JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000083

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1898/2011 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 15, Tomo 30-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral el 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 252-A-Segundo y GRUPO OTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 46-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 64-A, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte; y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1015 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de abril de 2011, para conocer en primera instancia la presente causa; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley; ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes y por último, ordenó al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificara a los Consejos Comunales que estuvieran conformados en la “Urbanización La Ciudadela” de la población de Cagua, estado Aragua.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del mismo año, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Marco José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez, Willians Fúnez, Nolora Fernández de Olavarrieta, Paulo Fidel Rodríguez, Jennifer Palacios Rojas, Anays Montezuma, Oswaldo de Jesús Reyes, María Osuna, Marbelis Delgado, Libia Montoya, Uralia Isea, Luis Gascue, Yeniffer Romero, Willias Colmenares, Víctor Camberos, Nancy Muñoz, Andrés Delgado, Marlon Gavilane, Helen Jiménez, José Ferraz, Douglas Palacio, Zuleima Pérez, Juan Martínez, Lenny Mendoza, Jacson Villalba, Héctor Ruiz, Amabiles Medina y Janeth Peñaloza y, por último, a los Consejos Comunales que estuvieran conformados en la “Urbanización La Ciudadela”; solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente del ente demandado y acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 20 de octubre del mismo año, solo en lo que respecta a la normativa aplicable para practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 1342-11, 1343-11 y 1344-11, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y boletas para ser publicadas en la cartelera ubicada en la sede del Juzgado e Sustanciación, dirigidas a los ciudadanos Marco José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez, Willians Fúnez, Nolora Fernández de Olavarrieta, Paulo Fidel Rodríguez, Jennifer Palacios Rojas, Anays Montezuma, Oswaldo de Jesús Reyes, María Osuna, Marbelis Delgado, Libia Montoya, Uralia Isea, Luis Gascue, Yeniffer Romero, Willias Colmenares, Víctor Camberos, Nancy Muñoz, Andrés Delgado, Marlon Gavilane, Helen Jiménez, José Ferraz, Douglas Palacio, Zuleima Pérez, Juan Martínez, Lenny Mendoza, Jacson Villalba, Héctor Ruiz, Amabiles Medina y Janeth Peñaloza y, a los Consejos Comunales que estuvieren conformados en la “Urbanización La Ciudadela”, asimismo, dejó constancia de haber publicado en la cartelera ubicada en su sede las boletas dirigidas a los ciudadanos Marco José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez y otros, así como a los Consejos Comunales que estuvieran conformados en la “Urbanización La Ciudadela”, e igualmente, dejó constancia de abrir el cuaderno separado acordado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1342-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 6 de diciembre del mismo año.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1343-11, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 2 de enero del mismo año.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1344-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 16 de enero del mismo año.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos la boleta librada en fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida a los ciudadanos Marco José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez y otros, en virtud de haber vencido el lapso diez (10) días continuos al que se refiere dicha boleta de notificación.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos la boleta librada en fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida a los Consejos Comunales que estuviesen conformados en la “Urbanización La Ciudadela”, en virtud de haber vencido el lapso diez (10) días continuos al que se refiere dicha boleta de notificación.

En fecha 22 de febrero de 2012, efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fijase la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de marzo de 2012, en virtud de la elección de la Junta Directiva ocurrida en fecha 23 de enero del mismo año, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte previo a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ordenó “…Primero, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, para que éste comisione al Juzgado de Municipio respectivo, a los fines de notificar a los Consejos Comunales que estén conformados en la ‘Urbanización La Ciudadela’ de la población de Cagua, estado Aragua, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2011 y del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de febrero de 2012. Segundo, realizar la notificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2011 y del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de febrero de 2012, mediante carteles a los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a (sic) lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la recusación del mencionado ciudadano, y a tales efectos, se computó cinco (5) días de despacho, vencidos los cuales, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para poder determinar los domicilios de los terceros a notificar, así como el domicilio de los Consejos Comunales que estuviesen conformados en la “Urbanización La Ciudadela”, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte por auto dictado en fecha 24 de abril del mismo año. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 736-12 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de ratificarle el oficio Nº 1344-11 librado en fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido al Presidente del mencionado Instituto, por el cual se le solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 736-12 de fecha 6 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de junio de ese mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PD/CJ/Nº 108/2012, sin fecha, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a los fines de que suministre el listado de los consejos comunales que estuvieran conformados en la “Urbanización La Ciudadela” de la población de Cagua, estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2012.

En esa misma fecha, y en cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró el oficio Nº 642-14 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

En fecha 4 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 642-14 de fecha 21 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en fecha 3 de junio del presente año.
En fecha 1º de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2011, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de julio de 2014.

En fecha 8 de julio de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y dado que sesión de fecha 17 de marzo de 2014, se eligió la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes 28 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó, que en virtud de la ausencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, sea declarado el desistimiento del procedimiento.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, motivo por el cual, se declaró “DESISTIDO el procedimiento en la presente causa” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 11 abril de 2011, la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A., y Grupo Oti, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “El acta conciliatoria que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares el cual encuadra en la normativa establecida en el aparte 31 del parágrafo Cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 21 ibiden (sic) el acta conciliatoria, es de fecha 27 de Enero (sic) del año 2011, de lo anterior se evidencia que en el presente recurso de nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, la cual lo hace temporáneo y procedente de admisión”.

Relató, que “En fecha 17 de Junio (sic) del año 2009 fueron iniciados procedimientos administrativos en contra de mi representada Inversiones Valle Lindo Aragua (…) En dichas solicitudes se alegaba que mis representadas había (sic) cobrado El Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica (sic) y Vivienda en fecha 10 de Junio (sic) del año 2009, iniciado el procedimiento tal como consta en las actas numeros (sic) 18.977, 18.920, 18.900, 20.511, 19.169, 19.116, 18.892, 20.065, 18.929, 18.874, 18.977, 20.175, 19.024, 19.163, 18.890, 19.040, 18.895, 18.978, 18.893, emitidas por la Coordinación Regional del INDECU del Estado (sic) Aragua hoy en día INDEPABIS Aragua, en dichas actas se dejo (sic) constancia que mi representada dirigió en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2009 una consulta ante la Dirección de Inquilinato en la ciudad de Caracas del Ministerio de Obras Publica (sic), en repuesta a la consulta hecha por mi representada...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…en fecha 27 de Enero (sic) del año 2011 en virtud de una citación emanada de la Consultoría Jurídica del Gobierno Bolivariano del Estado (sic) Aragua, citación esta (sic) que fue convocada bajo el apercibimiento que establecía como asunto de la citación CONVOCATORIA OBLIGATORIA PARA CONCILIAR, fundamentado en el artículo 114 de la ley de Indepabis (conciliación antes del inicio del procedimiento) iniciado el acto se dejo (sic) constancia (…) que la denuncia fue realizada por cobros ilegales del Índice de Precio Al (sic) Consumidor (I.P.C.) a los Opcionantes del Urbanismo LA CIUDADELA, y que las cantidades pagadas hasta la fecha 10 de Noviembre (sic) del año 2008 debían ser reintegrados en un lapso máximo que culminaría el 28 de Marzo (sic) del 2011…”(Mayúsculas del original).

Expresó, que “…la conducta asumida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto administrativo que aquí se impugna, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causas o causa falsa, inmotivación, abuso exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivada de total y absoluta contradicción, obviar pedimentos de derecho durante el procedimiento de una falta absoluta de consignación, de las pruebas y de apreciación los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimió, que “…El órgano Administrativo dio por demostrado una Infracción cometido (sic) supuestamente por mis representadas sin darles la oportunidad de defenderse violentando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, por cuanto en el primer acto -llamado por ellos- acta conciliatoria se le impone a mis representadas la obligación de reintegrar con la debida indexación o corrección monetaria las cantidades de dinero presuntamente pagadas por los denunciante después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica (sic) y Vivienda en fecha 10 de Junio (sic) del año 2009, dándole un plazo a mis representadas hasta el día 28 de Marzo (sic) del año 2011, si (sic) tomar en consideración que contra el respectivo acto administrativo no se había agotado los recursos administrativos contemplados en la ley como son el recurso de reconsideración y el Jerárquico….” (Negrillas del original).

Adujo, que interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en “…el parágrafo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) Aunado a lo anteriormente expuesto, sostengo y afirmo que (…) hubo silencio administrativo por lo que no constituye el acto mas (sic) idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Arguyó, que, “En lo que atañe al Derecho a la defensa consagrada (sic) en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe considerar como conculcado, por el principio de inocencia, al imputarle a mis representadas una infracción sobre el cobro del Índice de Precio Al (sic) Consumidor (I.P.C.) el cual fue cobrado apegado a la legalidad, (…) se le imputa a mis representadas el cobro ilegal del Índice de Precio Al (sic) Consumidor (I.P.C.) y a su vez de forma unilateral también se le sanciona y se le fija una fecha del reintegro de las cantidades reclamadas violentándose con esto el derecho ya mencionado de Defensa sin darnos la oportunidad de demostrar que jamás se han hecho cobros que violenten alguna normativa legal y mucho menos las resoluciones numero (sic) 98 y 110 que rigen la materia desde la fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL (sic) 2008…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Alegó, que con relación a la ilegalidad del acto señala los nuevos criterios que “…NO deben ser aplicados en forma RETROACTIVA, es decir a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que el principio de irretroactividad de la ley, debe aplicarse por analogía al presente caso por cuanto el “…Índice de Precio Al (sic) Consumidor (I.P.C.) según la Resolución 98 y 110 fue realizado por la empresa hasta Agosto (sic) del año 2008, es decir dos meses y medio antes de que entrara en vigencia la resolución 98 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda en fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2008 y Diez meses antes de que se dictara la resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica (sic) y en fecha 10 de Junio (sic) del año 2009, por lo que jamás fue aplicado el Índice de Precio Al (sic) Consumidor (I.P.C.) a ninguna vivienda después de dictada las resoluciones supra señaladas….” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó, “…a los fines del trámite del amparo cautelar, el beneficio de la suspensión de efectos prevista (sic) en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a el (sic) FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo cual se desprende de las Copias con sello húmedo emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inspección extrajudicial de las actas suscrita por funcionario de Indepabis y por la Gobernación del Estado (sic) Aragua en fecha 28 de Marzo (sic) de año 2011, acta de entrega por parte de mis representadas de los cheques y recibidos por los denunciante (sic) de fecha 28 de Marzo (sic) del año 2011, acta suscrita por el Indepabis del Estado (sic) Aragua y por cada uno de los denunciantes del Urbanismo La Ciudadela y escrito consignado por mis representadas para su defensa de su derechos realizada por la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Maracay Estado (sic) Aragua en fecha 01 (sic) de Abril (sic) del año 2011…”.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta mediante sentencia Nº 2011-1015 dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por esta Corte, resulta oportuno traer a colación el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis que riela a los folios 98 y 99 del expediente judicial, en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A. Y GRUPO OTI, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta igualmente oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal para la parte recurrente, cuyo objeto es que la Corte atienda los alegatos de las partes o interesados en el proceso, y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En tal sentido, en el desistimiento la parte recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Visto así, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia de la parte recurrente de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del mismo entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se verificó la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A. y Grupo Oti, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A. y GRUPO OTI, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA






La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000083
MB/26


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,