JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000097
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1687 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Josely Paredes Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.389, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELVIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.302, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y Declinó la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual No aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Planteó el conflicto negativo de competencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara con respecto al conflicto de competencia planteado.
En fecha 17 de octubre de 2011, se acordó notificar a la parte demandante. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Nelvis Torrealba, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
En fecha 10 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Notificada como se encontraba la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2011, según se evidencia de la nota suscrita en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del término a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, por recibido oficio Nº 0914, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente Nº 2012-0086 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Nelvis Del Carmen Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); se ordenó agregarlo a los autos. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia publicada por la referida Sala en fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Neivis del Carmen Torrealba, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez consten en autos las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Nelvis Del Carmen Torrealba, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del referido Código. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 914 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente Nº AA40-A-2012-000086 (nomenclatura de esa Sala) a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 8 de febrero de 2012, que declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada judicial interpuesta Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de abril de 2012.
E fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, notificadas como se encontrban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento; se acordó pasar el presente expediente al Juez de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda y ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Nelvis Torrealba.
En fecha 26 de junio de 2012, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nelvis Torrealba, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-AAA-0385 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2012-1362, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), la cual se recibió en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se recibió en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Belén Serpa Blandín, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la referida juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2013, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente administrativo.
En fecha 22 de enero de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2013, se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-AAA-02871 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 816-12 de fecha 21 de junio de 2012 emanado de esta Corte.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 200.636, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, mediante el cual solicitó copia certificada del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de diciembre de 2007, la Abogada Josely Paredes Duque, actuando con el carácter de Apoderada Juridicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los siguientes términos:
Señaló, que “Según documento, que no se ha podido protocolizar, mi representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, entre las veredas 02, 03 y 05; y el cual colinda con los inmuebles identificados con los números 02, 04, 07 y 09. La parcela que le corresponde tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (173, 16 Mtrs2), delimitados de la siguiente disposición y manera: Norte limita con la casa N° 02 mediante un lindero de Once metros con Setenta centímetros de extensión (11,70 Mts), por el Sur limita con la vereda N° 5 mediante un lindero de igual extensión al de la casa Nº 02, por el Este limita con la vereda N° 2 mediante un lindero de Catorce metros con Ochenta centímetros de extensión (14,80 Mts) y por el Oeste con la casa N° 09 mediante mi lindero de igual extensión al de la vereda 02” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
Adujo, que su “…representada siempre ha velado por la conservación del inmueble en el cual realiza la manutención y limpieza; no ha abandonado pues en ningún momento la casa deslindada; la cual comparte patio con la casas (sic) 09; porque quedó por dividir, en partes iguales, el patio común entre las dos casas; debido a que la casa N° 09 siempre permaneció arrendada a inquilinos, a quienes nunca se les dio la facultad para cercan (sic) la parcela”.
Que, “Uno de esos inquilinos, ocupantes de la casa N° 09, reclamando derechos de inquilinato sobre el patio en común ocasionó hechos de sangre y violencia en la parcela de mi casa, caso que se denunció ante las autoridades competentes…”.
Manifestó, que “Debido a esta irregular tenencia que presenta la casa N° 09, mi representada solicitó la inspección de Catastro Municipal para que se realizara el deslinde y así comenzar a construir la cerca (pared), dentro de la parcela de su propiedad, por el lado que colinda con la casa N’ 09, encontrándose con la sorpresa de que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) había negociado su cerca, las bienechurías (sic) de la casa N° 09 y en la transacción de la venta, vendieron parte del patio de la casa, que por derecho le pertenece al estacionamiento de la casa N° 07, que es la casa donde habita y la cual nunca ha estado en venta; violentando de esta manera sus derechos”.
Indicó, que “Como el expediente de dicha transacción estuvo inexplicablemente ausente de los archivos de la referida Institución (Inavi), hasta el momento en que se presentó reclamo por parte de un supuesto dueño de nombre Alfonso Triviño (CI: V-9.986.992); a quien le había traspasado María Nicolaza Milano (CI: V3.9 17.253), la persona a quien le habría vendido el Instituto (Inavi). Mi representado solicitó por escrito al instituto (Inavi) que le esclareciera esta situación y como respuesta recibió ‘silencio’. Sin embargo el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), mediante comunicado público a través de periódico de circulación local, puso a disposición de los propietarios la adquisición de los terrenos de la referida urbanización”.
Precisó, que la presente demanda se sustenta y fundamenta en los artículos, 722, 723, 731, 783 del Código Civil.
Alegó, que “El Instituto (Inavi) le ha negado el derecho que tiene mi representada a registrar dicha propiedad, aunque ésta está completamente paga. Además se le ha negado también el permiso de construcción para realizarle mejoras al inmueble; igualmente ha promovido el desprecio y estimulado la agresión hacia mi representado y hacia su familia. Lo que ha ocasionado desmejoramiento de la calidad de vida de su grupo familiar (Hijas: Nélavi Herrera Torrealba, Kahomi Herrera Torrealba, Hijo: Hector Alejandro Herrera Torrealba, Compañero: Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo). En tal sentido, la estimación de la demanda se realiza por la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000, 00 Bs); como consecuencia del agravio, daños físicos y materiales; así como por los perjuicios y pena moral causados en su contra y en su contra de su grupo familiar” (Negrillas del texto original).
Solicitó, se condene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “Para que pague por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la Institución; al promover el despojo del patio que le corresponde, las lesiones sufridas por miembros de su grupo familiar, por impedirle obtener permiso para realizar las mejoras y el cercado del inmueble y por impedirle el registro de su propiedad. De igual manera solicito, se impugne el documento de venta que Inavi (sic) le ha otorgado a María Nicolasa Milano (CI: V-3.917.253) por presentar vicios de forma y de fondo; y adicionalmente solicito que se anule dicha venta, mediante la cual se le ha hecho el despojo de la parte del patio que le corresponde a la propiedad de mi representada. Y finalmente solicito que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) le haga entrega del documento de propiedad corregido y protocolizado, el cual hasta los momentos se negado a entregar”.
Finalmente, solicitó que “…hasta tanto no se restituya la posesión de la cual ha sido despojada, se impugne; anule o suspenda cualquier venta, enajenación, transacción o gravamen que se pudiese realizar o se haya realizado sobre el terreno, inmueble o bienechuría (sic) correspondiente a la propiedad de esta demanda en cuestión (…) [y] sea condenado en costos a la parte demandada en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudada Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, mediante decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que la presente demanda por daños y perjuicios fue incoada por la abogada Josely Paredes Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que le sea cancelada ‘… la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000,00 Bs); como consecuencia del agravio, daños físicos y materiales; así como por los perjuicios y pena moral causados en su contra y en contra de su grupo familiar…’
Planteado lo anterior, este Juzgado debe advertir que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 522 del 29 de abril de 2009). Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha fijado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis para el momento de haber sido interpuesta la demanda de autos, disponía en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, siendo dichas causales las siguientes: ‘(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.’
De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declararán inadmisibles las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 56 y 62, lo siguiente: ‘Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’. ‘Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio (tal como ocurre con el INAVI; véase Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo, Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo, indicó: ‘(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. (…)” (Destacado de esta decisión).
En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, bastando que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento (Vid. Sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa).
Una vez expuesto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que lo fundamental del estudio bajo análisis estriba en determinar si la parte accionante comunicó de su pretensión de indemnización al Instituto hoy demandado. Sobre este aspecto, resulta necesario advertir que en el escrito libelar se encuentran incorporados, los siguientes documentos: copia del informe realizado por Catastro Municipal, debido a la disputa de linderos de un inmueble, el cual riela a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del expediente judicial y copia de las tres correspondencias que ha girado la demandante a la Gerencia de Inavi Barinas, exponiendo las presuntas irregularidades en la venta de un inmueble.
En ese sentido, de una simple lectura a la referida documentación pudo apreciar este Juzgado que la demandante, no hizo del conocimiento a la Administración de la solicitud de indemnización que ahora ha planteado en su demanda; es decir, la parte hoy accionante no sometió a la consideración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la Procuraduría General de la República su pretensión patrimonial que hoy sostiene en su acción, es decir, la reclamación de supuestos daños y perjuicios.
En función de ello, este Juzgado de Sustanciación debe considerar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento al requisito previo del antejuicio administrativo, visto que, en relación con la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, no se evidencia que la Administración haya tenido conocimiento de ello.
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia antes reseñada y en aplicación del artículo 62 del Decreto contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoado por la abogada Josely Paredes Duque, apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del instituto (sic) Nacional para la Vivienda y a la ciudadana Nelvis Torrealba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, y del presente fallo.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Nelvis Torrealba contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del instituto Nacional para la Vivienda;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda y a la ciudadana Nelvis Torrealba”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la competencia atribuida a esta Corte que le fuere conferida en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y al efecto se observa:
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por no cumplir con el procedimiento previo a las acciones contra la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, la referida al requisito previo para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido aparte dispone: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo, mediante el cual el interesado se dirige a la Administración con el fin de que ésta conozca su reclamación, de la cual formará una opinión jurídica para su posible solución con el resguardo de todas las garantías de protección de los intereses de la Administración”.
Igualmente, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 ejusdem.
Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…)
En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Destacado de la Corte).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial. De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la pretensión de la parte actora está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada a los fines que le sea cancelada “la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000,00 Bs); como consecuencia del agravio, daños físicos y materiales; así como por los perjuicios y pena moral causados en su contra y en contra de su grupo familiar…”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata efectivamente que en el caso de autos no se dió cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación se extiende a los Institutos conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable rationae temporis.
Asimismo, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar respecto al Instituto demandado, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la norma transcrita, se evidencia la previsión expresa de extensión a los Institutos de las prerrogativas procesales previstas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 54 y 60, aplicable rationae temporis.
Ello así, debe señalar esta Corte que la exigencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas contra la República o contra las personas político territoriales a las cuales el legislador extendió las prerrogativas acordadas en favor de aquella, constituía un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
De lo anterior, se evidencia la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la demandas o recursos conforme a la Ley vigente para el momento de interposición de la misma, como ocurre en el caso de autos, por lo que la Apoderada Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, debió acreditar al momento de la interposición de la presente demanda contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el agotamiento del procedimiento previo del antejuicio administrativo, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró Inadmisible la presente demanda, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2009-000097
EF/
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