JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000015

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1535 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo la demanda por daños morales y materiales interpuesta por el Abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.330, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO Y ORLANDO RAFAEL MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.614.860, 10.249.584 y 10.249.583, respectivamente, contra la contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró la incompetencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente.

En fecha 21 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó la admisibilidad de la acción propuesta y la continuación del procedimiento.

En fecha 26 de octubre de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de la instrucción de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó se emitieran las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta.

En la misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en esta misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 02559 de fecha 31 de octubre de 2005, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante la cual comunica de la suspensión del proceso durante un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quién se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 309-06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda y se emitieran las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de junio de 2006, se ordenó la continuidad del procedimiento en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, ordenó emplazar al presidente de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 20 de junio de 2006, se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar la correspondiente notificación al presidente de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de agosto de 2006.

En fecha 1º de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 25 de octubre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3203-253 emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 004572 de fecha 9 de noviembre de 2006, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante la cual comunicó de la suspensión del proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó se notificara a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2007, acordó librar el oficio de emplazamiento al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ello por cuanto esta empresa asumió los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por la fusión de estas.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual fue practicada en fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rommel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2007, se abrió el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rommel Sánchez, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 003596 de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual notifica de los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la presente causa previa notificación del ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado se Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de febrero de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 24 de enero y 23 de julio de 2013 y 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Leonor Alexandra Canelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.388, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y del Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, acuerdo transaccional del cual solicitaron la homologación del mismo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES INTERPUESTA

En fecha 21 de mayo de 2004, el Abogado Pedro López Navarro en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero, interpuso demanda por daños morales y materiales, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “El día 05 (sic) de octubre de 1997, aproximadamente a las 10,10pm (sic) en la salida del Parque Ferial de la población Mirimire, Municipio San Francisco del Estado (sic) Falcón, se produjo un accidente con un conductor (cable) eléctrico de alta tensión, propiedad de la empresa ELEOCCIDENTE, donde perdió la vida el ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.488.392, mecánico, domiciliado en la misma población de Mirimire, luego de haber recibido fuerte descarga eléctrica al contactar con dicho conductor eléctrico, tal como se desprende del Certificado de Defunción expedido por la Dra. Mailé Melean Castro, Médico A.R. II (Ambulatorio Rural) de Mirimire (…), en el cual se certifica que la muerte se produjo a consecuencia de paro cardíaco por descarga eléctrica. En efecto, ese día y hora, el hoy occiso (…), se trasladaba a su residencia a bordo del vehículo marca Ford, uso carga, tipo volteo (…), conducido por el ciudadano NOEMEDES RAFAEL ALVARADO GRINAN (…), y en el momento en que dicho vehículo salía del Parque Ferial de Mirimire, a pocos metros rozó con un cable de alta tensión en posesión y bajo la guarda de la empresa ELEOCCIDENTE, e hizo contacto con JOSE (sic) DEL CARMEN MONTERO, produciéndole el accidente mortal en cuestión, por el hecho ilícito de ELEOCCIDENTE mantener dos (2) cables de alta tensión, bajo su guarda (…), a una altura de DOS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (2,90 mts), infringiendo la empresa eleoccidente las normas técnicas y de seguridad que reglamentan la instalación de los conductores para el transporte de fluidos eléctricos, tal como se evidencia del Informe que instruyó la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Destacamento de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 72 de Maicilla de la Costa…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Como consecuencia de este accidente donde perdiera la vida instantáneamente JOSE (sic) DEL CARMEN MONTERO, sus hermanos y señora madre, han sufrido un daño moral de imposible reparación, así como un daño material constituido por el lucro cesante que durante su vida útil deja de percibir como jefe del taller ‘El Valle’ y Supervisor de la Estación de Servicio ‘El Cristo’ y Taller de Transporte ‘Mirimire’, ubicados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado (sic) Falcón y propiedad del ciudadano Miguel Régino Jordan Vazquez” (Mayúsculas del original).

Que, “Es evidente la comisión del hecho ilícito por imprudencia, negligencia e impericia de la empresa ELEOCCIDENTE en el caso que nos ocupa, debido a que el tendido o conductor eléctrico que pasaba por el Parque Ferial de la población de Mirimire del Estado (sic) Falcón, bajo la guarda de ELEOCCIDENTE, a consecuencia del cual falleció jose del Carmen montero, debía estar a una altura mínima de SEIS METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (6,33 mts) en su punto más bajo, y no a la altura en que dicho conductor eléctrico se encontraba, o sea a DOS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (2,90 mts) de nivel del suelo línea activa, tal como se evidencia del informe practicado por el Sargento Rene (sic) Henriquez, autoridad de Tránsito Terrestre que actuó en dicho accidente…” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 165.600.000,00), por concepto de lucro cesante, especificado ut supra, mas la indexación que corresponde por corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela (…) La Cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daño moral causado (…) [y] La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de costas procesales y honorarios de abogados” (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda vez que en fecha 26 de octubre de 2005 esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, pasa a conocer la misma, y al efecto se observa lo siguiente:
Se observa que la presente demanda por daño moral y material fue interpuesta contra la contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Leonor Alexandra Canelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.388, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y del Abogado Pedro López Navarro, antes identificado, acuerdo transaccional del cual solicitaron la homologación del mismo.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Artículo 2°. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumirá los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.
(…Omisis…)
Artículo 4°. Las sociedades objeto de fusión en el presente Decreto, se disuelven de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, y en consecuencia, quedan extinguidas sin necesidad de proceder a su liquidación…”.

Del Decreto parcialmente transcrito, se desprende que los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas fueron asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también el patrimonio de las primeras por tener esta última el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5 del Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de ese mismo mes y año).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 1º de febrero de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 2. Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

Artículo 6. Las empresas Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación C.A., (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), CVG Electrificación del Caroní C.A., (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago C.A., (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), así como todas las demás empresas filiales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., deberán en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fusionarse en una persona jurídica única.
Las empresas a que se refiere este artículo deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas…”.

De ello, se desprende que los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fueron trasmitidos al patrimonio de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En consecuencia, siendo que la presente demanda fue interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), cuyos derechos y obligaciones fueron transmitidos inicialmente a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y posteriormente fueron trasmitidos al patrimonio de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), esta última está plenamente facultada para actuar en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, viendo la transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2014, la cual riela al folio 13 y 14 de la segunda pieza del presente expediente, pasa esta Corte a formular las siguientes consideraciones.

Así las cosas, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción por ante la Secretaría de esta Corte, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que riela del folio 17 al 19 de la segunda pieza del expediente judicial instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, mediante el cual se evidencia que efectivamente la Abogada Leonor Alexandra Canelo, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ostenta la facultad para transigir en nombre de su representada, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación.

Asimismo, riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente judicial, autorización expresa suscrita por el Coordinador Corporativo (E) de la Consultoría Jurídica de Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quién actuando como apoderado del Presidente de la misma, faculta a la Abogada Leonor Alexandra Canelo a transar en la presente causa.

Igualmente, riela al folio 17 de la primera pieza del presente expediente judicial, instrumento poder mediante el cual los ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero, demandantes en la presente causa, le otorgaron al Abogado Pedro López Navarro, la facultad para “…efectuar convenimientos, transacciones y desistimiento…”, en la presente causa.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula segunda del referido contrato, se señala lo siguiente “…la parte reclamante acepta que toda su reclamación (…), asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.000,00), CORPOELEC por su parte, acepta esta suma y paga la misma en este acto mediante un (01) cheque, identificado con el No. 00068682, de fecha 17.09.2014 (sic) librado contra el Banco Provincial, a nombre de PEDRO LOPEZ NAVARRO, el cual es recibido a su entera y cabal satisfacción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la demanda por daños morales y materiales interpuesta por el Abogado Pedro López Navarro, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO Y ORLANDO RAFAEL MONTERO, contra la contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2004-000015
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario