ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001175
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1524, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.069, asistido por el abogado Hermann Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 24 de septiembre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2012, por la abogada Ana Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, dicha Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 18 de octubre de 2012, el abogado Néstor Zarzalejo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 29 de octubre de 2012.
El 1 de noviembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo día, mes y año, la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó diligencia mediante el cual consignó anexos a la presente causa.
El 26 de marzo de 2013, el Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la prenombrada Corte, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de abril de 2013, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-0408, de fecha 4 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de dicha Corte.
En fecha 9 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar las notificaciones, dirigidas al ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, al Juez Vicepresidente de la prenombrada Corte, al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y al Procurador General de la República de la decisión dictada el 4 de abril de 2013. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2013-002970, CSCA-2013-002971 y CSCA-2013-002972, respectivamente.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2971 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el 12 de abril de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de la referida Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2970 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2972 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 de mayo de 2013.
El 27 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, el cual manifestó que se trasladó a la dirección del domicilio señalado en su escrito libelar “(…) en tres (03) oportunidades (…) específicamente los días 22, 23 y 05, de mayo y junio, siendo las 11:50am (sic), 12:50pm (sic) y 2:10pm (sic), respectivamente, para tener el ingreso a las Residencias San Tomé, se debe tener llave porque tiene dos puertas principales y carece de intercomunicador la primera puerta que está en la calle principal (...)”.
En fecha 8 de julio de 2013, vista la imposibilidad expuesta por el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional para realizar la notificación al ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, de la decisión de fecha 4 de abril de 2013, en consecuencia, se acordó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional al referido ciudadano.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba.
El 10 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de dicha Corte, la boleta de notificación librada el 8 de julio de 2013, siendo retirada el 30 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada el 4 de abril de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del auto que las acordaba, a los fines de ser agregadas a la pieza principal; en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de la creación de la Cortes Accidentales, a través del sistema Juris 2000. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenaría abrir para la continuación de la misma.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se dejó constancia de que el día 1º de abril de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez.
En esa misma oportunidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2013, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Accidental “B” dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”•se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar a ponente la presente causa.
El 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 16 de octubre de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, esta Corte Accidental “C”•se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental “C” a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, asistido por el abogado Hermann Vásquez Flores, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “En fecha Febrero (02) del año 2006, ingrese (sic) como ARCHIVISTA, en los Tribunales Laborales de Transición del Distrito Capital, en donde seguí prestando servicios en el cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL adscrito al Circuito Judicial Laboral del AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, para luego pasar a partir (sic) a laborar como ARCHIVISTA en la Unidad de Archivo de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital. En la referida fecha, 02 de febrero de 2006, comencé a ejercer mis labores como archivista (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “(…) Mediante Oficio No. 1959 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos y suscrito por su Director (…) había sido aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mi ingreso con el cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL (Grado 04), adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, con fecha de vigencia 02. 02. 2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Al no haber valorado la administración (sic) los instrumentos técnicos de ‘evaluación institucional’, es decir, los instrumentos de evaluación del desempeño que me habían sido aplicados correspondientes a los periodos (sic) 03/2008-03/2009 (sic), durante el tiempo de servicio para el Poder Judicial con resultados óptimos, los cuales se encuentran plenamente adaptados a las normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial conforme a lo previsto en la clausula 15 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, y del vigente Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal (producto de la negociación colectiva del año 1998), normas aplicables a mi caso, y al no haber indicado con precisión las causas por las cuales se me remueve de mi cargo se considera Inmotivado (sic) la RESOLUCION (sic) 594 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura (...) contentivo en oficio (sic) Nº oficio (sic) 0356 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 y notificada en fecha quince (15) de diciembre de 2010”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pretensiones pecuniarias siguientes “(…) Indemnización que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir, compuesto por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15. 12. 2010 (sic), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, Según (sic) constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2010 emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital División de Servicios al Personal (…) el salario es el siguiente: sueldo básico era de Bs. 1.661,40”.
Requirió, además que la “(…) Cancelación de los demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de ARCHIVISTA, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual fuera otorgado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no me entregaron en virtud de haberme retirado y removido del cargo en fecha 15. 12. 2010 (sic) y el cual me corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010; así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional a dicha categoría de funcionarios al Poder Judicial”. (Mayúsculas del texto.)
Agregó, que “(…) la persona competente para removerme del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, en virtud de lo (...) expuesto, solicito la nulidad absoluta de la resolución (sic) No. 583 de fecha 10 de diciembre de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales (sic) son los cargos de confianza en sus artículos 21, 46 y 53, a saber, que los mismos requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Puntualizó, que “Ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa (sic) como por la Sala Político Administrativa que si la administración (sic) pública (sic) remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que si la administración (sic) considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación”.
Esgrimió, que “Por lo que puede evidenciarse que el cargo de archivista tiene estabilidad, y (sic) consecuencia sólo podía ser removido o suspendido del ejercicio de mi cargo, mediante el procedimiento establecido en dicho Estatuto y al no habérseme aperturado dicho procedimiento se me violento (sic) la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Personal Judicial, pues no se me permitió ejercer mi derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta (sic) que hubiese incurrido; en virtud de lo cual el acto impugnado contenido en la RESOLUCION (sic) Nº 594 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de ARCHIVISTA, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) conforme a las Resoluciones emanadas de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a la creación del Circuito Judicial Laboral, establecen expresamente la competencia en materia funcionarial para la apertura de procedimientos de remoción o destitución del personal auxiliar a los Presidentes de Circuitos como cabezas administrativas de los mismos. Por lo que estamos en presencia del vicio de incompetencia”. (Subrayado del original).
Asimismo, destacó que “(…) sí existe es la prohibición constitucional y legal expresa para proceder a esta remoción y retiro en mi condición de funcionario público de carrera y, por encontrarme amparado por la inamovilidad que surge del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo por la presentación de pliego conflictivo interpuesto por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios ‘SINTRAT’. Hubo una violación franca y directa de estas prohibiciones y prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó, que “El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución (sic) respectiva, permitir la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, lo contrario, sería manifiestamente violatorio a estos principios y objeto de posteriores nulidades”. (Subrayado del original).
Señaló, que “El Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó la remoción y retiro sobre la base que el cargo que venía desempeñando como Archivista Judicial, es calificado como personal de confianza en virtud de las funciones que me fueron encomendadas. Al respecto señalo que el cargo de Archivista Judicial conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual remite expresamente al Estatuto de Personal Judicial, es calificado como personal de Carrera que goza de estabilidad, esto deviene en lo señalado en estas normas al determinar expresamente que en este tipo cargos para proceder a su destitución, remoción y retiro debe previamente cumplirse el procedimiento previo típico de los funcionarios de carrera (…)”.
Manifestó, que “(…) los únicos funcionarios exceptuados por Ley del cumplimiento del mencionado procedimiento previo son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se encuentran expresamente mencionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial; en ninguna disposición aparece que el Archivista Judicial ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es, que este tipo de funcionarios si (sic) ha sido calificado como personal auxiliar de la administración del Circuito, por tanto, funcionario de carrera”.
Indicó, que “(…) el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución (sic); en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas (…) el acto de remoción y retiro del cual he sido objeto, se encuentra manifiestamente viciado por haber incurrido el Director Ejecutivo de la Magistratura en falso supuesto, al haber establecido falsamente una calificación al cargo que venía desempeñando y estableciendo una consecuencia que afectó directamente mis derechos constitucionales”.
Concluyó, que “(…) por imperio de la Constitución y la Ley, IMPUGNO la RESOLUCION (sic) 594 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de Asistente de Tribunal (sic) adscrita (sic) al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) contentivo en oficio (sic) Nº oficio (sic) 0356 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 (...) por violarse la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial, por tanto estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su (sic) numeral (sic) 1 y 4, al o haberse seguido el procedimiento contenido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Resolución No. 583 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL (sic) adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) contenido en el oficio (sic) No. 0356, de fecha 10 de diciembre de 2010 y notificada el 15 de diciembre de 2010, con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal (sic) adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuve separada (sic) como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial (…)”; asimismo, pretendió que “(…) se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…) que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales (…) desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de octubre de 2012, el abogado Néstor Zarzalejo Romero, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación a la apelación, indicando al respecto que:
Señaló, que “(…) se desprende que el juzgado a quo al momento de dictar la sentencia que hoy se impugna, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió y retiró a la (sic) querellante del cargo de secretaria (sic), adscrito al circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba viciado de incompetencia manifiesta pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó, que “(…) la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la función administrativa del Poder Judicial. De manera que no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial le corresponde, por previsión normativa expresa constitucional y legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial, pues conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia (…) corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad gerencial y directiva”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) el Director Ejecutivo de la Magistratura como Máxima Autoridad del órgano de administración del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso”.
Alegó, que “(…) es importante advertir que el a quo erró al señalar la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción del personal judicial, pues afirmó que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a los circuitos judiciales laborales es el juez coordinador del circuito judicial del Trabajo conforme al artículo 3, numeral 4 de la citada Resolución 70, que prevé como una de las atribuciones judiciales que tiene el juez coordinador (…) y que por ello, el Director Ejecutivo de la Magistratura solo (sic) tenía competencia para dictar el acto si la conducta del funcionario se encontraba inmersa en alguno de los supuestos excepcionales consagrados en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial, cuando lo cierto es que el ingreso y retiro del personal judicial es una potestad que tiene atribuida la Máxima Autoridad del órgano de gobierno y administración del Poder Judicial”.
Expresó, que “(…) se observa que el a quo no analizó de manera acertada en su sentencia la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal suficientemente estudiada en el presente punto, visto que adujo que del análisis armónico de los artículos 37 del Estatuto del Personal Judicial; 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, del artículo 3, numeral 4 de la Resolución 70, de fecha 27 de agosto de 2004, la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura estaba limitada a los supuestos previstos en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial”.
Concluyó, que “(…) el Director Ejecutivo de la Magistratura está legalmente facultado para dictar el acto administrativo que acordó la remoción y retiro de el (sic) ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ TORREALBA, de modo que, resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el a quo, vicia de nulidad el fallo, pues se insiste el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente para ello, de allí que no está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, y así solicito sea apreciado”. (Mayúsculas y negrillas el original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara el fallo apelado y declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “C” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano recurrido contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que en su escrito de fundamentación la apelante se limitó a exponer que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; para lo cual, esta Corte Accidental “C” realiza previamente las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Precisada la competencia de esta Corte Accidental “C”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto; para lo cual observa, que éste se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba contra el referido Ente; toda vez, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo removió y retiró del cargo de Archivista Judicial, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 594 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que removió y retiró al ciudadano querellante; siendo la misma, del siguiente tenor:
“(…) Resolución Nº 594
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN (...) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ TORREALBA (...) cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
• Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
• Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Dada, firmada y sellada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.
Comuníquese. FRANCISCO RAMOS MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura (…)”.
Ocurriendo, que adicionalmente peticionó el recurrente, la reincorporación al cargo de “Asistente de Tribunal” adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 594 de fecha 10 de diciembre de 2010, y ordenando la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Archivista Judicial que venía desempeñando en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniese los requisitos; pues, consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura era incompetente para dictar el acto por medio del cual se afectó al querellante.
Al respecto, la sentencia apelada del 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, precisando la sentencia recurrida como único fundamento de su argumentación la falta de competencia del Organismo que dictó los actos de remoción y retiro, estableció que:
“(...) observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo y del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción del hoy querellante del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la ‘potestad discrecional’ no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
(...) se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 594, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Archivista Judicial el ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ TORREALBA (...) adscrito a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado y subrayado agregado).
Del extracto trascrito se desprende que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por cuanto, en su criterio, el Director Ejecutivo de la Magistratura resultaba incompetente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al recurrente.
En virtud de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió apelar de la misma en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta Instancia Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012, mediante escrito presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del ente querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece del vicio de suposición falsa de la sentencia.
Visto lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho de que el Juez a quo consideró e interpretó erróneamente que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; por lo cual, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
Establecido lo anterior esta Corte entra en consecuencia a la revisión del vicio denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación:
.-Del vicio de suposición falsa:
Del fallo parcialmente trascrito, se colige que el iudex a quo estimó que el Director Ejecutivo de la Magistratura resultó ser una autoridad incompetente para dictar el acto de remoción y retiro del recurrente; pues, consideró que la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto a los funcionarios judiciales a su cargo; así, como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto el vicio de suposición falsa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
(...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (....)’. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Dentro de este orden de ideas, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al momento en que determinó la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados.
Al respecto, tenemos que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los que pueden gestionar los diferentes órganos de la Administración Pública y la falta manifiesta de la misma constituye el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto; es de destacar, que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento; por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.
Es así, que en Sentencia N° 2009-1772 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Rita Betancourt contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“(…) la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada (...) el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Igualmente, es de capital importancia señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el numeral 4 del artículo 19, que la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que dictó el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y esto ocurre cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch Vs. Fisco Nacional).
En este orden de cosas, en relación a lo alegado por la parte recurrente en donde cuestiona la competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar la Resolución Nº 594 del 10 de diciembre de 2010, que le removió y retiró del servicio desempeñando el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Accidental “C” verifica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuó en ese acto con base en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, los cuales establecen, que:
“Artículo 77. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(...Omissis...)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
(...Omissis...)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, para el ejercicio de esas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica, que:
“Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Negrillas y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno relacionar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a la interpretación del artículo constitucional citado; así, en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín, refirió que:
“(…) se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (…) en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.
(...Omissis...)
(...) cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.” (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “B”). (Mayúsculas del texto).
De la cita anterior entiende esta Corte Accidental “C”, que el Constituyente le atribuyó las funciones de gobierno y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que, ésta ejerce por virtud del Máximo Tribunal las funciones de administración del personal del Poder Judicial incluyendo las potestades establecidas en los numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en específico, lo indicado en este último sobre “decidir el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
De conformidad con los lineamientos expresados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en sentencia Nº 2013-B-0010 de fecha 15 de octubre de 2013, caso: Mireya Del Carmen Silva de Alayón contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció que: que:
“(...) es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto incluye reestructurar o suprimir direcciones administrativas que estén bajo su dependencia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “C”).
Del extracto citado, se colige que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la potestad de ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que, considera esta Corte Accidental “C” que el mencionado Órgano es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese Órgano y sus Oficinas Regionales; es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2.367 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso: María Alejandra Mcsotay Rauseo contra el Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De lo expuesto, tanto normativa como jurisprudencialmente y visto el análisis al presente caso, concluye esta Corte Accidental “C”, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, sí es competente para dictar la referida Resolución Nº 594; por medio de la cual, se ordenó la remoción y retiro del ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, del cargo de Archivista judicial; pues si bien, la norma no establece literalmente la potestad del Director para remover a los funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas, el artículo es claro al englobar a todos los funcionarios al servicio del poder judicial. Así se declara.
Al respecto, resulta oportuno referir la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2.283 de fecha 12 de noviembre de 2012, caso: Alejandro José Morales Moreno, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en la cual, se asentó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Órgano constitucionalmente competente para ejercer la administración del personal de esa Dirección; por lo que, resulta infundada en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no era el Órgano competente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro; ya que, que la competencia para remover y retirar de su cargo al querellante estaba atribuida a otra autoridad.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA en consecuencia la sentencia apelada. Así se decide.
Así las cosas, Revocada la sentencia apelada esta Corte Accidental “C” entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y resuelto el punto sobre la competencia del Órgano ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos de remoción y retiro, pasa a decidir los vicios que le endilgó la parte recurrente al acto administrativo constituido por la Resolución Nº 594 del 10 de diciembre de 2010, reducidos al vicio de inmotivación, al falso supuesto en varias manifestaciones y a la violación del derecho constitucional al debido proceso.
Ello así, la parte recurrente le atribuyó al acto administrativo constituido por la Resolución Nº 594 del 10 de diciembre de 2010, que le removió y retiró simultáneamente del cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión de los vicios de violación del derecho constitucional al debido proceso y el de inmotivación al no haber valorado la Administración los instrumentos técnicos de “evaluación institucional”; asimismo, delató la incurrencia del acto impugnado en el defecto de falso supuesto; por cuanto, en su criterio el cargo que ejercía de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no era un cargo de confianza y que la Administración judicial debió tramitarle un procedimiento a los fines de su separación del cargo; ya que además, era funcionario de carrera; asimismo, denunció que en su carácter de funcionario de carrera se encontraba amparado por la inamovilidad preceptuada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en lo anterior, esta Corte debido a razones de orden metodológicas considera pertinente realizar el examen de los vicios denunciados alterando el orden expositivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y comenzar por el análisis del vicio de falso supuesto; para lo cual, realiza las siguientes precisiones:
- Del falso supuesto.
Al respecto, la parte recurrente señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había incurrido en el vicio de falso supuesto al determinar que el cargo que desempeñaba de Archivista Judicial era un cargo de libre nombramiento y remoción; toda vez, que dicho cargo no era un cargo de confianza por las funciones que tenía atribuidas.
Ahora bien, esta Corte Accidental “C” debe señalar que lo denunciado por el recurrente trae como punto basal para su resolución determinar si el cargo en cuestión desempeñado era de carrera o si por el contrario constituía un cargo libre nombramiento y remoción y podía ser retirado sin que mediara un procedimiento para ello.
De cara a la denuncia formulada, corresponde a esta Instancia decisora pronunciarse sobre el tema denunciado, el cual está representado por la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba; es decir, si ocupaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción y en función de ello poder establecer si efectivamente era susceptible de remoción y retiro sin otro trámite o si por el contrario ostentaba la condición de funcionario de carrera a los efectos de la estabilidad.
En este sentido y respecto a estas dos categorías de cargos, es de indicar que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior; es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa a través de ciertos instrumentos, los cuales se orientan a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados, a través de los concursos y evaluaciones y para proteger al funcionario frente a la inestabilidad comparativa que implica el cargo de confianza. (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es de señalar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 20 de la prenombrada ley, existen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado; en primer lugar, encontramos a los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción; por lo que, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que medie falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, los define al señalar que:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De lo cual se colige, que el funcionario de libre nombramiento y remoción no ostenta estabilidad en el cargo que ejerce pudiendo ser removido o retirado del cargo sin otro trámite que la aplicación del paralelismo de formas.
Del análisis de las actas y específicamente del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, no se evidencia que la Administración haya justificado que el cargo de Archivista Judicial, sea de libre nombramiento y remoción; ya que, no se especificaron en el acto administrativo recurrido las funciones inherentes al cargo.
Sin embargo, en el folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial al ciento treinta (130) se evidencia las especificaciones del perfil del archivista judicial dentro de las cuales se establecen las siguientes:
“Recibir, clasificar, codificar y archivar expedientes judiciales, carpetas de correspondencia, procedimientos judiciales y todos aquellos que resulten necesarios para preservar la integridad de las informaciones y su contenido.
-Atender el término de las prioridades ocupacionales asignadas, los requerimientos del Secretario, Juez y del público en general que acude en solicitud de información suministrando a estos últimos sólo aquella información no calificada como confidencial o sumarial.
- Desarrollar las actividades propias de la administración de archivos, tales como: la preparación de índices para archivadores, rótulos de identificación de contenido, fichas, anotaciones, índices auxiliares, material audiovisual, videos, cintas magnetofónicas, CD, Diskette 3 ½ y otros medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras; con el fin de contribuir a su funcionamiento ordenado y al mejoramiento progresivo de las técnicas en uso.
- Participar en la realización de inventarios, revisiones periódicas del archivo y de su material documental, con el fin de contribuir a la verificación de la calidad del funcionamiento del archivo y de la efectividad de sus mecanismos de control y conservación de la calidad.
- Velar por la adecuada conservación de los recursos materiales asignados y notificar oportunamente los requerimientos instrumentales necesarios para el funcionamiento efectivo del archivo judicial.
- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.”
En cuanto al referido documento público administrativo consignado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), relativa a las funciones desempeñadas por el querellante, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las funciones desempeñadas por el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, se observa que el mismo se encargaba de recibir y ordenar los expedientes, así como sus procedimientos, además se observa que está encargado de cumplir los requerimientos del Secretario y del Juez; como del público en general, a quien deberá atender y suministrarle la información solicitada siempre que la misma no sea confidencial.
Así pues, en el presente caso se observa que el recurrente de autos ejercía el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital; asimismo, destaca esta Corte Accidental “C”, que el mismo por razones de su trabajo tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales.
Por lo tanto, en virtud de las funciones realizadas por el recurrente, se evidencia que las mismas son consideradas de confianza y en consecuencia la parte actora resultaba ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Además, debe esta Alzada reiterar que el ingreso del querellante al Poder Judicial fue a través de contratos, ver folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), donde cursa el contrato de fecha 4 de octubre de 2006, y los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de fecha 28 de junio de 2007, todos del expediente judicial, realizados entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; para posteriormente, el 1º de mayo de 2008, ver folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, ser designado en el cargo de Archivista Judicial, sin haber sido sometido ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso, ya que tal hecho no se desprende de las actas procesales.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” mediante sentencia Nº 2013-B-0012 de fecha 15 de octubre de 2013, caso: Nelsy Jhoselyn Castillo Nañez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió, que:
“(...) la parte recurrente señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había incurrido en el vicio de falso supuesto al determinar que su cargo de Archivista de Tribunal debía ser catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que de acuerdo con sus dichos, su cargo es un cargo (sic) de carrera por las funciones que cumple.
(...) esta Corte debe señalar que lo denunciado por la recurrente trae como punto neurálgico determinar si su cargo es de carrera y por lo tanto goza de estabilidad, o si por el contrario es de libre nombramiento y remoción y que puede ser retirada sin que medie un procedimiento para ello.
De este modo, debe este Tribunal Colegiado señalar que este punto ya ha sido resuelto en acápites anteriores, determinando que las funciones que cumplía la ciudadana Nelsy Castillo –hoy recurrente- debe ser considerada como funcionaria de confianza, toda vez que la misma trata con los expedientes que se lleven en el Tribunal, lo cual quiere decir que maneja material confidencial.
Además, se determinó que su forma de ingreso no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser catalogada como funcionario de carrera, toda vez que su ingreso al Poder Judicial fue mediante contratos, para posteriormente ingresar a través de un nombramiento sin someterse al concurso público que exige la disposición normativa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción realizada se entiende, que las labores que realizaba a diario el Archivista de Tribunal, en el caso citado, determinaban que debía ser considerada como funcionario de confianza; toda vez, que el mismo trataba con los expedientes que se llevan en el Tribunal, lo cual revela que manejaba material confidencial.
Por tal razón, el ciudadano Franklin Alfredo Méndez Torrealba, al manejar dentro de sus labores diarias los expedientes del Tribunal dentro de otras funciones de similar relevancia, podía ser removido y retirado del cargo de Archivista Judicial por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a su remoción y retiro, en virtud de ser el cargo por él ejercido calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Además, se determinó que su forma de ingreso no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser catalogado como funcionario de carrera, toda vez que su relación de servicio con el Poder Judicial fue mediante contratos, para posteriormente ingresar a través de un nombramiento sin someterse al concurso público que exige la disposición normativa.
En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional concluye que no fue demostrada la condición de funcionario de carrera por la parte querellante y en consecuencia debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
En relación, a que no existía una norma legal que fundamentara al acto de remoción y retiro sino que por el contrario existía la prohibición legal expresa para acometer tales actos ya que el funcionario querellante se encontraba amparado por la inamovilidad estatuida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo “(...) por la presentación del pliego conflictivo interpuesto por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios ‘SINTRAT’(...) hubo una violación franca y directa de estas prohibiciones y prescindencia absoluta del procedimiento previo establecido”.
En este sentido establece el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo”.
De lo trascrito se colige, que la condición de la sindicalización del trabajador es indispensable a los fines de la aplicación de la inamovilidad allí señalada.
En este sentido, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental “B”).
De la cita anterior se deduce, que sólo los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a sindicalizarse.
Ahora bien, por cuanto de lo expuesto con anterioridad se demostró que no existe en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Corte Accidental “C” que efectivamente el funcionario querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera y ya que de lo instituido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deriva que sólo los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a la sindicalización concluye esta Instancia Jurisdiccional que el funcionario recurrente al no ser funcionario público de carrera y no desempeñar un cargo de carrera no podría asistirle el derecho a sindicalizarse y por tanto tampoco a ser amparado por las previsiones del artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Corte desecha por infundado el vicio de falso supuesto que la parte querellante le endilgó por diversas motivaciones al acto administrativo de remoción y retiro. Así se decide.
.-De la violación del debido proceso:
Señaló en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente que el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró al debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo cual, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; por lo tanto, la Administración se encuentra obligada en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria; es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la Resolución respectiva, permitir la oportuna y adecuada defensa del sancionado; así, como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, lo contrario, sería, a su juicio, manifiestamente violatorio al derecho constitucional denunciado como enervado por el funcionario recurrente.
Al respecto de la aplicabilidad de este derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en relación a este asunto en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte Accidental “C” considera prudente resaltar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia, existiría violación a estos derechos constitucionales cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En consonancia con lo anterior, se debe reseñar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa; pues, sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses; de allí, que cada vez que la Ley exija a la Administración manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata, Luisana Alvarado Revolledo, Carmen Sofía Ciano Aponte y otros, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.).
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto en relación a la naturaleza jurídica del cargo de Archivista Judicial ejercido por el funcionario recurrente, se expresó que este cargo era de libre nombramiento y remoción y que por tanto no correspondía a la Administración sustanciar un procedimiento ad hoc a los fines de emitir el acto administrativo de remoción y retiro; sino, que esta remoción y retiro de conformidad con el principio de paralelismo de formas podía efectuarse de conformidad con el acto de ingreso del funcionario al servicio.
Así las cosas, el 1º de mayo de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le notificó al funcionario querellante que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que fue aprobado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, su ingreso al cargo de ARCHIVISTA JUDICIAL, adscrito a: CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL DISTRITO CAPITAL, con fecha de vigencia 1/5/2008”. (Mayúsculas del texto.) (Folio ochenta y ocho (88) del expediente principal).
De lo anterior se concluye que el funcionario querellante ingresó al cargo que desempeñaba mediante acto administrativo de ingreso autorizado por el Director Ejecutivo de la Magistratura; por lo que, tenía éste la plena potestad de removerlo y retirarlo de la misma forma, sin tramitar un procedimiento administrativo ad hoc.
Siendo, entonces que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción y que su retiro del Poder Judicial se realizó de la misma forma que ingresó, esta Corte Accidental “C” desecha el vicio interpuesto. Así se declara.
.-Del vicio de inmotivación:
A los fines de delatar el vicio de inmotivación en que a criterio de la parte recurrente incurrió el acto impugnado ésta expresó que, al no haber valorado el Órgano administrativo los instrumentos técnicos de ‘evaluación institucional’, es decir, los instrumentos de evaluación del desempeño que le efectuaron correspondientes al período marzo de 2008 a marzo de 2009, durante el tiempo de servicio, con resultados óptimos, los cuales se encontraban plenamente adaptados a las normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial; que, al no haber indicado con precisión las causas que fundamentaron su remoción y retiro, considera incurso en el vicio denunciado de inmotivación a la Resolución Nº 594 de fecha 10 de diciembre de 2010.
A los fines de resolver el vicio delatado considera esta Corte pertinente referir que en el punto anterior se concluyó que sólo correspondía al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitir el acto o la Resolución administrativa que removiera y retirara al querellante sin otro particular que separarlo del servicio; por lo que, con base en lo antedicho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” rechaza el vicio interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2012, por la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO MÉNDEZ TORREALBA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
En fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:30 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0023.
La Secretaria.
AJCD/57
Exp N° AP42-R-2012-001175
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