciudadano querellante asistido por el abogado Rafael Antonio Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.799, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y en fecha 28 de mayo de ese mismo año, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del Oficio N° 0792-08, de la misma fecha, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, en fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la pare apelante debía presentar su escrito de fundamentación a la apelación, conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 10 de julio de 2008, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
Posteriormente, el Juez Ponente Emilio Ramos González, se inhibió para el conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2008-02366, el 17 de diciembre de 2008, por lo cual se ordenó la constitución de la Corte Accidental “A”.
A tales efectos, en fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de enero de 2013, vista la reconstitución Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra Anabel Hernández Robles, y vista la inhibición del Juez Emilio Ramos González, para conocer la presente causa en fecha 2 de octubre de 2008, declarada con lugar en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, y por cuanto el mismo fue convocado como Juez Suplente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, se declaró el decaimiento del objeto de la misma, por lo que, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr Gustavo Valero Rodríguez, por lo que, el 5 de marzo de 2013, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
Consecutivamente, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió para el conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2013-2705, el 16 de diciembre de 2013, por lo cual se ordenó la
constitución de la Corte Accidental “B”.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, se observa que desde la fecha en que se acordó el inicio de la relación de la causa, en donde la parte demandante consignó su escrito de fundamentación a la apelación el 10 de julio de 2008, y el 19 de marzo de 2014, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, no se realizó ninguna actuación procesal, ello en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional en razón de las inhibiciones de los Jueces Emilio Ramos González, y la posterior inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez, lo cual evidencia que esta Corte debió notificar a las partes a los fines reanudar la presente causa en el siguiente estadio procesal, esto es, en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha l0 de junio de 2005, caso:
FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(...) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario reiterar lo aseverado supra en relación a
el presente expediente fue remitido en fecha 28 de mayo de 2008, el cual fue recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de ese mismo año, dándose cuenta a ese Órgano Jurisdiccional el 7 de julio de 2008, proveyéndose el inicio a la relación de la causa, por lo que la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 10 de julio de 2008, siendo que, posterior a tal actuación procesal no se verifica alguna otra actuación en el procedimiento aplicable ratione temporis -dada la inhibición del Juez ponente Emilio Ramos González, hasta el día 26 de octubre de 2010, fecha en que la Corte Segunda Accidental “A”, se abocó por primera vez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba pasándose el expediente a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, aunado a ello, se constata que hasta el último de los abocamientos, esto es, el 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional no ha cumplido su deber de notificar a los litigantes de la reanudación de la presente causa a la etapa procesal siguiente a la fundamentación de la apelación interpuesta, ello a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos a los que hubiere lugar.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada realizar las siguientes consideraciones en torno a las normas adjetivas aplicables al presente caso, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba al momento de producirse su paralización de conformidad con la Ley de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis y el procedimiento de segunda instancia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en la fase procesal de fundamentación a la apelación. En razón de la eficacia temporal de la Ley debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negritas de esta Corte).
De la disposición constitucional transcrita, debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley; dicha distinción como se tendrá oportunidad de analizar, resulta importante para comprender la situación de aquellas causas que se estaban sustanciando conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el momento en que entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:

“(...) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato cuando aplique a hechos futuros ([acta futura) o a situaciones en curso ([acta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de bis dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des bis) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (...)”. (Negritas de esta Corte).
De allí que la ley tendrá efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a la entrada en vigencia, mientras que tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos.
Lo planteado luce fundamental, puesto que el legislador tiene amplia libertad para resolver el conflicto temporal de leyes. El problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley respecto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pueden subsumirse en los supuestos de hecho que ella contempla.
Como señala la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito “(...) la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia N° 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso (...)“ (Negritas nuestras).
Sobre los actos, actuaciones o hechos procesales definitivamente consumados, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(...) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (...)”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido, debe indicarse que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que “(...) las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(...) la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, para concluir lógicamente que la intención del Legislador fue que a las causas que se encuentran en segunda instancia para el momento en que entró en vigencia, se les aplicará el procedimiento de segunda instancia previsto en dicha Ley, respetándose los lapsos que se hallaren en curso, así como la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación a la fundamentación de la apelación por parte del tercero verdadera parte, favorecedor de la providencia administrativa impugnada y a su vez el directamente afectado del recurso de nulidad, Asamblea Nacional.
De igual manera, se les ordena notificar del contenido del auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa recaído en fecha 19 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA notificar del contenido del auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa recaído en fecha 19 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “C”, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2008-001068
En fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:40 de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0024.

La Secretaria.